Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

I

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de abril de 2007, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado C.G.C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.222.783, inscrito en el I.P.S.A con el N° 72584 y residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien dice representar a los ciudadanos M.C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.897.028 y L.I.D.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.799.125, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente.

La acción de amparo fue interpuesta con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación del debido proceso.

II

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

El accionante alega lo siguiente:

(Omissis)

El día 08 de julio de 2005, se practicó la detención de los ciudadanos aquí mencionados y el día 25 de agosto del año 2005, la representación Fiscal Décimo de esta entidad presentó por ante el Juzgado Cuarto de Juicio el escrito de acusación, es decir, a los 18 días del fin de los 30 días para presentar su acto conclusivo, por lo tanto si ambos meses inclusive son de treinta días continuos junio, julio y agosto tienen 31 días cada uno, por lo tanto del días (sic) 08 de julio de 2005 al día 25 de agosto del 2005 existen un total de: 49 días y el proceso penal admite en su lapso correspondiente 2 días para efectuar la presentación, es decir, 08-07-2005, más dos (2) días, es igual a 10-07-2005, más 30 días es igual a 09-08-2005, si pidió la prorroga (sic) de ley de 15 días sería el día 24-08-2005, siendo el día 25-08-2005 cuando presentó su escrito de acusación, siendo este lapso extemporáneo y así lo establece el artículo 250 último aparte de nuestro C.O.P.P (sic)

Se violentó el 22 (sic) del C.O.P.P (sic) con relación a los artículos 19, 02, 282, 26, 8 9 y 49 ord. 2do. de la Carta Magna.

Ahora bien, como se desprende las (sic) actuaciones señalan que solo actuaron los funcionarios aprehensores en número de (2) dos (sic) efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes ante la celebración del juicio oral y público y ante el acta de aprehensión exponen que debido a lo oscuro y despoblado de una carretera vía (sic) es decir, un eje vial de libre circulación vehicular no pudieron ubicar a ningún testigo y nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela no permite el “ANONIMATO” y las Salas Penal y Constitucional en fechas 05-05-2004 y 11-11-2004 respectivamente bajo los números de sentencias 408 y 806 ambos inclusive, ratifican que lo dicho por los funcionarios aprehensores no tiene elemento, ni constituye medio de prueba alguno si no es corroborado por al menos (2) dos (sic) testigos que certifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se practicó la detención y la ley especial que regula la materia en cuestión expone que es de carácter obligatorio la presencia de testigos.

Más cuando como (sic) se desprende de las actuaciones fue violada la CADENA DE CUSTODIA de los 4 sacos de UREA ES DECIR “ABONO”.

(Omissis)

Omisión: Se omitió el debido proceso desde el inicio de esta injusta causa penal ya que partió de una premisa falsa y es evidente las razones que motivan la presente acción de amparo constitucional, ya que las ciencias penales, su norte es encontrar la verdad, el equilibrio y el dolo en la comisión de la acción ilícita, pero transportar “ABONO” dentro de nuestro territorio venezolano no es ilícito cualquier agricultor tiene, quiere, necesita y compra UREA. Ahora que el vecino país en algunos inadaptados la usen como un precursor para la fabricación de los estupefacientes o psicotrópicos, eso es allá en Colombia, aquí seca y da verder a los cultivos.

Ciudadanos Magistrados, en vos recae la divina y jurídica obligación de impartir justicia y corregir los errores que cometen los jueces de primera instancia en lo penal, bien sean, jueces de control o de juicio y mas valen (sic) tener en la calle disfrutando de libertad a (1000) mil (sic) culpables que dos (2) inocentes tras las rejas.

(Omissis)

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para la cognición y decisión de la acción de amparo incoada, y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación al debido proceso, contra la cual se ejerce la presente acción, es contra el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Mediante auto motivado dictado en fecha 26 de abril de 2007, esta Sala, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó notificar al abogado C.G.C.R., para que subsanara la solicitud de amparo interpuesta, acreditando su cualidad como apoderado de los ciudadanos M.C.R. y L.I.D.M., mediante la incorporación del instrumento poder, que reúna los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil; así como el señalamiento concreto del acto mediante el cual considera que el Juez Cuarto de Juicio violó el derecho al debido proceso.

En fecha 03 de mayo de 2007, el abogado accionante quedó notificado de la solicitud de subsanación de la acción de amparo y en esa misma fecha, el referido abogado consignó escrito mediante el cual alega lo siguiente:

(Omissis)

He acreditado mi cualidad de apoderado judicial de fecha (24) veinticuatro (sic) abril de 2007 tal y como riela en la causa signada bajo el N° 1-Amp-157-2007, en su folio N° 8 y 2) He (sic) señalado el acto y lo he consignado de fecha (24) veinticuatro de abril del año 2007, que no es otro que la sentencia condenatoria para la cual he solicitado y aquí lo hago sea anulada la sentencia por nulidad absoluta como lo establece el artículo 191 y el 190 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representación fiscal en la presentación de su acto conclusivo “ACUSACION” la efectuó fuera del lapso legal establecido para ese acto y por ende el juez alegó su propia torpeza al proseguir el procedimiento aún inmerso en el vicio de la violación flagrante al debido proceso, irrespetando el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 22, 8°, 9° y 26 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 1ro. del mismo instrumento legal (Código Orgánico Procesal Penal). Por ello ciudadano Magistrado, todo acto irrito goza de nulidad absoluta, quedo de usted a sus gratas órdenes con el fin de obtener la legítima aplicación de justicia y firme del compromiso cuyo único y exclusivo norte no es otro que la verdad y el apego al ordenamiento jurídico venezolano vigente.

(Omissis)

De lo antes expuesto se evidencia, que el accionante no subsanó la omisión en cuanto a la acreditación de su cualidad como apoderado de los ciudadanos M.C.R. y L.I.D.M., pues si bien es cierto, en su escrito señala que tal cualidad riela al folio 8 de las presentes actuaciones, no es menos cierto que tal poder fue otorgado por los ciudadanos R.C.R. y B.A.D.V., y si bien es cierto que el accionante afirma que su poderdantes son hermanos de M.C.R. y L.I.D.M., también es cierto que son ajenos a la relación jurídica material debatida en el proceso seguido a los ciudadanos referidos, lo que resulta inobservancia de lo señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que reza lo siguiente:

(Omissis)

La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

(Omissis)

En efecto, de la norma transcrita se evidencia que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la legitimación ordinaria está asignada a quien sostenga la condición de agraviado frente a la amenaza actual o inminente a la violación de sus derechos constitucionales, pudiéndose ejercer directamente o mediante representación – apoderado- que no ocurrió en el caso de autos.

Ante tal situación, se observa que el accionante no subsanó debidamente la acción de amparo, tal y como fuera ordenado por esta Sala en fecha 26 de abril de 2007, incumpliendo con el requisito señalado en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues no acreditó que actúe como abogado defensor, ni como apoderado de los ciudadanos M.C.R. y L.I.D.M..

Frente al incumplimiento en la subsanación de tal requisito procesal, el artículo 19 eiusdem, establece:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Consecuente con la disposición legal transcrita, ante el incumplimiento del accionante en subsanar la inobservancia de los requisitos procesales detectados por la Sala, resulta evidente que la acción de amparo constitucional interpuesta debe declararse inadmisible, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.G.C.R., quien en la acción de amparo constitucional dijo actuar en representación de los ciudadanos M.C.R. y L.I.D.M., conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Amp-157/EJPH/ Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR