Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2005-000028

ASUNTO : BP01-O-2005-000028

PONENTE: DR. J.B.C..

Visto el escrito presentado por el abogado F.J.L.G., con el carácter que se atribuye, y en el cual expone:

…El día 19 de agosto de 2005, fui notificado a la una (01) y diecinueve (19) p.m., con el fin que consignara copia de la decisión dictada por el tribunal de control número 01, igualmente indicar si ejercí el recurso de apelación, contra la decisión que pretendo impugnar, por vía del amparo, para la cual me fue concedido un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la sentencia vinculante de fecha 03-02-2000 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 18, numeral 6ª de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien ciudadana Magistrado, es el caso que me es imposible de consignarle copia de esta decisión; por cuanto el tribunal de control número 01 esta cerrado porque están de vacaciones y a mí como abogado, se me tiene limitado el acceso al tribunal. Pero usted como JUEZA Superior tiene prevalencia, para solicitar y recaudar esta copia de la decisión al igual que el propio expediente.

Con respecto sobre si ejercí el recurso de apelación, le informo que encontrándome en la fase preparatoria se fueron los tribunales de vacaciones y no pude ejercer el recurso de apelación…

.

Este Tribunal para decidir, observa:

Por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de febrero del año 2000, se asentó, entre otras cosas, que:

Los amparos en contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

En relación a lo esgrimido que no le ha sido posible obtener copia de la sentencia por cuanto el tribunal de control N° 1 está cerrado porque están de vacaciones, la resolución N° 302 de fecha 03 de agosto del 2005, establece, entre otras cosas:

Los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los órganos jurisdiccionales a tomar las debidas previsiones, a los fines de que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará la habilitación para que se proceda al despacho del asunto; pero si éste fuere contencioso se requerirá, para su validez, la citación previa de la otra parte. Los referidos tribunales no podrán practicar otras diligencias, en ese período, sino las concernientes al acto que sea declarado urgente.

Conforme a lo expuesto en tal Resolución tenía el accionante la vía de la habilitación del tiempo requerido para solicitar y obtener copia certificada de la sentencia que se impugna con la acción de amparo, vía ésta no ejercida por el accionante, por lo que mal puede pretender que sea este Tribunal el cual deba suplirle un derecho y obligación a su cargo y es por ello que se declara sin lugar lo solicitado.

En relación a lo también esgrimido que tampoco pudo ejercer el recurso de apelación, por igual motivo de encontrarse los Tribunales de vacaciones, se observa: que el recurso de apelación bien pudo ejercerse mediante escrito consignado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, una vez reanudada la actividad normal de la jurisdicción penal, es decir, cuando haya cesado la vacación judicial, comenzarán a correr también los lapsos procesales para interponer los recursos que haya lugar.

Por lo expuesto se declara sin lugar la petición efectuada por el accionante.

Mediante escrito, el abogado F.J.L.G. actuando en su carácter de defensor del ciudadano C.A.R.G., interpuso por ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus fundamentando la dicha acción en la argumentación siguiente:

…A mi defendido ya plenamente identificado fue privado ilegítimamente de su libertad el día 24 de Julio de 2005 por el Juez de control n° (sic) 1 Ciudadano J.L.A., cuyo despacho se encuentra en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui en el piso 1. Fíjense Ciudadanos Jueces que el Ciudadano Juez precalifica el delito y hace un breve análisis el cual expresa “456 quien haya hecho uso de violencias contra la persona robada el lugar del delito sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído que es muy distinto al delito de arrebatón que es arrebatar únicamente la cosa a la persona y existiendo suficientes elementos de convicción que hace presumir la responsabilidad del imputado en el presente hecho. Por lo que al encontrase llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Observen Ciudadanos Jueces que al revisar el Código Penal vigente este delito no existe por no estar expresado en el Código el cual paso a transcribir textualmente para que surta efecto en el presente amparo constitucional, “450, el que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multas de cinco (05) a veinticinco (25) bolívares, a querella de parte. En caso de reincidencia la pena será de arresto de tres (03) a quince (15) días. Es de hacerle la observaciones ciudadanos Jueces que el titulo Diez (10) capitulo uno (01) del Código Penal vigente se encuentran cuatro Artículos que contemplan los delitos contra la propiedad, y no existe el delito que se le esta imputando a mi defendido…”.

Recibida las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. J.B.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto este Tribunal Constitucional apreció que en realidad se estaba ejerciendo acción de amparo en contra decisión judicial ya que la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus se ejerce contra detenciones y arrestos arbitrarios tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de marzo del 2000 y en las cual se expresó:

“resultando oportuno destacar lo asentado por esta Sala en sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000 (caso: “Juan F.R.”), en la cual se indicó lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

En igual sentido se encuentra la decisión N° 1233 de la Sala Constitucional del 13-07-2001, con ponencia del Dr. J.E.C.R., así:

Ahora bien, el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el A.C. fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus, por lo que a juicio de esta Sala, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obró fuera de su competencia cuando aplicó las normas del Habeas Corpus, a una situación que no se correspondía con dicha figura; e igualmente actuó fuera de su competencia, cuando desconoció la procedencia de los recursos ordinarios para resolver la situación y dio curso al Habeas Corpus, sin exigir que previamente se agotaran los recursos normales.

Sentencia de fecha 13 de julio 2001 N° 1233

DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo (Habeas Corpus) es interpuesta contra un pronunciamiento emanado de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que dictó el dictamen que se pretende impugnar. Así se decide.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Este Tribunal, a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ordenó al accionante que, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación consigne copia de la decisión con la cual pretende demostrar las presuntas violaciones constitucionales e igualmente, conforme con el artículo 18, numeral 6, ejusdem, se sirviera indicar si ejerció el recurso de apelación contra la decisión que pretende impugnar por la vía del amparo constitucional. En el entendido que de no subsanar la omisión e indicación en el lapso dicho la acción de amparo será declarada inadmisible.

Es el caso que el accionante fue notificado en fecha 19 de agosto del corriente año a la una horas y diecinueve minutos de la tarde, según se evidencia de la boleta de notificación cursante al folio 09 y de la constancia de notificación suscrita por la ciudadana secretaria (Folio 15), de lo que se sigue que el dicho plazo venció el día 21 de agosto del 2005, a la una horas y diecinueve minutos de la tarde, sin que conste en autos la subsanación de la omisión ni la indicación ordenada y es por ello que a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, intentada por el Abogado F.J.L.G., a favor de su defendido C.A.R.G..

Se declara INADMISIBLE la presente acción de A.C..

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROYDELIS SOLORZANO

Silda.-

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