Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2007-000008

ASUNTO : YP01-O-2007-000008

Recibido como ha sido el presente Asunto, procedente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., contentivo de la Acción de A.C. (HABEAS CORPUS) interpuesta por la Abg. LUICELA M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.887.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.512, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, calle M.N., entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, residencias Morichal Norte, Piso 8, apto 8-B, actuando como Defensora Privada del ciudadano: F.G.P.R., venezolano, mayor de edad, de profesión militar con el grado de Oficial Sub-Teniente de las Fuerzas Armadas Nacionales (GN), titular de la cédula de identidad No. 14.730.834, adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional ubicado en el Estado Nueva Esparta, con sujeción a lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conexión con los artículos 27, 38 y 39 del mismo texto legal, este Tribunal acordó darle entrada en los Libros respectivos llevados a tales efectos y proseguir el curso de Ley.

DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente este Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., establecer si es competente para conocer de la presente Acción de A.C. (HABEAS CORPUS).

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercer aparte, establece que la acción de amparo a la Libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la c.d.T. de manera inmediata, sin dilación alguna.

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

Si bien es cierto, que todos tienen el derecho de acudir ante los Tribunales de la República, estos Tribunal tienen que actuar dentro de su competencia.

Esta competencia en materia de a.c., fue delimitada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, Expediente Nro. 00-0002, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA. Esta sentencia en el capítulo referido a la consideración previa, señala:

…”Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  4. - En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

  5. - La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio….”

Esta sentencia ha establecido que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Pena, hoy día artículo 64, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán Competentes para conocer de otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

De igual manera esta sentencia señala entre otras cosas que: … “Reconoce esta Sala que a todo los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello no le permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien, en el presente caso la accionante Abg. LUICELA M.F.G., ya identificada, quien actúa como Defensora Privada del ciudadano F.G.P.R., plenamente identificado, interpone RECURSO DE A.H.C. a favor de su defendido y en su escrito establece entre otras cosas: …. “El recurso que, de seguidas interpongo a su consideración, el de hábeas corpus sirve para proteger la libertad de las personas cuando hubiese un acto u omisión de autoridad pública que implique ilegítimamente: limitación de la libertad personal, amenaza actual de la libertad, agravación de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad. El habeas corpus preventivo se puede presentar cuando la libertad no ha sido limitada, sino simplemente amenazada o para saber si hay captura. Puede presentarlo cualquier persona verbalmente o por escrito en los Tribunales respectivos. Después de que ha sido presentado, el Juzgado pedirá informes a los organismos oficiales acerca de si la persona está o no detenida. Si estuviera ilegítimamente detenida, informará dónde y por qué…”

Asimismo señala la accionante LUICELA M.F.G., en el capitulo IV del escrito contentivo del Recurso de A.H.C., el petitorio en los siguientes términos: …“Vistos los planteamientos de Hecho y de Derecho, además de la solicitud Formal interpuesta, solicito de la manera más respetuosa, pero no con menos firmeza que el presente A.C.H.C. sea tramitado conforme a derecho, de manera sumaria, breve y efectiva, y declarado CON LUGAR en sus resultas, en su congruente oportunidad procesal…”

Cabe destacar que la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el Tribunal de Control y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre la libertad y seguridad personales.

El artículo 64, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que es competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de: … “La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho a la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…”

Considera este Juzgado, que si la accionante está solicitando a favor de su defendido Mandamiento de Habeas Corpus y por consiguiente la inmediata libertad del ciudadano F.G.P.R., ya identificado, el Tribunal de Control no debió haberse declarado incompetente para conocer de la referida acción de a.c. (HÁBEAS CORPUS).

En otras palabras, una vez que el Tribunal de Control dejó asentado en su decisión que el accionante estaba solicitando un mandamiento de habeas corpus, debió estudiar el fondo de la acción y decidir si procede o no el mandamiento de habeas corpus.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, Expediente Nro. 00-1885, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia en la cual se estableció entre otras cosas: … “En consecuencia, la Sala Nro. 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una vez que dejó asentado en su decisión que el accionante estaba solicitando mandamiento de habeas corpus, debió de conformidad con la normativa transcrita declararse incompetente y remitir el expediente sin analizar el fondo de la acción a un tribunal de control, quien es el único competente para estudiar el fondo de la acción y decidir si procede o no el mandamiento de habeas corpus…”

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Único de Juicio, actuando de conformidad con la Ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de a.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y con fundamento en los artículos 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y dando fiel y estricto cumplimiento a la Sentencia Nro. 00-0002 de fecha 20 de Enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por la Abg. LUICELA M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.887.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.512, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, calle M.N., entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, residencias Morichal Norte, Piso 8, apto 8-B, actuando como Defensora Privada del ciudadano F.G.P.R., venezolano, mayor de edad, de profesión militar con el grado de Oficial Sub-Teniente de las Fuerzas Armadas Nacionales (GN), titular de la cédula de identidad No. 14.730.834. En consecuencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el presente Asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se resuelva el conflicto de competencia y determine el Tribunal que conocerá de la presente acción de a.c., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Regístrese la salida en los Libros respectivos. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Temporal de Juicio

Abg. L.C.G.

La Secretaria

Abg. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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