Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 1

Caracas, 11 de Octubre de 2007

197° y 148°

AUTO DE INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO

PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Exp. No. 1987

En fecha 04 de Octubre de 2007, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la Acción de A.C., ejercida por el abogado E.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano UZCÁTEGUI M.S., contra la decisión dictada el 20 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, según el Defensor Privado de autos, vulnera los Derechos y Garantías Constitucionales de su representado, consagradas en los Artículos 26, 44, 49 ordinales 1°, , y , y Artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Octubre de 2007, el Abogado en ejercicio E.G., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.211, sin Domicilio Procesal cursante en Actas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano UZCÁTEGUI M.S.; presentó ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Acción de A.C. ejercida conforme a las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión proferida en fecha 20 de Septiembre de 2007, dictado por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, a criterio del hoy accionante, “vulnera los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representado, consagradas en los Artículos 26, 44, 49 ordinales 1°, , y , y Artículo 51 de la Constitución Nacional

Realizado el estudio del escrito de interposición de la acción de amparo, se pasa a decidir sobre su admisión o no, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Defensor Privado del ciudadano UZCÁTEGUI M.S., en el escrito que contiene la Acción de A.C., señaló que:

ANTECEDENTES DEL CASO

Honorables Magistrados, a los fines de que tengan un mayor conocimiento de los hechos relacionados con la presente acción, y queden advertidos de las violaciones constitucionales cometidas desde la detención de mi defendido, me permito realizar una reseña histórica del asunto con sus respectivas consideraciones y narración de los hechos…

En fecha 14 de MAYO del 2007, mi defendido ciudadano UZCÁTEGUI M.S., fue detenido en la calle 15 de Palo Verde por los efectivos de P.S., cuando dicha comisión policial fue detenida por un ciudadano que conducía un vehículo de transporte público quien quedo identificado como A.R.F.S. manifestando el mismo que acababa de ser despojado de sus pertenencias por cuatro ciudadanos armados el cual señala que uno de ellos se escapaba por una zona boscosa que comunica a la calle 15 de Palo Verde, se inicia una persecución y se aprende al ciudadano UZCÁTEGUI M.S., a quien se le practico una inspección corporal… Omissis…

En fecha 13 de Junio de 2007, quien aquí representa la defensa introdujo un escrito de peticiones a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a tenor del contenido del artículo 305 del COPP (sic), a los fines de que se aclararan los hechos y el Fiscal del Ministerio Público hace caso omiso de dicha petición y en su lugar presenta su acusación el día 28 de Junio del 2007, por el delito de robo agravado… fundamentando la misma en una experticia practicada a un supuesto celular incautado (no se a quién) así como otros elementos de convicción y solicitó se le mantengan Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad

Posteriormente se fija la audiencia Preliminar para el día 19 de Septiembre del 2007, anexo “C”, en la cual este defensor solicito se desestimara la acusación formal interpuesta por el Ministerio Público por no haber cumplido con el contenido del artículo 305 del COPP (sic), no obteniendo ningún pronunciamiento por parte de la ciudadana Juez con relación a este punto en dicha audiencia y en cambio se ordeno su pase a juicio. Ahora bien ciudadano Magistrados en el caso que nos ocupa, el artículo 26 Constitucional es muy claro, en el sentido de que todo ciudadano tiene el derecho de obtener una pronta y efectiva respuesta por parte de los funcionarios Públicos…

PETITORIO DE LA DEFENSA

Con fundamentos de hecho y de derechos esgrimidos por la defensa solicito muy respetuosamente 1.- Que sea admitida y declarada con lugar el amparo interpuesto por esta defensa, 2.- Que se desestime la acusación Fiscal y se le ordene a al (sic) misma la practica de las solicitudes hechas por la defensa en la etapa investigativa del proceso. 3.- Que le sea otorgada una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar observamos de la obra del doctrinario R.J. CHAVERO GAZDIK, “El nuevo régimen del A.C. en Venezuela”, lo siguiente:

“Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.

Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.

Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud al accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo el sujeto agraviante a los circunstancias que rodean el caso)

El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.

La notificación del accionante podrá practicarse conforme a las mismas reglas de la notificación al presunto agraviante, esto es, y siguiendo las pautas de la sentencia dictada el 1° de febrero por la Sala Constitucional, mediante boleta o mediante llamada telefónica, fax o correo electrónico, de modo de evitar dilaciones indebidas en la tramitación de esta acción constitucional.

Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Ahora bien como podrá evidenciarse al folio número cincuenta y nueve (59) d la pieza única de la causa que nos ocupa, en fecha ocho (08) del corriente mes y año esta Alzada libró Despacho Saneador al Accionante en A.A.. E.G. y, por cuanto el mismo no presentaba domicilio procesal, fue por lo que de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar en cartelera la referida boleta de notificación y; por cuanto se evidencia que transcurrieron las 48 horas establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales sin que el accionante haya subsanado las omisiones respectivas; es por lo que de conformidad con el precitado artículo se declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto por el Abg. E.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano UZCÁTEGUI M.S., contra de la decisión emanada en fecha 20 de Septiembre del 2007, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ -PONENTE,

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Tamburini.

Exp. No. 1987

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