Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2007-000005

ASUNTO : RP01-O-2007-000005

Recibidas las presentes actuaciones presentada por el Abg. Engermann Musso, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°.- 119.518, mediante el cual acciona en HABEAS CORPUS en favor del ciudadano: E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 5.876.786, domiciliado en Carúpano Municipio Bermúdez Urbanización P.E.A., Calle Ricaurte, numero 47; donde con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República, artículo 38 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce acción de A.C., solicitando la libertad personal de su defendido, pidiendo un Mandamiento de HABEAS CORPUS, para la restitución inmediata de la libertad personal, alegando, que su defendido se encuentra privado de libertad, desde fecha 27 de abril del 2007,

Tal circunstancia es denunciada por el accionante, manifestando que al mantenerlo privado ilegítimamente de la libertad, se le esta violentando derechos constitucionales, como derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 y el derecho al libre transito por el territorio nacional consagrado en el articulo 50, todos estos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que éste es agraviado, porque aun no ha sido conducido ante el respectivo Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de imponerlo del porque de su detención, pide que conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley especial citada, se expida el Mandamiento de Habeas Corpus a favor de su defendido, a los fines de “su libertad inmediata”.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en primer termino sobre la competencia para conocer de la presente acción de A.C. y en este sentido, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Tribunales de Control, son competentes para conocer de las acciones de Amparo a la libertad personal y seguridad personal, “salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, que se ha reiterado hasta ahora, estableció al respecto lo siguiente:

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

Lo antes citado, hace llegar a la conclusión lógica que los Jueces de Control son Competentes en Materia de A.C., solamente para conocer de los mandamientos de Habeas Corpus, cuyo agraviante no sea otro Tribunal de Primera Instancia.

En el presente caso, si bien es cierto, que en lo que respecta a la identificación del agraviante, el accionante, señaló:

IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE: Juez Tercera de Juicio en lo Penal del primer circuito judicial del estado sucre, sede Cumaná doctora Marlene mora. (sic)

No es menos cierto, que del contenido del escrito, se desprende con toda claridad, que el accionante lo que está denunciando es una violación al debido proceso, por cuanto “…mi patrocinado no a sido dirigido ante la juez tercera de juicio a los fines de imponerle el porque de su detención”, que se convierte en una privación ilegítima, señalando como agraviante a la Jueza Tercero de Juicio; y ello se confirma cuando señala como dirección del agraviante, las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Por otra parte, lo que pretende el agraviante, es que por vía de la acción de amparo, se revoque o modifique la decisión dictada por la Jueza Tercero de Juicio, que ordenó la privación preventiva de libertad, lo que hace que el efecto de la acción que se ejerce sea el mismo de la acción de amparo contra decisiones judiciales y en este caso, siempre la competencia corresponde a un Tribunal de superior categoría a aquel que dictó la decisión que se pretende anular o modificar con la acción de amparo, independientemente que sea por vía de amparo contra decisiones judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley especial o por solicitud de habeas corpus.

En vista de lo expuesto, este Tribunal carece de competencia, para conocer la presente acción de amparo constitucional, ya que la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente atribuyó la competencia en estos casos, a las C. deA., por tratarse de una denuncia de Violación Constitucional, atribuida a Tribunales de Primera Instancia, que jamás puede ser conocida por un juez de igual categoría, lo cual se confirma con la competencia que le atribuye a los Juzgados Superiores, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de los Tribunales de la instancia inferior.

En vista de lo expuesto y habiendo quedado claro que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Engermann Musso, pretende que se dicte un mandamiento de habeas corpus, cuyo efecto es dejar sin efecto la decisión dictada por el Juez Tercero de Juicio, que acordó la medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano E.J.M., este Tribunal no es competente para conocer de la misma y en consecuencia debe declinar la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, que es el competente para conocer de la presente acción y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la acción de Amparo y solicitud de mandamiento de Habeas Corpus, intentada por el ciudadano Engermann Musso, en su carácter de defensor del imputado E.J.M., en contra del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y en consecuencia declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por ser el Órgano Competente para conocer a quien se le remiten las presentes actuaciones, de manera inmediata. Librese Oficio de remisión de las actuaciones. Notifíquese al accionante.

La Jueza Segunda de Control,

ABG. R.M. PINEDA RAMIREZ

El Secretario,

ABG. L.A. PRIETO

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