Decisión nº 048 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2014-000227

Demandante: Entidad Mercantil GRUPO HERMANOS MARCANO (G.H. MARCANO), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 07 de marzo de 2010, bajo el Nro.05, Tomo A-15.

Apoderados Judiciales: Abogados J.J.C.G. y C.J.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.755 y 129.258, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 19 al 23 de Autos.

Demandados: GERESAT MONAGAS Y D.A.D.I.N.D.P. SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P., Nro. 015/2014 de fecha 07 de julio de 2014, EXP. US/MON/006/2014)

ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2014, la Empresa GRUPO HERMANOS MARCANO (G.H. MARCANO), C.A., a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados J.J.C.G. y C.J.B.G., arriba identificados, presentan escrito mediante el cual se interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la GERENCIA ESTADAL SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A.D.I.N.D.P. SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)., solicitando la nulidad de la P.A.d.e.p. Nro. 015/2014 de fecha 07 de julio de 2014, mediante la cual dicho Ente impone sanción pecuniaria a la empresa Accionante.

En fecha 28 de octubre de 2014 (folio 264), la presente causa es recibida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2014, admitió la misma según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República. En fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante propuso formal recusación, de la cual conoce esta Alzada y en fecha 08 de diciembre de 2014, este Tribunal declaró con lugar la recusación planteada, motivo por el cual pasa a conocer del expediente principal por cuanto no existe en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otro Tribunal Superior en materia del Trabajo que pueda conocer al respecto. Revisadas las actas procesales y una vez verificadas y recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 21 de enero de 2015 (folio 640), se celebra la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante y de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través del Abogado T.G., y se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la República.

En dicho Acto la parte Actora consignó escrito contentivo de promoción de pruebas constante de dos (2) folios sin anexos, indicando que mediante el cual, ratifica las documentales que se anexaron con la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración. reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de enero de 2015, señalando que las pruebas promovidas se refieren a la ratificación de documentales que rielan en Autos, las mismas no requieren evacuación, por ello, no se apertura dicho lapso, y se le hace saber a las partes, que el lapso para presentación de informes comenzará a computarse al día hábil siguiente a la fecha entes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en esa misma fecha este Juzgado, inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 eiusdem.

En fecha 27 de enero de 2015, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión Fiscal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, se fundamentó con los mismos argumentos expresados en el libelo de demanda, al tenor siguiente:

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la P.A. Nro.015/2014 de fecha 07 de julio de 2014, del procedimiento Sancionatorio, dictada por la Ciudadana M.J. BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Gerente Regional de la Geresat Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se impone una multa de Bs.198.818,05, al considerar que se encuentra incursa en lo supuestos de la causal de sanción administrativa por la comisión de infracción grave que dispone el numeral 6 del Artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), que discrimina en la siguiente forma:

• Imponer una multa de 50,5 Unidades Tributarias por Bs.176,00 cada U.T. por treinta y un (31) trabajadores expuestos, equivalente a Bs.198.818,05, al considerar que no elaboró e implementó con la participación de los trabajadores, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST).

Ante esa situación pasa a denunciar los siguientes vicios:

  1. Demandan la nulidad absoluta, porque la persona que impone la sanción es la Gerente Regional de la Geresat Monagas y D.A., alegando que la misma no tiene competencia para imponer la sanción antes descrita, lo cual afecta de nulidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no cursa en Autos Resolución o Acto Administrativo donde se constate que se le haya otorgado atribuciones a dicha Gerente, para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, actuando así fuera de los límites de sus competencias legales, y que para la Providencia cuya nulidad se solicita, quien puede ejercer esa competencia, es el Presidente del Instituto y no ha sido delegada de manera alguna esa facultad en quien suscribió la Providencia antes mencionada.

  2. Alega el Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al haber sido dictado violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su representada no le fueron entregadas las copias del informe de sanción, ni las copias de las inspecciones realizadas, según lo establecido en el artículo 547, ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  3. Alega el Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al haber sido dictado, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no le fueron admitidas las testimoniales propuestas en tiempo hábil a los fines de su evacuación, alegando la administración extemporaneidad en su presentación.

  4. Alega el Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al haber sido dictado violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, al señalar la extemporaneidad del procedimiento sancionatorio, ya que el mismo inició en fecha 25 de septiembre de 2013, y la multa fue impuesta a su representada en fecha 7 de julio de 2014, es decir, 9 meses y 17 días después, cuando el artículo 547 eiusdem, ordinal g), establece un lapso de 11 días hábiles para aplicar alguna sanción.

  5. Alega el Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al haber sido dictado violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, manifestando que, la p.a. no motivó suficientemente la razón y circunstancia por que no fueron analizadas las documentales, con su verdadero valor probatorio.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

    Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración.

    Con respecto a este último, por cuanto fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en copias certificadas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    De dichas documentales se observa lo siguiente:

    En fecha 20 de Mayo de 2014, la Funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., Ciudadana L.S.G.I., en cumplimiento de la orden de trabajo Nro. MON-13-154, de fecha 09 de septiembre de 2013, realizó visita de inspección general a la empresa Grupo Hermanos Marcano (G.H Marcano, C.A.), con la finalidad de verificar el cumplimiento de los ordenamientos emitidos en fecha 25/09/2013, constatando, que la empresa mencionada no elaboró ni implementó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), lo que calificó en consecuencia, como una grave infracción, y propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

    Del folio 41 y siguientes, se observa que la referida Funcionaria hizo acto de presencia en la Sede Administrativa de la Empresa, en la cual levantó el Acta N° 000011, en forma manuscrita realizada en fecha 25 de septiembre de 2013, en la cual deja constancia que solicitó la presencia del Delegado de Prevención, siendo informada que la empresa no cuenta con esa figura en la actualidad, por lo que otorgó el lapso de un (01) día hábil para la consignación de un listado del personal y datos de la empresa.

    Del folio 51 y siguientes, se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2014, se realizó reinspección, en la cual se constató que la entidad de trabajo si cuenta con la figura de Delegados de Prevención, pero que la misma, no cumple con un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, transgrediendo lo preceptuado en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la (LOPCYMAT) y los artículos 80, 81 y 82 del reglamento parcial de la referida Ley.

    Motivado a lo anterior, en los folios 78 y 79, se observa inserta al expediente administrativo, Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio de fecha 03 de junio de 2014, el cual quedó signado bajo en número USMON-006-2014, ordenando la notificación de empresa Grupo Hermanos Marcano, C.A., librándose el correspondiente Cartel de Notificación, verificándose que se cumplió con la misma.

    Seguidamente se observa que la Empresa, a través de su Apoderada Judicial, presentó el escrito de alegatos con sus respectivos anexos en fecha 12 de junio de 2014, en la cual realizó una narración sucinta de los hechos y el derecho, y solicitó que su representada no sea sancionada por considerarlo improcedente

    Así mismo la empresa, consignó en fecha 16 de junio de 2014, escrito de promoción de pruebas, dejando constancia el Ente Administrativo de la admisión de todas las documentales, y de la inadmisibilidad de las testimoniales, por cuanto fueron solicitadas de manera extemporánea, según lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo tanto, el expediente administrativo y en especial, la Providencia que impone la Multa, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se establece.

    No hubo más pruebas aportadas.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 27 de enero de 2015, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

    En el Capítulo I denominado de REFERENCIAS PROCESALES, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

    En el Capítulo II, denominado de ANTECEDENTES, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte Accionante, los cuales fueron: la Nulidad absoluta del acto por violación a las normas de rango constitucional y legal al haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho en la apreciación competencial; el de violación al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, por extemporaneidad de la sanción, por no haber entregado el órgano administrativo las copias del informe de sanción y del informe de inspección establecidas en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras y por la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales.

    En el Capítulo III denominado de FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN, y el Capítulo IV del PETITORIO que es solicitar se declare la nulidad absoluta de la P.A. impugnada.

    En el Capítulo V, denominado OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO, establece luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), considera que se verifica la existencia de los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho invocados, por lo cual, conforme al contenido del numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan sea declarada Con Lugar la Acción incoada.

    Señala el Ministerio Público que, “(…) la GERESAT, al ser un organismo creado pro el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que pueden imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a las empresas responsables. La errónea interpretación deviene en que las materias que no estén atribuidas a ninguna autoridad se entienden que corresponden al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse, entendiendo en que si se pretende atribuir a otra autoridad, debe estar enmarcado expresamente en la Ley.”

    Considera el Ministerio público que en principio el vicio sería de nulidad relativa, la cual podría ser subsanable por parte del jerarca, pero que en el caso que no ocupa, no se evidencia tal voluntad, ni el acto para transferir las facultades señaladas; y por ello, considera que en Ente Administrativo no actuó con estricto apego a la Ley en cuanto al ámbito de las competencias que le son atribuidas y por ello, la P.A. impugnada no se encuentra ajustada a derecho, solicitando la declaratoria con lugar de la presente Acción de Nulidad.

    MOTIVA DE LA DECISIÓN

    En cuanto al primer alegato de Nulidad Absoluta del Actor por el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al haber sido dictado por una Autoridad manifiestamente incompetente, este Juzgado Superior para decidir observa lo siguiente:

    La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

    i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

    ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

    iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

    Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

    El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, por ende, el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

    Ahora bien, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. es un ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que a su vez se encuentra adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986; y en el mes de de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela, siendo que sus competencias se establecen en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), entre las cuales se establece la de imponer o aplicar las sanciones a los que violen la Ley.

    Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la P.A.N.. 02 de fecha 31 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.556, de fecha 03 de noviembre de 2006, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) creó dentro de su estructura organizativa, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante GERESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del referido Ente, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.; siendo la función, de cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., y por ende, su actuación se sustenta en emitir recomendaciones, más – en principio y sin la delegación legal correspondiente - no tiene potestad para imponer sanciones.

    El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) dispone:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (omissis)…

  6. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    (omissis)…

    Por ello, la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (GERESAT), al ser un Órgano sustanciador, tiene la atribución de realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a las Empresa o Patronos que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral; para ello y dentro de sus facultades pueden realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, hasta realizar la propuesta correspondiente; y la competencia para imponer la sanción le corresponde por Ley, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

    Por consiguiente, y conforme lo señala la opinión emitida por el Ministerio Público, al no evidenciarse en Autos que el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) hubiere delegado expresamente la facultad y competencia para imponer la Sanción, se verifica la incompetencia del Funcionario que dicta la providencia respectiva, y por ello, se patentiza el vicio de nulidad del Acto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  7. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  8. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  9. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  10. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    Existe nulidad absoluta a tenor del numeral 4 antes trascrito, cuando el Acto que es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; sin embargo, existe nulidad relativa cuando el Acto puede ser convalidado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 eiusdem, el cual dispone:

    Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables

    Esta nulidad relativa esta sujeta a subsanación, es decir, puede ser convalidado el acto o ratificado por la autoridad que efectivamente posea la competencia para dictarlo mediante un acto convalidatorio.

    En el presente caso se observa que la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT), al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico como se indicó supra, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, y al interpretar erróneamente dichas facultades, pueden confundirse en la facultad de imponer las multas por incumplimiento de las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) a los Empleadores.

    En estos casos, se manifiesta el vicio del falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de la norma, sobre las facultades legales, que en primer término, al no estar atribuidas expresamente, le corresponden por imperativo legal al máximo jerarca del Ente, en este caso al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien en caso de pretender delegar dichas funciones, tal delegación debe estar enmarcada expresamente en la Ley.

    En el caso sub examine, y concordando con la Opinión del Fiscal del Ministerio Público, el vicio de competencia es de nulidad relativa, al no ser la incompetencia absoluta, y por ello, a si dicho vicio pudo ser subsanado por el jerarca del Ente, bien en ejercicio de la potestad de autotutela o bien en derivado del ejercicio de un recurso en sede administrativa, a través del recurso jerárquico ejercido ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (funcionario competente para imponer la multa establecida a la empresa), lo cual no se evidencia en el presente Asunto que conllevó a la imposición de la multa a la empresa GRUPO HERMANOS MARCANO, C.A.

    Conforme al análisis exhaustivo de las Actas que conforman la presente Acción de Nulidad, no se verifica que exista un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT), o a todos sus órganos desconcentrados, razón por la cual no puede inferirse que el acto administrativo dictado por éste último sea válido.

    Es así, que en el presente caso, al existir una evidente actuación por parte de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT), que constituye un vicio de nulidad basado en la incompetencia para imponer la Sanción, atribuida ésta por disposición expresa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), constituye una violación a los derechos de los administrados, toda vez que la Administración debe actuar con estricto apego a la Ley, y en consecuencia, al ámbito de las competencias que le son atribuidas, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando el debido proceso y el principio de la Tutela Judicial Efectiva, resulta forzoso declarar la nulidad del Acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    A este respecto, a los fines de verificar si se materializa el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como ya se indicó supra, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Así se establece.

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que prospera la Acción de Nulidad de la Providencia Nro.015/2014 contenida en el Procedimiento Sancionatorio de fecha 07 de julio de 2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, en contra de la empresa GRUPO HERMANOS MARCANO, C.A. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa GRUPO HERMANOS MARCANO, C.A. en contra de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: declara la NULIDAD de la P.A. Nro.015/2014, de fecha 07 de julio de 2014 contenida en el Procedimiento Sancionatorio Expediente Nro. US/MON/006/2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. F.A.

    En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. F.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR