Decisión nº 098 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000022

ASUNTO: NP11-R-2013-000064

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube ante ésta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas de Recurso de Apelación, que fuera ejercido por la FUNDACIÓN S.D.E.M., Fundación de estado creada en fecha 06 de abril de 1994, conforme consta de Acta Constitutiva Estatutaria, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, representada inicialmente por las Abogadas R.G. y C.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 37.179 y 35.149 respectivamente, según Poder Notariado, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 23 de abril de 2008, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo N° 02, de los Libros de Autenticación respectivos; y posteriormente consignan Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 18 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 08, Tomo N°86, de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaría, que riela en el expediente Contentivo del presente Recurso de Apelación, a los Abogados D.A.C. y C.B.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 82.495 y 35.149, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de marzo de 2013, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo se incoara en contra de P.A. emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que se cumplieron en la sustanciación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, objeto hoy de publicación, son los siguientes:

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial; dictada Sentencia que declara Inadmisible el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo; motivo por el cual la parte demandante recurrente, apela del precitado fallo en fecha 18 de Marzo de 2013; oyéndose dicho Recurso de apelación en fecha 20 de marzo del año que discurre, y previa distribución del Sistema Juris2000, corresponde el conocimiento a este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2013, quien mediante auto recibe y tramita el presente procedimiento conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo, consta escrito contentivo de los fundamentos de la apelación presentados por la parte demandante recurrente, de igual forma se evidencia el lapso concedido a la parte demandada recurrida para que de contestación a la apelación, sin contar en autos la misma, por lo que se procedió a certificar los días de despacho trascurrido en este Tribunal Superior del Trabajo, constando al folio 27 del recurso de apelación, que este Juzgado se pronunció sobre el lapso para publicar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.

La parte recurrente, una vez hecha la síntesis breve de los hechos y el derecho, procedió a fundamentar su apelación en el siguiente punto, con el cual señala no estar de acuerdo con la sentencia proferida en la primera instancia; reseñando el hecho de que no había sido debidamente notificada la Procuraduría General del Estado Monagas, de la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, demandada en este asunto, por lo que la misma adolece de ilegalidad absoluta, configurándose el falso supuesto de hecho y de derecho, igualmente resaltó en su escrito de apelación, lo que entiende esta Alzada como el motivo por el cual recurrente ante esta Superioridad.

Cuando indica que la Jueza A quo consideró para sentenciar; que no se encontraban llenos los extremos Ley, ya que al introducirse el Recurso de la Nulidad contentivo de P.A., se libra auto mediante el cual se ordena el proceso y se solicita incorporar los datos relativos a la dirección de residencia de la trabajadora amparada, vale destacar, la tercera interesada en el presente asunto, ciudadana M.G.R.T., titular de la Cédula de Identidad número 16.649.263; cuestión ésta que en su decir, no fue posible, en virtud de que se trata de una médico rural que prestó sus servicios para la Fundación S.d.E.M., desde el 13 de marzo de 2010 hasta el 01 de noviembre de 2010; en el Hospital Tipo I, Dr. J.A.U., perteneciente al Municipio Caripe del Estado Monagas, ello con la sola intención de dar cumplimiento al articulo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Concluyendo la recurrente que en razón del vicio de ilegalidad, del cual adolece la P.A., vicio éste, que aunado a los ya citados vicios de falso supuestos de hecho y derecho, harían imposible el cumplimiento de la P.A. impugnada, aunado al daño patrimonial que se le causaría a la Fundación.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada de autos, hoy recurrida ante esta Alzada, no presentó su escrito de contestación a los fundamentos de apelación que dieron origen al mismo.

MOTIVA

Es menester para este Juzgador el hacer mención expresa que, el escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación, se circunscribe como ya se indicó, en declarar o alegar los vicios del Acto Administrativo que se impugna, y las normas legales que rigen la Procuraduría General del Estado Monagas, más no se refiere al aspecto central de la Decisión Apelada, que es el incumplimiento de su carga procesal, de presentar dentro del lapso que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el escrito o diligencia a los fines de subsanar el error u omisión que le indicó la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

Pudo constatar este Tribunal Superior que en fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró, Inadmisible el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, con fundamento en lo siguientes términos, relacionados al punto apelado de dicha sentencia:

En este sentido se observa que la Jueza de Primera Instancia indicó en su sentencia lo siguiente:

“En fecha 22 de febrero de 2013, es recibida por este Tribunal RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la Abg. C.B.H., en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN S.D.E.M., en contra de la P.A. emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS Nº 00165-2012, en el expediente signado con el N° 044-2010-01-01203; al escrito presentado, este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le libro despacho saneador solicitando se indicara la dirección personal de la ciudadana M.G.R. T, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.649.263, a los fines de su notificación; en dicho escrito se señaló de manera expresa lo siguiente:

…este Tribunal una vez revisado el libelo de demanda y sus recaudos se abstiene de admitir la presente acción por cuanto no se desprende ni del escrito contentivo del recurso de nulidad, ni de las copias acompañadas, la dirección de la ciudadana J.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.214.777, la cual es necesaria a los fines de su notificación personal, esto en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo que se impugna, y por lo tanto, parte del mismo, tal como se ha establecido en criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., donde se estableció: “…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…”. En consecuencia, a los fines de ordenar la notificación personal de ésta, debe señalarse la dirección correspondiente; se otorga a tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un lapso de tres (03) días hábiles a la accionante, a los fines que informe lo solicitado...”.

Dentro del lapso previsto no fue presentado escrito ampliando el recurso propuesto en los términos requeridos, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto. Así se decide.

Como puede observarse, la Jueza de Juicio acogiendo el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional sobre la notificación personal del Tercero Interesado directo en este tipo de Asuntos considerados cuasi-jurisdiccionales, aplicó lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando al Accionante la corrección del libelo, a los fines de que señalara los datos requeridos de dicho tercero que fueron omitidos; y visto que no cumplió con presentar el escrito de corrección dentro del lapso señalado, declaró la inadmisibilidad del Recurso.

A los fines de dilucidar lo antes expuesto, se evidencia que corre inserto al folio 33 del asunto principal, auto mediante el cual la Jueza de Juicio ordenó:

“(…) este Tribunal una vez revisado el libelo de demanda y sus recaudos se abstiene de admitir la presente acción por cuanto no se desprende ni del escrito contentivo del recurso de nulidad, ni de las copias acompañadas, la dirección de la ciudadana M.G.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.649.263, la cual es necesaria a los fines de su notificación personal, esto en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo que se impugna, y por lo tanto, parte del mismo, tal como se ha establecido en criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A., donde se estableció: “…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…”. En consecuencia, a los fines de ordenar la notificación personal de ésta, debe señalarse la dirección correspondiente; se otorga a tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un lapso de tres (03) días hábiles a la accionante, a los fines que informe lo solicitado. (…)”.

De lo antes transcrito evidencia este Juzgado Superior, que la Jueza ordena a la parte demandante en nulidad, que subsane el libelo de demanda en los términos antes expuestos, es decir, que indique cual era el domicilio de la tercera interesada, ciudadana M.G.R.T., manifestando en dicho auto, que conforme a Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es obligatorio para todos los Tribunales de la República, notificar personalmente a aquellas personas, que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.

El Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual reza textualmente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda, antes de decidir sobre su admisión o no, lo que le permite al Juez o Jueza del Trabajo con competencia en lo Contencioso, subsanar aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente, conforme a derecho y a justicia; ya que el despacho saneador (que sería la figura jurídica que en este cado se está aplicando), tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los Órganos Jurisdiccionales; por ende, es criterio de quien decide que, no es suficiente la mera comprobación de que hubo una decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para resolver la incidencia o el fondo del proceso. Una Sentencia de inadmisibilidad que se encuentre debidamente fundamentada, satisface el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, conforme los postulados contenidos en los Artículos 26; 49.4; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la naturaleza jurídica de la norma supra transcrita, se ha atribuido al Juzgador como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, cumplan con los requisitos legales y Jurisprudenciales para su Admisibilidad. Por tanto, se da al Juez la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito, siendo éste un mandato taxativo, y el incumplimiento de la orden del Juez de corregir el libelo, una vez que se le ha indicado al Accionante el error u omisión en que incurre, acarrea una consecuencia jurídica, como es la inadmisibilidad de la demanda como fue declarada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, el Recurso de Apelación planteado por la representación judicial de la parte Actora no puede prosperar, y por ello, debe Confirmarse la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la FUNDACIÓN S.D.E.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas; y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y vencido el lapso de Ley, se le remitirá el presente asunto al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abg. Y.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:36 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Y.M.

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