Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 25 de septiembre de 2008

197º y 148º

ASUNTO No. RP01-0-2007-000008

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.F.L.T., quien es abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°.- 28.888, mediante el cual acciona en A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano E.E.V.. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se interpone por la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que a su defendido se le sobrepaso el lapso previsto en el artículo 244 ejusdem, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, haciendo referencia que todo ello se debe a la Inhibición interpuesta en el presente asunto por los Jueces de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la presunta lesión denunciada, emana de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio que conforman este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento. Y Así se Decide.

II

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Interpone el accionante su Acción de A.C., alegando que su defendido, ciudadano E.E.V., se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, desde el día 31 de octubre de 2.005, decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y que desde esa fecha se llevaron a cabo todos los actos de procedimiento, hasta que el asunto el asunto llegó a la fase de Juicio, exactamente para la celebración del Juicio Oral, fase donde la Jueza que le correspondió conocer el asunto se inhibió para el conocimiento del mismo, siendo declarada Con Lugar por esta Corte de Apelaciones.

Asimismo señala que la causa paso al conocimiento del Juez Primero de Juicio, quien se inhibió igualmente del conocimiento del mismo, por haberlo conocido en la fase preparatoria, que desde esa fecha ha realizado numerables gestiones a los fines de lograr un Juez que conozca del presente asunto, que ello configura una flagrante violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y a la previsión contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el accionante que ha sido diligente en el cumplimiento de todos los actos del proceso y que lo ocurrido a la Inhibiciones señaladas escapa de su responsabilidad, por lo que salvan su responsabilidad en el retraso que existe en el presente asunto, por lo que solicitan que se admitan la presente acción de amparo.

III

DE LO INFORMADO POR EL TRIBUNAL

Este Juzgado Superior a los fines de tener mayor conocimiento del estado actual de la causa solicitó información al Coordinador del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que informará a esta Alzada la situación Jurídica del acusado en referencia, y al respecto el Tribunal Primero de Ejecución de ese Circuito Judicial informó en términos generales, en primer lugar que cursa decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución, de Guardia en el Receso Judicial, el otorgamiento al penado en referencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, decisión de la cual fue impuesto en fecha 21 de agosto de 2008, librando dicho Tribunal en esa misma fecha la respectiva Boleta de Prelibertad.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

El artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 1: “…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto

u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

El accionante alega que el Juez Primero de Control, viola expresamente el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la fecha de la interposición de la acción de amparo aun no se le había realizado a su defendido el respectivo Juicio Oral.

Ahora bien una vez hecha la revisión por esta alzada de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que ciertamente en el asunto seguido al acusado E.E.V., se presentaron incidencias de inhibiciones por los dos Tribunales de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, razón por la cual hubo el retardo procesal a la cual hace alusión el accionante.

No obstante de la información suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución del referido Circuito Judicial se puede observar que para el momento de decidir la presente Acción de Amparo, ya ha cesado la lesión que lo motivo, porque incluso el acusado no solo fue enjuiciado con Sentencia Condenatoria, si no que actualmente goza del beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo tanto si bien es cierto que el accionante denunció situaciones jurídicas infringidas en contra de su defendido; sin embargo para el momento de la resolución de la acción de amparo ha sobrevenido una causa de INADMISIBILIDAD, por cuanto la situación denunciada como infringida ya ha sido restituida.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, ya que la situación denunciada fue restituida; lo cual significa que ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad. Todo de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado L.F.L.T., mediante el cual acciona en A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano E.E.V.. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante.

Publíquese, Regístrese.

La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente

Abg. SAMER ROMHAIN

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

SR/cruz.

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