Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNeptaly Barrios
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 15 de Junio de 2005

195º y 146º

Asunto Principal : GP11-O-2005-000003

Asunto : GP11-O-2005-000003

En fecha 30 de Mayo de 2005, fue interpuesta Acción de A.C. por la ciudadana F.D.M.G.d.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.895.700, en su condición de Vice-presidente y accionista de la empresa J. SANDOVAL, C.A. Asistida por los abogados R.J.M. y Á.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los Nº 95.778 y 8.137, respectivamente.

En fecha 01 de Junio de 2005 este tribunal se declara competente para conocer la acción interpuesta en fundamento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a su vez admite la acción interpuesta.

En fecha 02 de Junio de 2005 se notifica a la Fiscalía 44 del Ministerio Público con Competencia Aduanera para que concurra a este tribunal a los fines de fijar la Audiencia Oral.

En fecha 07 de junio de 2005 comparece la ciudadana Nayhan A.Q.G., en su condición de Fiscal 44 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional, a los fines de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral correspondiente de la Acción de A.C.. En esta misma fecha se fijó la realización de la audiencia oral correspondiente para el día jueves a las 09:00, de la mañana en la Sala Nº 2 de esta Extensión Penal. Se dejó constancia que la referida compareciente, manifestó que era su persona en representación de la fiscalía 44 del Ministerio Público con Competencia Nacional quien daría contestación escrita y verbal a la Acción interpuesta, sin ser necesario de un fiscal especializado en el área, puesto que había elevado consulta a la Sub-dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.

En fecha 07 de junio de 2005 fue notificada la accionante acerca del día y hora de en que se realizaría la Audiencia Oral.

En fecha 09-06-2005, se da inicio a la realización de la Audiencia Constitucional, con la presencia de las partes.

La accionante, en el escrito contentivo de la referida Acción de Amparo y en su exposición oral en la respectiva audiencia, incluyendo sus conclusiones y réplica expuso los argumentos que a manera de resumen se señalan a continuación.

Primero

que en fecha 26 de Mayo de 2005, aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m) con un gran despliegue publicitario se apersonaron en forma imprevista y sorpresiva una comisión mixta integrada por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Brigada contra el Robo y Hurto de Vehículos de Caracas y de Valencia y funcionarios del Destacamento 25 de la Guardia Nacional de la ciudad de Puerto Cabello. Y practicaron un allanamiento con una orden que por si sola revela la arbitrariedad cometida y la ilegalidad del procedimiento... que el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral cuarto de dicho articulo no se cumplió toda vez, que la orden se refería a dos gandolas, con las características pluralmente señaladas. Y se hizo un registro allanatorio de la totalidad de las instalaciones de la empresa J. Sandoval C.A y aquellos vehículos afiliados a la empresa, no siendo la persona jurídica a la que se refería la orden de allanamiento, ni la ubicación del inmueble donde se practico dicho allanamiento lo cual estos vicios determinan de conformidad con los artículos 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del resultado de la misma. Por otro lado... el hecho del allanamiento realizado convierte a los directivos de la empresa en Imputados porque se están haciendo actos de investigación sin ser notificados de la misma; recuérdese que cualquier acto de investigación dirigido contra una persona lo convierte imputado. Esta afirmación estriba en que el legislador no señala las condiciones en que una persona se le declare imputado y era obligación por reiterada decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que en el allanamiento la persona investigada debe impretermitiblemente estar asistida por un abogado de confianza y esto no ocurrió así, al contrario se le cerceno el derecho a la persona jurídica y al directivo de la misma de tal derecho. Inclusive la Fiscal del Ministerio Público Nº 44 por intermedio de ... le manifestó al abogado de la empresa que si intervenía iba a ser detenido. Todo el mundo administrativo y jurídico conoce las inquietudes que motivan sus actuaciones y esto es un hecho notorio. Pues bien, con el allanamiento espurio se llevaron once (11) gandolas, una batea y una camioneta pick-up, con las siguientes características:…

Segundo

que la actuación de la Fiscal 44 evidencia su mala fe, su arbitrariedad y violación de normas Constitucionales, al imponerse fuera de toda lógica jurídica, y de forma abrupta en una dantesca utilización del Poder del Estado Venezolano, para llevar a cabo una actuación inconstitucional y alejada de la orden judicial.

Tercero

que la Fiscal 44 del Ministerio Publico se negó a presentar las actuaciones para que el investigado - imputado ejerza su derecho a la defensa y oponga la documentación necesaria que acredite la propiedad sobre alguno de los vehículos llevados. Negándose a presentar las actuaciones para que el investigado - imputado ejerza su derecho a la defensa y oponga la documentación necesaria que acredite la propiedad sobre alguno de los vehículos llevados.,,

Cuarto

que al instante de producirse el allanamiento se le señalo a la Fiscal actuante que dejara los vehículos en depósito mientras se ejercía el derecho a la defensa y que está hizo caso omiso.

Quinto

que practicaron el allanamiento con una orden de que por si viola el procedimiento, debe ser exacto el objeto a allanar, que no solamente eso, la orden no se refería a la empresa allanada, sino que era otra compañía a allanar.

Sexto

que en relación al articulo190 del Código Orgánico Procesal Penal, permite aclarar que dicha orden es absolutamente nula.

Séptimo

que una vez realizado el allanamiento en Venezuela no hay conformación de cuando una persona es imputada, y que cuando recae en la persona hacer allanada, tanto a las personas naturales y jurídicas, en ese momento en la orden existen dos gandolas que va a ser registradas, (que) fueron once gandolas y no se sabe donde se encuentran, ya que la agraviada no ha sido notificada el por qué del allanamiento ni las razones.

Octavo

que no cumplió con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica referido al acceso de la administración de justicia y la persona debe estar asistida por un abogado, denuncia que esto no se cumplió, que cuando fue a asistir la defensa, el funcionario (actuante) le dijo que no por que sino iría preso.

Noveno

que el articulo 47 Constitucional referente a la inviolabilidad del domicilio que aquí ocurrió porque estaba dirigida a otra empresa. Que también la dirección es distinta.

Décimo

que el artículo Constitucional 49, numerales 1 y 3 referido al debido proceso fue violentado por no ser asistida la accionante. Que no se le permitió justificar la legalidad de esas gandolas (incautadas).

Décimo Primero

que fue violentado el derecho a la defensa, ya que no se le permitió en el acta de allanamiento plasmar lo que quisiera para su defensa.

Décimo Segundo

que se violento el artículo constitucional 21 en su numeral 1, de la igualdad de las partes estás tienen derecho a acciones que den lugar a su defensa y que esto no se cumplió.

Décimo Tercero

que se llevaron once gandolas y (que) para nadie es un secreto que pasaron al órgano investigador y no se sabe donde están.

Décimo Cuarto

que la Fiscal dijo que existe una investigación pero no señalo el tipo de delito. Que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico. Por que no se llamó a los investigados para presentar la documentación. Por que no se entrego copia del acta de allanamiento.

Décimo Quinto

que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cuando una persona debe ser considerada imputada y que son aquellos elementos probatorios que tratan de involucrar a una persona, esta debe ser considerada imputada.

Décimo Sexto

que el allanamiento conforme a la orden se debía realizar en la persona jurídica empresa Transporte Sandoval y no en la empresa J. Sandoval, como realmente se practico.

Décimo Séptimo

que lo que se discute es la nulidad del allanamiento, por que la orden decía que era para una persona y sobre dos vehículos, y se hizo sobre otra persona y sobre once vehículos.

Señalo que en el procedimiento se había violado dispocisiones y garantías constitucionales. Siendo estas, según la accionante:

Articulo 26 Constitucional. Referido al acceso irrestricto a los órganos de administración de justicia. Se impidió el acceso a las actuaciones, inclusive ni número tiene, es decir no hay actuaciones.

Articulo 27 Constitucional. Referido a la inviolabilidad del domicilio, en virtud de que la orden de allanamiento, estaba dirigida a otra persona jurídica distinta a quien se le efectuó y la sede J. Sandoval C.A esta ubicada en una dirección distinta a la expresada en la referida orden.

Articulo 49 numeral 1 y 3 Constitucional. Referida a la Garantía Constitucional de un debido Proceso y al derecho a la Defensa en todo Estado y Grado del Proceso, aún en la fase de investigación y el de la propiedad y posesión sobre los ya citados vehículos.

Articulo 21.1 Constitucional. Referido a la igualdad y a la no discriminación, que tenga por objeto o resultado el menoscabo de los derechos de toda persona.

Señala que interpone la acción de amparo conforme a los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ratifica el petitorio hecho en el escrito de solicitud de amparo.

Por su parte la accionada representada por la ciudadana abogada NAYHAN A.Q.G., Fiscal auxiliar 44 del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en el escrito de contestación a la acción interpuesta y en su exposición oral en la audiencia, incluyendo sus conclusiones y contra réplica expuso los argumentos, que también a manera de resumen se señalan a continuación:

Primero

El Ministerio público actuando en representación aquí por cuanto la titular del despacho se encontraría en la ciudad de Caracas con permiso otorgado por la dirección de Delitos Comunes, para dar contestación a la acción interpuesta por violación de derechos del Ministerio Publico, como garante del cumplimiento (de) los derechos y garantías constitucionales, y asi se expresa. Se manifiesta que el Ministerio Publico no le entero sobre el procedimiento, situación que no es cierta por cuanto no se actúa a espalda de los ciudadanos,... se solicito la orden ante un tribunal porque se presumía la comisión de un delito, porque nosotros actuamos con el ordenamiento jurídico,... planteado que no existen actuaciones en el expediente practicado por el CIPCP y se remitió a la Fiscalia Octava y se remitieron a la Fiscalia 44. (Que) se inicia la investigación y (que) el delito (investigado) es de acción publica, y no se señala ningún imputado,... por que aun se necesita actuaciones en la investigación,... (Que) se están iniciando. Que no se señala a la señora F.G. por cuanto la misma no ha sido imputada. (Que) solícito la orden y la otorgo (un tribunal) y que fue realizada en un lugar diferente, la investigación arrojo que se llamaba Transporte Sandoval, y la persona manifestó que era Transporte Sandoval, y que el nombre es J. Sandoval, y los accionistas son de apellido Sandoval, el objeto social principal de la compañía es el transporte y hubo un error en el nombre... la empresa es transporte Sandoval, y el allanamiento se practicó en el lugar que efectivamente debía practicarse y su ejecución es uno de los actos de la investigación;... que ningún momento se le ha negado la información que la señora (Sandoval) ha requerido, una vez practicado (el allanamiento), y por considerarse afectada tiene todo el derecho de acudir al Ministerio Publico y (que) es nuestra obligación suministrarle la información requerida y en aras de la imparcialidad no se puede informar si la ciudadana no lo solicita. En la Fiscalia esta el libro de visita y la ofrece como prueba, para observar que no se encuentra ningún requerimiento de la señora Sandoval.”.... Continua exponiendo que “como punto uno, la defensa alega violación del articulo 26 de la Constitución Nacional, que explicó el Nº del expediente, iniciado con acta de inicio de la investigación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que la orden de allanamiento la dio un tribunal. Que alegan la violación de domicilio, la orden fue emitida a Transporte Sandoval y en la misma dirección los propietarios son de apellido Sandoval y se llama J. Sandoval, no hay mucha discordancia entre el nombre y la razón social y propietarios del mismo, la máxima de experiencia nos indica que se trata del mismo sitio donde se debía practicar el allanamiento y tenía razón de ser. Los resultados arrojaron que los vehículos dos de ellos resultaron solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cinco camiones presentan alteraciones, un camión con chapa deteriorada y un camión con seriales alterados y solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, una batea sin chapa. Que no ha recibido ninguna solicitud posterior al allanamiento. No consta ninguna visita de la accionante. La fiscalía no ha confiscado ningún vehículo. Que se está verificando su procedencia y legalidad. Que en cuanto a las presuntas alteraciones se está iniciando la investigación. Que la fiscalía no ha imputado a persona alguna de algún hecho. Si desea presentar los documentos de los vehículos, la fiscalía los recibirá sin objeción ni traba, serán recibidos cuando los presente la accionante, las experticias se recibieron en el sitio y si la recurrente ha visto que se estaba alterando algún vehículo ha podido hacer la respectiva denuncia. Que la parte afectada tiene previo a la acción de amparo la posibilidad de utilizar la vía ordinaria ante el Tribunal de Control, como lo es la nulidad de la actuación conforme a los artículos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal... es obvio que el accionante dispone de un medio ordinario como lo es el de la nulidad, aún cuando se evidencia que no existe nulidad ni absoluta ni relativa.”

Segundo

Que la Fiscalia no puede realizar imputación sobre una persona jurídica, sino a traves de los actos de investigación se determina las responsabilidades penales a que hubiese lugar y si fuese el caso invidualizaría a traves de sus representantes.

Tercero

Que el Ministerio Publico no se niega a recibir a la recurrente, su entrevista o expocision por escrito, solo que la defensa no se ha permitido poner en contacto a la recurrente con la fiscalia o la recurrente por si misma requerir del fiscal la información que considere necesaria a la defensa de sus derechos por ser su empresa objeto de investigación.

Cuarto

que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que asistieron, manifestaron que entregaron la copia de la orden, quedo prueba de ello, si no se hubiese entregado copia del allanamiento la defensa no la hubiese promovido en la acción como parte de elemento probatorio.

Quinto

que por cuanto la defensa duda del resultado de las experticias practicadas por el organismo, respetuosamente manifiesta no tener conocimiento en este aspecto. (Que) por no ser experto en la materia para efectuar experticias no puede discutir el alegato cuando manifiesta criterios negativos en relación al resultado de la experticia. Que como órgano garante de la Constitución se encuentra en la obligación en aras de la investigación imparcial y objetiva que debe realizar el Ministerio Publico, designar otro cuerpo de seguridad que cuente con los funcionarios capacitados para la realización de la experticia y de esta manera dilucidar si el resultado aportado corresponde con el estado actual de los vehículos incautados.

Sexto

Que alega el recurrente que los funcionarios manifestaron que el Setra entrego un oficio y la institución (Setra) se quemó, pero que el oficio del cual señalan los funcionarios no fue emitido por t.t., (que) es un memorando signado bajo el numero 9700-025-1052, de fecha 23-05-05, emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, enlace con el Instituto Nacional de Transporte y T.T. que funciona en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Séptimo

que la defensa en reiteradas oportunidades interrogo a quienes rindieron testimoniales en este tribunal, en relación de por que al realizarse el allanamiento sobre el cual la orden refiere dos vehículos, fueron incautados once (11). Que respecto a ello informa, que en las acciones preliminares se logro precisar la identificación de esos dos vehículos, sin la orden posterior a la identificación de los mismos, infiere que dichos registros se requiere por cuanto se presume existen elementos incriminatorios relacionados con hechos constitutivos de delitos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas, (que) no infiere la Juez en ese aspecto que los elementos incriminatorios se trata de esos dos (2) vehículos solamente, limitando de esa manera el campo de actuación de los funcionarios respecto de su observación en el mismo galpón, de otros que presuma la comisión de un ilícito. Si ello fuese así, como un ejemplo de ello seria que si los funcionarios llegasen a observar en el sitio sustancias estupefacientes o psicotrópicas no podrían incautarlas a pesar de evidenciarse un ilícito, puesto que la orden va a dos vehículos.

Octavo

que el oficio que emite el Tribunal Civil, lo emite al Cuerpo de Investigaciones a fin de la retensión de diez vehículos con motivo de un juicio de hipoteca, que eso es lo que origina que la comisión se traslade a la ciudad de Puerto Cabello a la búsqueda de los vehículos, y (que) el contenido del memorando no significa que el Cuerpo de Investigaciones esta asumiendo las funciones inherentes a t.t., significa que la información que fue suministrada a traves del sistema de enlace del Cuerpo de Investigaciones con T.T..

Que no hay violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto se han cumplido con los tramites y requisitos por la ley para iniciar la investigación y practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados y determinación de los autores o participes de el.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Manifestó la accionante en su escrito de A.C., que la actuación de la Fiscalía 44, evidencia su mala fe, su arbitrariedad y violación de Normas Constitucionales, al imponerse fuera de toda lógica jurídica, y de forma abrupta en una dantesca utilización del Poder del Estado Venezolano, para llevar a cabo una actuación inconstitucional y alejada de la orden judicial.

Como quiera que al afirmar la accionante que la Fiscal 44 en la actuación evidencia su arbitrariedad al supuestamente imponerse de forma abrupta con una dantesca utilización del Poder del Estado Venezolano para llevar acabo una actuación inconstitucional. De resultar cierta tal afirmación, la referida Fiscal 44 habría incurrido en Abuso o Desviación de Poder. Figuras establecidas en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que debía ser dilucidada en una Audiencia Constitucional. Como era necesario aclarar esta duda, si efectivamente la mencionada Fiscal 44, en su actuación había incurrido en Abuso o Desviación de Poder, en perjuicio de los Derechos y Garantías Constitucionales de la presunta agraviada, en aplicación del Principio In Dubio Pro Admisión, que es el que a su vez garantiza el cumplimiento del Principio de Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva a Tramitar, la acción de amparo interpuesta debía ser admitida, así se decidió, y convocar a Audiencia Oral para que la accionante también pueda demostrar con las pruebas esta otra situación.

En el presente caso quedó demostrado que la accionante con todo el acerbo probatorio no aclaró la duda acerca de la presunta arbitrariedad de la Fiscal 44, supuestamente evidenciando su mala fe, arbitrariedad y violaciones de Normas Constitucionales al supuestamente imponerse fuera de toda lógica jurídica y de forma abrupta en una dantesca utilización del Poder del Estado Venezolano para llevar a cabo una actuación inconstitucional. Sólo trató de probar que en el procedimiento hubo presuntas violaciones de las normas 26, 47, 49, numerales 1 y 3, y 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-2432. Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Quedó establecido, que: “en relación a la admisión de la acción de amparo, la Sala considera, que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicte, no prejuzga sobre el fondo, sino que constata que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo, se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubra que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecida en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”

Como quiera que finalizada la audiencia, conforme a los principios de Inmediatez y Oralidad, el tribunal observo que, la accionante sólo ratifica su petitorio contenido en el escrito de acción de amparo respectivo. Siendo éste: Se decrete la Nulidad Absoluta de la actuación del Ministerio Público y de los funcionarios de fecha 26 de Mayo del 2005, en la sede de J. SANDOVAL, C. A., como consecuencia del allanamiento efectuado violando la orden judicial y ordene en consecuencia la entrega de los vehículos cuyas características ya fueron descritas up-supra.

En este sentido a los fines de dictar la presente decisión, el tribunal observa, que la accionante acudiendo ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, tenia a su disposición una vía ordinaria para lograr el reestablecimiento de la lesión presuntamente ocasionada, conforme al contenido de los artículos 191 y 195 del Código Orgànico Procesal Penal.

Así mismo, conforme al artículo 311, ejusdem, también tenía la vía ordinaria por ante la Fiscalía 44 del Ministerio Público con Competencia Aduanera para solicitar la devolución de los bienes incautados.

Por lo tanto, es obvio que en el presente caso, la accionante dispone de vías ordinarias, que a juicio de este tribunal, son a todas luces eficaces y cuya idoneidad no ha sido cuestionada, en consecuencia, debe concluirse que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Norma que ha interpretado de manera amplia la jurisprudencia, en el sentido que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como criterio fundamental, que no solo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha recurrido a la vía judicial ordinaria, sino que también es inadmisible cuando teniendo el accionante a disposición el ejercicio de una vía ordinaria se obvia la misma para ejercer la vía extraordinaria, como el caso en concreto, donde quedó demostrado que la accionante no efectuó la solicitud de nulidad Absoluta del procedimiento de allanamiento ante el Tribunal de Control competente.

Así mismo, quedó demostrado que tampoco agotó la vía ordinaria por ante la Fiscalía 44 del Ministerio Público solicitando la devolución de los bienes incautados.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha sostenido la exigencia de agotar la vía ordinaria previo el ejercicio de la acción de amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera forzada el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y aún aquellos que no figuren expresamente en ella cuando han sido vulnerados, y su procedencia con tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional.

DECISION

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente:

Decreta Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana F.D.M.G.d.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3895700, actuando en su condición de Vice-presidenta y accionista de la Empresa J. Sandoval, C.A., en contra de la Fiscalía 44 del Ministerio Público con Competencia Aduanera a cargo de la Fiscal Nacional con Competencia Plena, abogada M.G..

Publíquese, regístrese y consúltese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Segundo de Juicio

N.B.B..

El Secretario

Arnaldo Villarroel

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