Decisión nº 397 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 07 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000029

ASUNTO : NP01-O-2009-000029

PONENTE: Abg. M.Y.R.

Visto el escrito presentado por el Abg. F.B.G., en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MELIZZE RUIZ, acusado en el Asunto Penal Nº NP01-S-2005-000121 en el cual interpone de conformidad de lo previsto en los Artículos 27 y 49 (numerales 3° y 8°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, A.C. contra la decisión dictada por la Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abg. M.I.R., en fecha 31-08-2009, en virtud de haber inobservado esta el tramite legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en los artículos 93, 94, 95, 96, del mencionado instrumento legal, lo que condujo a la violación del derecho fundamental del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en los ordinales 3° y 8°, por cuanto que dicha competencia esta atribuida a un Tribunal de Alzada, que en este caso manifiesta el acciónate es la Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de Septiembre del 2009, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y se designo a la abogada M.Y.R., miembro de esta Corte de Apelaciones, por distribución automática del sistema Iuris 2000, como ponente en el presente asunto, siendo requerida en fecha 04-09-2009, información con respecto a la Recusación interpuesta por el Abg. F.G. en el asunto principal NP01-S-2005-000121, y recibidas las resultas el día de hoy 07-09-2009, a fin de verificar la admisibilidad de la referida acción, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el respectivo pronunciamiento.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala el accionante en amparo, Abogado F.G.D., que en escrito dirigido a la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial abg.: M.I.R., en fecha 31-08-2009, interpuso recusación sobrevenida, en razón a las circunstancia que explica mas adelante, siendo declarada en ese mismo día por la referida juez de juicio inadmisible, por extemporánea, lo cual a su criterio contraviene el procedimiento legalmente establecido en el texto adjetivo penal, en los artículos 93,94,95 y 96, violandose derechos constitucionales como el debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional específicamente el contenido en los artículos 3 y 8 de la carta magna, al no permitir que sea oída la recusación planteada por una instancia superior, que es; a quién se le atribuye el conocimiento de la recusación de conformidad con el artículo 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando el accionante además que en reiteradas oportunidades la ciudadana Juez M.I.R.S., ha planteado formal inhibición de conocer las causas en las cuales él aparece como defensor o parte, invocado para ello las causales 4 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, cuyas ponencias han recaído sobre diversas ponentes de la Corte de Apelaciones siendo estas declaradas con lugar, solicitando se declare CON LUGAR, la presente Acción de A.C., interpuesta en su condición de Defensor del ciudadano Jose Melizze Siso Ruiz, en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ABG. M.I.R.S., por cuanto considera que se le causa un gravamen irreparable a su representado, al no restituirle sus derechos y garantías constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03-09-2009, asunto signado con el número NP01-O-2009-000029 correspondiente a la acción de A.C., presentada por el ciudadano Abogado F.G.D. y revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de A.C. y específicamente su Petitorio, este Tribunal Colegiado a fin de admitir la presente acción, debe establecer su competencia para conocer de la acción incoada, en tal sentido se observa en primer lugar, que el abogado F.G.D. interpone escrito de acción de A.C., dirigida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abg.: M.I.R., quién según el quejoso, al dictar la decisión de fecha 31-08-2008, actuó fuera de su competencia con abuso de poder, extralimitándose en sus funciones, al inobservar el tramite legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en los artículos 93, 94, 95, 96 del mencionado instrumento legal, lo que condujo a la violación del Derecho Fundamental del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en los ordinales 3 y 8 de nuestra carta magna. Por lo que resulta esta Corte de Apelaciones competente, como Tribunal Superior Jerárquico para conocer de la presente acción de A.C., al intentarse la acción en contra de un Tribunal de menor categoría, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia a fin, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica infringida denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 02-09-2009, por el Abogado accionante F.G.D., de cuyo contenido se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 31-08-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; como quedó antes asentado, observándose que aún cuando en el asunto a resolver es procedente la vía ordinaria del recurso de apelación, cabe señalar que los argumentos esbozados por el accionante, resultan suficientes para que sea admitida la referida acción de amparo constitucional, al encontrarnos además en receso judicial. Observándose, que no se desprende del contenido de la misma que en el presente caso, estemos en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo. Pronunciamiento éste que se realiza sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, acogiendo de esta manera el criterio dejado asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; razón por la cual SE ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada. Asimismo en lo que respecta a la solicitud realizada por el accionante de medida cautelar de prohibición de continuar con el juicio, hasta tanto se obtenga resulta final del presente amparo, se aprecia que se encuentran dadas las circunstancias que hacen viable en esta oportunidad declarar como medida cautelar la suspensión momentánea del juicio desarrollado en el asunto principal NP01-S-2005-000121, hasta tanto se resuelva la decisión por el amparo presentado. Y ASI SE DECIDE. (Nuestro el subrayado).

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones y argumentos expuestos en cada uno de los capítulos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, actuando en este caso como Tribunal Constitucional, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C.S., interpuesta por el Ciudadano Abogado F.G.D., por la presunta violación de los derechos de su defendido.

  2. - Se ADMITE la Acción de Amparo, objeto del presente proceso; pronunciamiento éste que se emite sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, atendiendo de esta manera criterio asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; en consecuencia se acuerda tramitar la acción de marras, conforme al procedimiento pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según ponencia de fecha 1º de febrero de 2000; a saber:

    1. Se ordena la notificación de la Ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá copia certificada del presente auto y de la acción de amparo interpuesta; B) Asimismo, se ordena la notificación del accionante Abogado F.G.D., para que concurran al Tribunal a conocer el día cuando tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, a partir de la última notificación efectuada. (Cursiva y subrayado de este Tribunal constitucional).

  3. - Como medida cautelar se suspende la continuación del juicio llevado en el asunto principal NP01-S-2005-000121, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

    Ahora bien en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes oralmente, expondrán sus alegatos y defensas ante este Órgano Jurisdiccional Constitucional de Primera Instancia, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante insistirá o promoverá las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

    En la misma audiencia la Corte de Apelaciones decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior, para lo cual se podrá diferir la audiencia que en ningún caso será por un lapso mayor de cuarenta y ocho (48) horas.

    Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, este Tribunal deliberará el mismo día y expondrá en forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia oral en cuestión.

    Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Jueza Superior Presidente, (Temp)

    ABG. MILANGELA M.G.

    La Jueza Superior, (Ponente) (Temp) El Juez Superior, (Temp)

    ABG. M.Y.R. G. ABG. J.E. FRONTADO

    La Secretaria,

    ABG. M.A.

    MYR/MMM/JEF/MA/Erika

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