Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 155°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente Nro.: 24.536

Motivo: RECURSO DE A.C.

ACCIONANTE: FONDO DE COMERCIO CAUCHOS ALFFREDO, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de febrero del 2.004, inserto bajo el Nro. 74, Tomo B, representada por su propietario y representante legal ciudadano A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.321.009, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

UNICA

Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de A.C. interpuesto por el FONDO DE COMERCIO CAUCHOS ALFFREDO, representada por su propietario y representante legal ciudadano A.A.C.R., contra del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, las partes ya identificadas; por las presuntas violaciones constitucionales de las que fue víctima por el hoy aquí accionado en la sentencia dictada por éste en fecha 25 de julio del 2014, en específico el derecho al debido proceso, entre ellos la tutela jurídica efectiva, a la defensa y a la seguridad jurídica, consagrada en os artículos 2, 25, 26, 49 ordinal 4 y 8, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 3 literal C, 33 y 34 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en sus disposiciones transitorias.

Ahora bien, de autos se evidencia que este Tribunal en fecha 09 de enero de 2015, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, acordó oficiar al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que dicho Juzgado remitiera información referente a la causa Nro. 12.070-14, respecto al motivo de la misma, como las partes intervinientes, y al estado procesal del mismo, remitiendo copia certificada del escrito de demanda y de la decisión en caso de haberse proferido sentencia en la misma; y tal como se visualiza a los folios 192 al 204 de las actas que conforman el presente expediente dicha información fue remitida a este Juzgado, y de ella se deriva que la mencionada causa, así como la presente se cumplen los presupuestos de la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), por tratarte de las mismas partes, la demanda esta fundada en las misma causas y ambas acuden a este juicio con el mismo carácter que el anterior. Así se establece

El artículo 6º de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales señala las causales que hacen inadmisible in límine la acción de amparo, y al tal efecto lo hace:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Se evidencia de las actas remitidas por el Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de diciembre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declara terminado el procedimiento contenido en la causa Nº 12070, que antes se señala, en virtud de la incomparecencia a la audiencia oral y publica por parte del accionante, lo que a todas luces denota un desistimiento tácito de la acción de amparo que cursó ante el Juzgado en cuestión.

Tal actuar del accionante en amparo ante la causa cursante al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se traduce en una aceptación tácita de la actuación denunciada en el presente a.c. por parte del Juez accionado JUZGADO PRIMERO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tomando en cuenta que se existe identidad entre el presente procedimiento y el cursante en la causa Nº 12070 del Juzgado al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En mérito de los razonamientos expuestos; es forzoso para este Juez Constitucional declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de A.C. interpuesto por FONDO DE COMERCIO CAUCHOS ALFFREDO, representada por su propietario y representante legal ciudadano A.A.C.R., contra JUZGADO PRIMERO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, las partes ya identificadas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nº 009

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