Decisión nº FG012011000247 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000026

ASUNTO : FP01-O-2011-000028

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G..

Causa Nº FP01-O-2011-0000028

ACCIONADOS: - Tribunal 3° en Función de Juicio, con sede en esta ciudad.

ACCIONANTE: Abog.: G.R..

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE ACCIÓN DE A.C.E. en Representación de los INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS del conglomerado del Estado Bolívar, y de Apelación contra Sentencia, que fuere acumulada a la Acción de Amparo en cita.

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Abog. G.R., actuando en nombre propio y en Representación de los INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS del conglomerado del Estado Bolívar; de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como vista la Apelación acumulada a la citada acción de amparo; estribando dicha acción de restitutoria de Derechos (A.C.), sobre la base de los siguientes alegatos:

(…) en este acto en mi nombre y Representación de los INTERESES DIFUSOS y COLECTIVOS del conglomerado del Estado Bolívar (…) ocurrimos ante su competente autoridad (…) para solicitar la Acción Constitucional de A.C.L.S., del D.T.P.d.J.T.d.E.N. FP02-O-2011-00026, de conformidad con el procedimiento establecido por la M.S. en Expediente 00-0010 de fecha 01-02-2000, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R. caso J.A.M.B. y otros. Situación nos está vulnerando abiertamente artículos 18 y 19 Iusdem en concordancia con Preceptos Constitucionales 2, 5, 21.1, 23, 26, 27, 49, 49.1, 49.3, y 257 Los Hechos; Majestad I.d.L., ante el D.T. arriba en comento solicitamos, la acción de Amparo por Omisión (…) contra El Diario el Progreso y Luchador, por vulnerar nuestro derecho al respeto de la dignidad humana, Derecho a la defensa y TODO EL DEBIDO PROCESO que emana de la medida cautelar (incidencia) de la causa principal Exp. N° 07-0781 de la Sala Constitucional, expediente numero Expediente FP02-P-2008-008175 que se encuentra ante el d.t. de Control en lo penal de este Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (…) Ciudadanos Magistrados (as) de esta D.C.d.A. en lo Penal, el tribunal Tercero de Juicio en lo Penal supuesto agresor, declaró acción constitucional IDNAMISIBLE (sic) de conformidad el Artículo 6 Ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo, que señala lo siguiente Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentando la acción propuesta. Majestad I.d.L., Nosotros el conglomerado hace más de dos año y Medio, ejercimos solicitud de querella por DESACATO ante el tribunal de Control contra el Diario el Progreso y Luchador según Expediente FPO2-P-2008-008175 dicha acción fue remitida ante la fiscalía cuarta (…) ahora bien, Considerando que la citada acción tiene más de dos años en reposo, en tanto las fotos amarillistas de los Diarios arriba en comento continúan vendiéndose con frecuencia irrespetando nuestro debido proceso, derecho a la defensa y dignidad humana, Nosotros el conglomerado y terceros perjudicados directamente por la inercia del representante del Estado, Forzosamente tuvimos que incoar ACCIÓN DE AMPARO CONTRA LA CONDUCTA OMISIVA del Diario el Progreso y Luchador por las razones arriba expuestas. No obstante nuestra acción se declaró IDNAMISIBLE (sic), siendo dicha decisión a todo evento DISCRIMINATORIA E IMPARCIAL Y COROBORA A SUBSANAR LA OMISIÓN DEL REPRESENTE DE LA VÍCTIMA (ESTADO) (sic) considerando dos punto Primero: la sentencia del justiciero contiene la orden de notificar al representante de la víctima o fiscalía que lleva el caso hace más de dos años y medio para que presente ante el supuesto agresor, en la brevedad posible las resultas de la averiguación (referente al DESACATO), lo cual quiere decir, que nuestra acción Constitucional ejercida por OMISIOS (sic) de los Diarios arriba en comento, va ir derechito a la papelera (archivo) en consecuencia quedaremos indefensos, considerando que la acusación por Desacato que haga la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (que leva el caso en reposo más de dos años y medio) contra el Diario el Progreso y Luchador, ante el supuesto agresor y de la decisión que ellos tomen ordinariamente, no podremos ejercer recurso alguno caso de perjudicarnos, en virtud que la víctima del desacato es el Estado y el representante es el Ministerio Público, por estas Razones para nosotros el conglomerado es importante la celebración de la AUDIENCIA PÚBLICA ORAL en la causa FP02-O-2011-000026 además que estamos en Todo nuestro derecho de exigirla, toda vez que la acción ejercida por omisión contra el Diario el Progreso y Luchador, cumple con todos los requisitos del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el procedimiento del Expediente 00-0010 de fecha 01-02-2000 (…) ahora bien el supuesto agresor declaro su sentencia con fundamento 6.8 (…) Es de entender la acción de Amparo que se ejerció ante el supuesto agresor y declarado IDNAMISIBLE (sic) así como la presente Acción, es una extensión directa del Exp. N° 07-0781 que se encuentra en estado de sentencia ante la D.S.C., situación que fue del conocimiento del supuesto agresor según su sentencia con fundamento en el artículo arriba en comento, no obstante negó la Celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA estando llenos los requisitos del artículo 18 y 19 de la Ley de Amparo y estando admitida la causa Exp. N° 07-0781 – Segundo: es de entender, la INADMISIBILIDAD de la sentencia del justiciero sin celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA estando llenos los requisitos del artículo 18 y 19 de la Ley de Amparo y jurisprudencia arriba en comento, no niega el derecho de acceso a la justicia y de ser oído, y derecho a la igualdad ante la Ley, nosotros el conglomerado tenemos pruebas de derecho para debatir Nuestra cualidad Directa en la acción constitucional por OMISIÓN y el porqué el Ministerio Público Perdió su Cualidad en la averiguaciones por DESACATO es por ello que solicitamos ante esta D.C.d.A. DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA O DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA Y TODO LO QUE ESTA ORDENE en la causa FP02-O-2011-000026 SENTENCIADA POR EL TRIBUNAL PENAL DE JUICIO TECERO DE CIUDAD BOLÍVAR (…) para que se restituya todos nuestros derechos lesionados

SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Solicitamos como medida cautelar de conformidad con el artículo 585 y 589 del código de procedimiento civil en concordancia con artículo 49 y 257 de la constitución vigente ordene al TRIBUNAL DE JUICIO TERCERO EN LO PENAL SUPUESTO AGRESOR abstenerse PROCESAR acusación por DESACATO a la AUTORIDAD contra el Diario el Progreso y Luchador hasta tanto no se celebre la AUDIENCIA PÚBLICA ORAL solicitada en virtud que la cita demanda por desacato provocaría el decaimiento de nuestra acción 1.2. en caso se haya presentado la acusación por desacato le solicitamos detenga el procedimiento (…)

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Igualmente del contenido de la Apelación incoada sucedánea a la Acción de Amparo ejercida por el Abog. G.R., se evidencia que los mismos guardan relación en cuanto a sus actores procesales y los hechos objeto de litigio; por cuanto se ha percatado esta Corte que ambas pretensiones, tanto de A.C. como de Apelación, están dirigidas a refutar la decisión de fecha 14-06-2011 que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, y que declarara la Inadmisibilidad de la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano Abogado G.R., contra actuación omisiva de los Diarios El Progreso y El Luchador, quienes a decir del referido profesional del Derecho, han incumplido la medida cautelar innominada impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y consistente en la prohibición de publicar imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no hasta tanto se resuelve el fondo del amparo por intereses difusos y colectivos que éste introdujera ante la citada Sala en su oportunidad; pudiéndose entonces constatar tras el examen de ambas actuaciones contentivas de A.C. y Recurso de Apelación, que el primero de ellos, N° FP01-O-2011-000028 y el segundo N° FP01-R-2011-000145, están encaminados a impugnar la misma decisión del Tribunal antes indicado.

Ahora bien, una vez recibida la señalada solicitud de A.C., así como la Apelación, a ambas se les dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. G.Q.G. en voz de la Corte de Apelaciones.

DE LA COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones, que la protección constitucional se instó en nombre propio y Representación de los INTERESES DIFUSOS y COLECTIVOS del conglomerado del Estado Bolívar; sin embargo, la mera afirmación del accionante con respecto de la naturaleza de su pretensión no es suficiente para calificarla como una acción de protección de derechos difusos o colectivos, ya que resulta necesario a.e.c.c.s. la tutela perseguida corresponde a dichos derechos.

Y en consecuencia, previamente, debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no ante un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para así, luego, determinar la competencia.

En tal sentido, con el propósito de dilucidar si la acción propuesta se corresponde con la tutela de derechos colectivos o difusos y establecer si esta Sala es competente o no para conocer de la presunta violación de derechos o intereses colectivos; se considera oportuno reafirmar los argumentos expuestos en la sentencia n° 1321/2002 del 19 de junio, caso: M.F. y otros, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó la naturaleza y contenido de los derechos e intereses colectivos, en los términos siguientes:

(…) En cuanto a este tema, cabe recordar que el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.

El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. ‘Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Por ello, los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una ‘estructura organizacional, social o cultural’, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo.

A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda.

Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente.

Pero los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Del mismo modo que la protección de los derechos individuales beneficia el interés general, el beneficio del interés de una persona jurídica favorece a quienes participan en ella. Un sindicato, un gremio profesional o una sociedad mercantil, tienen derechos, lo mismo que las personas individuales, pero sus miembros o asociados se benefician de los derechos de la persona colectiva a la que pertenecen.

Por ello, cuando hablamos de derechos colectivos nos referimos más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Incluso la representación puede ser el objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para tales fines. Las Organizaciones No Gubernamentales son un caso propio. Son personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de intereses difusos. Un ejemplo de esto son las Organizaciones No Gubernamentales que trabajan para proteger o mejorar el medio ambiente (derecho de la naturaleza, de los animales o de las generaciones futuras) (…)

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Sobre la base de la doctrina antes transcrita, esta Corte pasa a determinar si el derecho que el accionante denuncia como presuntamente conculcado, forma parte de la categoría de los llamados derechos o intereses difusos.

En el caso bajo examen, el accionante invocó como conculcados los derechos e intereses colectivos de la población del Estado Bolívar, presuntamente lesionados por la sentencia fechada el 14-06-2011, emitida por el Tribunal 3° en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Cd. Bolívar, al declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Abogado G.R., contra actuación omisiva de los Diarios El Progreso y El Luchador, quienes a decir del referido profesional del Derecho, han incumplido la medida cautelar innominada impuesta el 20-07-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consistente en la prohibición de publicar imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no hasta tanto se resuelva el fondo del amparo por intereses difusos y colectivos que éste introdujera ante la citada Sala en su oportunidad.

En tal sentido, tenemos que invoca vulnerado el accionante, el contenido de los artículos 2, 5, 21.1, 23, 26, 27, 49, 49.1.3 y 257 de la Constitucional nacional; derechos previstos en tales disposiciones, que poseen la indeterminación subjetiva propia de los derechos difusos, por lo que, visto que la acción ejercida pretende la tutela de los derechos e intereses difusos del conglomerado del Estado Bolívar por la presunta infracción a las normas constitucionales en cita al declarar el Tribunal de la Primera Instancia, Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Abogado G.R., contra actuación omisiva de los Diarios El Progreso y El Luchador, quienes a decir del referido profesional del Derecho, han incumplido la medida cautelar innominada impuesta el 20-07-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consistente en la prohibición de publicar imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no hasta tanto se resuelva el fondo del amparo por intereses difusos y colectivos que éste introdujera ante la citada Sala en su oportunidad; y observando ésta Corte de Apelaciones que a su vez, ya en la sentencia en cita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le ha otorgado la connotación de solicitud de amparo de derechos difusos y colectivos al planteamiento del abog. accionante, referente a las publicaciones amarillista, ante lo cual ha puntualizado:

“(…) del contenido de dichas fotografías existe un mensaje altamente influyente en el bienestar psicológico y emocional del lector, en virtud que las imágenes publicadas y denunciadas por la parte demandante, versan sobre el deceso de ciudadanos en accidentes de tránsito o por hechos violentos que muestran con una particular crudeza la realidad visual de las víctimas, lo cual, sólo tiene un efecto “amarillista” en materia periodística y de mercadeo y dejan en un segundo plano la nota informativa, la cual pudiera efectuarse adecuadamente sin que sea necesaria la publicación de las mencionadas fotografías sin considerar a los familiares de las víctimas que aparecen reflejadas en dichas imágenes, en congruencia con la prestación que tienen todos los particulares de respetar la dignidad de las personas y la sociedad.

En consecuencia, se aprecia preliminarmente que la divulgación reiterada de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad por un medio comunicacional, lo cual sin duda alguna tiene una amplia difusión en nuestros tiempos, razón por la cual esta Sala, aprecia que aunado al hecho de que los mencionados mensajes visuales son publicados reiteradamente, tal como se desprende de las múltiples páginas de prensa de los mencionados periódicos que constan en el expediente judicial, debe acordarse la procedencia de la medida cautelar de prohibición de publicación por parte de los Diarios “> ” y “> ” de imágenes de sucesos sangrientos (…)”.

Visto lo anterior, resulta que el conocimiento de las demandas para la tutela judicial de intereses colectivos o difusos corresponde sólo a la Sala Constitucional, en forma transitoria, de acuerdo con jurisprudencia reiterada (véase Sentencias n° 656 de 30.06.00, 1050 de 23.08.00, 1053 de 31.08.00 y 1571 de 22.08.01). En estas decisiones, la Sala estableció que hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas, corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de las mismas, sea a través de la acción de a.c. (cuando la pretensión persiga el restablecimiento de la situación jurídica lesionada) o a través de la vía ordinaria, en los demás casos (véase respecto a esta distinción la decisión 1571 en cita).

Motivo por el cual esta Sala resulta incompetente para conocer de la Acción de Amparo intentada por el ciudadano Abogado G.R. en fecha 16-06-2011, y, por tal razón, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, congruente con las disposiciones mencionadas anteriormente, declarándose incompetente para conocer esta acción de a.c., por cuanto considera que tratándose de una acción de amparo interpuesta por derechos e intereses colectivos y difusos, cuyo conocimiento no ha sido legalmente atribuido a otra autoridad judicial distinta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. intentada por el ciudadano Abogado G.R. en fecha 16-06-2011. Por consiguiente declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-O-2011-000028

Sent. Nº FG012011000247

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