Decisión nº 036-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 6 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2016-000004

ASUNTO : YP01-O-2016-000004

Resolución Nº 036-2016

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: L.G.C.G.

SECRETARIA: YORDALYS CONTASTI GERDEZ

ACCIONANTE: F.d.J.C., v con cédula de identidad Nº V-9.951.185, ABOGADO ASISTENTE: J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.403.635, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.875 de este domicilio.

Mediante comunicación signada con el Nº 370, de fecha 04 de julio de 2016, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado D.A., fue remitido a este Tribunal de Juicio Ordinario, por declinatoria de competencia, asunto procedente del Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.d.J.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad Nº V-9.951.185, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la ciudad de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, Avenida R.B. cruce con calle Caracas, Edificio JOFLAK, Piso 01, Oficina 01, entrada de Barrancas, diagonal al Liceo E.P., Teléfono 0424-901-32-04, correo electrónico fcabarela@gmail.com, debidamente asistido por el Abogado J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.403.635, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.875, de este domicilio.

En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a determinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente este Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., sin entrar a conocer el fondo del asunto, establecer si es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

La competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional, fue delimitada mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que precisó entre otras cosas lo siguiente:

…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336.

Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural

. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

Esta sentencia ha establecido que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer de otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

De igual manera, esta sentencia señala entre otras cosas que: “… (Omissis)… Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello no le permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Si bien es cierto, que todos los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante los Tribunales de la República, estos Tribunales tienen que actuar dentro de su competencia.

Ahora bien, del escrito que contiene la acción sub examine, se infiere que el accionante señala violación de normas de rango constitucional, específicamente la violación de los artículos 21, 26, 51, 115, 131, 139, 257, 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están relacionados con el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta; la igualdad ante la Ley; la Tutela judicial efectiva; el derecho de propiedad; el deber que tiene toda persona de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público; la responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley; violación del artículo 257 Constitucional que preceptúa que no se sacrificará la justicia por las formalidades no esenciales y por último violación de los pilares fundamentales de las Fuerzas Armadas contenidos en el artículo 328 de la Carta Política del Estado.

Orientados en los razonamientos precedentemente expuestos y en atención a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (parcialmente transliterada retro), en consonancia con lo establecido en el artículo 68.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se DECLARA COMPETENTE, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se pudo determinar que el accionante no dio cumplimiento a los numerales 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, no identificó de manera precisa al agraviante, ni mucho menos indicó su residencia, lugar y domicilio; en consecuencia este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 19 eiusdem, ACUERDA: Notificar al accionante a los fines de que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su correspondiente notificación, corrija este defecto u omisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez de Juicio

L.G.C.G.

La Secretaria

YORDALYS CONTASTI GERDEZ

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