Decisión nº 338-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

Caracas, 22 de octubre de 2009

199° y 150°

Asunto Nº: 2334-09

Ponente: Y.Y.C.M..

El 20 de abril de 2009, el ciudadano G.L., titular de la cédula de identidad número V-10.780.470, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la Unidad de Registro y Distribución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de “LA DECISIÓN (SIC) TOMADA EN SU ACTO CONCLUSIVO QUE HIZO LA FISCALIA YA QUE SOBRESEIO (SIC) EN EL CASO DE MI ESPOSA Y NI SIQUIERA TOMO EN CUENTA QUE PARA EL MOMENTO DE LOS ACONTECIMIENTO (SIC) MI ESPOSA SE ENCONTRABA EMBARAZADA Y LE QUEDO (SIC) UNA CICATRIS (SIC) EN LA PIERNA DERECHA COMO CONSECUENCIA DE LA LECCION (SIC) LA CUAL TAMPOCO TOMO (SIC) EN CUENTA QUE FUE OCASIONADA CON UN ARMA BLANCA. AUNQUE EL CIUDADANO AUMIO LOS HECHOS PER SINPRE (SIC) FUE A FAVROR DE EL Y PRESENTO (SIC) UN TESTIGO FALSO Y EL 15 DE ESTE MES YA SE DIO LA AUDIENCIA PERO NO ESTOY CONFORME CON LA DECISIÓN (SIC) POR EL TRIBUNAL Y PIDO SE HAGA JUSTICIA”.

El 20 de abril del 2009, fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de amparo constitucional, correspondiendo conocer del mismo, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó darle entrada en el libro llevado a tal efecto.

El 14 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Control, dictó auto por el cual ordena la corrección del escrito libelar, advirtiendo a la parte actora que, debe dar cumplimiento a lo ordenado dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación del mismo, so pena de declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 28 de septiembre de 2009, en el caso sub examine, la Jueza Yeliz Jiménez Omaña dictó auto de abocamiento, por cuanto el 22 de septiembre de 2009, se hizo efectiva la rotación de los jueces, a tenor de lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; en la misma data dictó auto por el cual ordena efectuar el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la notificación efectiva del ciudadano G.L. –accionante- , de la decisión que ordena corregir el escrito libelar, hasta el día 28 de septiembre de 2009.

El 16 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declina su competencia para conocer del asunto contentivo de amparo constitucional, presentado por el ciudadano G.L., en una Sala de la Corte de Apelaciones, justificando su declinatoria de competencia en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “debe entenderse que las decisiones dictadas por un tribunal de Primera Instancia solamente pueden ser revisadas mediante recursos y acciones por el Superior, en este caso Corte de Apelaciones. Siendo el presente una decisión dictada por un tribunal de la misma instancia, por tanto, la presente acción debe ser remitida a un Tribunal de alzada con el objeto que este decida lo que considere conforme a la incompetencia declarada por este (sic) Tribunal…”

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se observa, que el presente caso versa sobre el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano G.L., quien denuncia no estar de acuerdo con el acto conclusivo –sobreseimiento- presentado por la Fiscalía Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal 50º de Control, quien en la respectiva audiencia dictó el pronunciamiento, con el cual no está de acuerdo el accionante.

De dicho asunto, correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dio trámite a la tutela constitucional incoada, solicitando el 11 de mayo de 2009, al Tribunal 50º de Control, información con relación a la causa penal donde se tenga como víctima al ciudadano G.L. y como imputado al ciudadano J.R.F.G..

El 12 de mayo del 2009, fue recibido por el Tribunal 2º de Control, Oficio Nº 352-09 emanado del Tribunal 50º de Control, quien suministra la información requerida en los términos siguientes: “por ante este Tribunal cursa expediente signado bajo el Nº 50ºC-13.173-09, de la Nomenclatura llevada por este Tribunal, donde Funge (sic) como Víctima (sic) el ciudadano G.A.L. y como imputado J.R.F.G., por la comisión de Delito de Lesiones Leves (…) de igual manera informo que en fecha 15 de abril se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en donde el ciudadano imputado expuso lo siguiente: “Deseo admitir los Hechos a los fines de una suspensión condicional del proceso, imponiéndosele las condiciones que prevé el artículo 44 en sus ordinales 1º, 2º, 3 y 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de un (01) año, así como la presentación periódica”

El 14 de mayo de 2009, el Tribunal 2º de Control continuando con el trámite iniciado, pudo constatar que, el escrito libelar interpuesto por el ciudadano G.L., no cumplía con los requisitos a que hace referencia el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que ordenó al solicitante corregir los defectos advertidos dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, so pena de declararlo inadmisible, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley en comento.

No obstante lo anterior, el lapso indicado en el despacho saneador, transcurrió en demasía en el Tribunal 2º de Control, quien estimó pertinente declarar su incompetencia, inadvirtiendo la consecuencia del trámite ordenado por la misma instancia en data 14 de mayo de 2009, el cual debió ser de previo pronunciamiento a la declinatoria de competencia, desconociendo ostensiblemente la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Caso: J.A.M.B. del 01 de febrero de 2000 y caso: Hotel Tisure del 4 de abril de 2000) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es de destacar que, la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el carácter de oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades del procedimiento de acción de amparo constitucional, lo que permite a la autoridad judicial restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, atendiendo al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son de estricto orden público. (Vid. Caso: J.A.M.B.)

Encuentra esta Alzada, que por los hechos supra narrados, indefectiblemente se verifica el incumplimiento por parte del a quo de la brevedad de la cautela constitucional, atendiendo el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo -20 de abril de 2009-; igualmente omite un acto esencial, que previamente había sido ordenado por el mismo a quo y que se encuentra previsto en el artículo 19 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales; así como en el procedimiento de acción de amparo constitucional, fijado en la sentencia vinculante tantas veces mencionada en este fallo; y por último, declina la competencia en un Tribunal de Alzada de manera infundada, y ello es así por cuanto el Tribunal 2º de Control expresa en su declinatoria, que la tutela constitucional está referida a una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, sin justificar cómo llega a ese convencimiento, toda vez que en las presentes actuaciones, no constan copias debidamente certificadas del acto denunciado como lesivo, atendiendo a la sentencia vinculante Nº 7 del 01 de febrero de 2000 caso J.A.M.B. que establece:

…1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: S.A.C.d.B.), lo siguiente:

“…Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide’.

Igualmente, en la sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis J.S.), esta Sala sostuvo lo siguiente:

“…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta’.

La anterior doctrina, ha sido ratificada en diversas oportunidades por la mencionada Sala, luego de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se puede constatar del contenido de las sentencias N° 3434/05, 4523/05, en entre otras, en las que se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo, intentada en primera instancia ante ese M.T., de acuerdo con el contenido del párrafo quinto del artículo 19 de ese texto normativo, que dispone:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

Determinado lo anterior, estima esta Alzada que la concreción de violaciones de normas de orden público como las supras referidas, por parte del Tribunal de Control, son suficientes para declarar la nulidad absoluta de la decisión del 16 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declina la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.L., en consecuencia, repone la causa al estado que el aludido Tribunal 2º de Control, decida con relación al despacho saneador del 14 de mayo de 2009, cursante del folio siete (7) al nueve (9) de las actuaciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, se ordena remitir el presente asunto, contentivo de acción de amparo constitucional, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara la nulidad absoluta de la decisión del 16 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declina la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.L., todo conforme a lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

2) Repone la causa al estado que el aludido Tribunal 2º de Control, decida con relación al despacho saneador del 14 de mayo de 2009, cursante del folio siete (7) al nueve (9) de las actuaciones.

3) Ordena devolver el presente asunto, contentivo de acción de amparo constitucional,

al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

Asunto: Nº2334-09

YC/MAC/CSP/yris

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR