Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2010, recibido en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado J.F.P.A., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.B.G..

El mencionado abogado, denuncia la violación del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la propiedad de su representado, en virtud que en fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Décimo de Control, celebra audiencia para el acuerdo reparatorio entre las partes y levanta un acta donde acordó aprobar el acuerdo reparatorio, extinguió la acción penal, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano W.R.C., acordando levantar en su oportunidad legal la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble cuestionado en autos, una vez que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

Señala el accionante, que una vez que conoce de la decisión proferida por el a quo, esperó la emisión del auto respectivo, a los fines de ejercer el recurso de apelación a que tiene derecho su representado, al no estar de acuerdo con la decisión de mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; siendo el caso, que solicitó al a quo la emisión del auto respectivo de la audiencia celebrada en fecha 16 de noviembre de 2007, para poder ejercer la apelación, y en fecha 27 de abril de 2010, la abogada I.C. de Aguilar, a cargo del Juez Décimo de Control, dictó auto mediante el cual ordenó expedirle copia del auto de la audiencia de acuerdo reparatorio celebrado en fecha 16 de noviembre de 2007, por considerar, que dicha acta es debidamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho.

Considera el accionante, que le fueron violados flagrantemente los derechos consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se restablezca la situación jurídica lesionada y se ordene la emisión del auto fundado de la audiencia celebrada en fecha 16 de noviembre de 2007.

En fecha 11 de agosto de 2010, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

Primero

Del escrito de interpuesto por el quejoso, esta Sala encuentra que concretamente se denuncian las siguientes violaciones:

- Violación el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que a su juicio, la decisión que contiene el acuerdo reparatorio es un acta y no un auto fundado, y que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el Titulo III capitulo I el procedimiento de apelación de autos, no de actas, y el auto fundado que avalara el acta no fue emitido por el Tribunal, por cuando a su entender, se vio vulnerado el derecho de ejercer el recurso de apelación del mismo.

- Considera el accionante que esta situación también vulnera el derecho a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Revisadas las copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y consignadas por el propio accionante, esta Corte encuentra que:

  1. El acta de audiencia oral donde se plasma la celebración del acuerdo reparatorio constante de treinta (30) folios útiles, llena todos los extremos legales pertinentes y cumple con todos los requisitos necesarios para considerarlo un auto fundado, ya que la misma contiene:

    • Encabezamiento en donde se señala la fecha y ciudad en que se dicto y las partes intervinientes.

    • Expresa las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan.

    • Señala las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho que expresan las partes y que son utilizados por el tribunal para tomar dicha decisión, todo concatenado con las normas que se consideran son aplicables al caso.

    • Por ultimo contiene la parte resolutiva en donde:

  2. Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.

  3. Se extingue la acción penal.

  4. Se decreta el sobreseimiento de la causa.

  5. Se levanta en su oportunidad legal la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar

  6. Y se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura en contra del ciudadano W.R.C..

    En consecuencia, considera esta Sala, que no existe por parte del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, violación de los derechos constitucionales del debido proceso y derechos a la defensa, ya que a juicio de esta Corte, el hoy accionante pudo perfectamente ejercer en su oportunidad correspondiente, es decir, en el mes de noviembre de 2007, el recurso de apelación de dicha decisión y no lo hizo, y fue después de más de dos años de inactividad procesal de su parte cuando solicita al Tribunal que emita el auto fundado con el argumento de que lo emitido por el Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2007 fue un acta y no se apela de la Actas sino de los Autos.

    Por otra parte, esta Corte pudo apreciar de la lectura que se hizo al escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, que el punto importante a resolver en la presente causa se refiere, a que en el acta resolutiva de fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mantuvo la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado P.N.P.S.J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

    En relación con este punto, esta Sala aprecia en los recaudos presentados por el accionante, que no constan copias ni simples, ni certificadas, de solicitud alguna que hiciera ante ese Tribunal, relacionada con la revisión de dicha medida, para que en consecuencia, el Tribunal Décimo de Control, procediera a revisar nuevamente la causa y estudiara la posibilidad de levantar dicha medida; por tal motivo, esta alzada considera, que la parte accionante puede, si así lo cree conveniente, acceder a la vía ordinaria y solicitar al Tribunal de la causa, la revisión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble antes descrito, ya que desde el mes de noviembre 2007, hasta la fecha, pueden haber variado los condiciones que motivaron que dicha medida se mantuviera.

    En razón a lo señalado, esta Sala evidencia, que no existe por parte del Tribunal Décimo de Control, violación del derecho a la propiedad garantizado en nuestro texto constitucional, ya que la parte accionante no ha ejercido el impulso procesal necesario para lograr su objetivo, que no es otro, que el levantamiento de la medida.

    Ahora bien, esta Corte estima, que siendo concebida la acción de amparo constitucional como una protección de derechos y garantías constitucionales, reservada exclusivamente para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, y tal como se dejó establecido no existió ninguna violación o amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales, ya que al haberse realizado un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, y constatándose que la acción de amparo resultará evidentemente sin lugar, la misma debe declararse improcedente “in límine litis” es decir en las preliminares del juicio, en consecuencia, se prescinde de todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, todo ello en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

    ÚNICO: Declara improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.F.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 10.145.509 actuando en nombre y representación del ciudadano L.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.901.043.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Los Jueces de la Sala,

    E.F. de la Torre

    Presidente

    L.F.A.L.P.R.J.T.P.

    Milton Eloy Granados Fernández

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    Milton Eloy Granados Fernández

    Secretario

    Amp-229/2010/LPR/Neyda.-

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