Decisión nº 6506-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 12 de septiembre de 2007

197 y 148

Causa Nº 6506/07

Juez Ponente: L.A.G.R.

Accionante: HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ.

Visto la Acción de A.C. interpuesta por la Profesional del derecho HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto del año 2007, de la Acción de A.C. interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo L.A.G.R..

En fecha 13 de agosto de 2007, se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la profesional del derecho HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y una vez notificada la última de las partes, se fijará dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 05 de septiembre de 2007, se llevó a cabo, la Audiencia Constitucional a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 09 de agosto del año 2007, la profesional del derecho HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamenta su Acción de A.C. en los siguientes términos:

…Capitulo II

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, recibió escrito de Solicitud de Protección a la Victima a favor de los ciudadanos P.M.S.R. y O.R.M. SOLER…por distribución en fecha 19-06-07y por auto de esa misma fecha acordó darle entrada en los libros que al afecto lleva ese Tribunal signándole el Nro. 2CS233-07. Tribunal este a cargo de la Juez Dra. N.M.B., quien al recibir la mencionada solicitud en la fecha señalada procedió a dictar su decisión; quien al recibir la mencionada solicitud en la fecha señalada procedió a dictar su decisión…

Inexplicablemente el Tribunal Segundo de Control niega la Solicitud de Protección a la Victima a favor de los ciudadanos P.M.S.R. y O.R.M.S., ya identificados, con una motivación absolutamente ilógica, por cuanto el Tribunal considera que no existen los supuestos para solicitar una medida de protección a la victima prevista en la Ley que protege los derechos de tales, en este caso, la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales, considerando que la causa que según la victima manifiesta se encuentra en la Fiscalia y que la causa no está en proceso y ni siquiera hay una solicitud u orden de aprehensión en contra del ciudadano T.J.S.C.; cómo es posible que el Tribunal considera que no existe una causa y por ni existir una orden de captura el Tribunal Segundo de Control consideró que no se dan los supuestos para solicitar una protección, cuando en realidad si existe una causa y está identificada con denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Los Teques, signada con el Nro. H-476.129 y un expediente como consecuencia de ello que sigue la Fiscalia Primera del Estado Miranda, según nomenclatura Nro. 15F1-0196-07, por uno de los delitos contra las personas (homicidio) en agravio de quien vida respondiera al nombre P.A.M.S., hijo y hermano, respectivamente, de las victimas solicitantes de la medida. Igualmente el Tribunal en otra de las partes de su motiva considera que la victima, ciudadano O.R.M.S., manifestó que “parece que hay una investigación en curso, la cual aun no tiene imputado y de allí que no se da la oportunidad para alegar la protección como victima.” Además el Tribunal observa que la protección que solicita no está vinculada con su participación en el juicio en donde se ventilarían los hechos relacionados con el homicidio de su hermano; la protección que solicita es “con ocasión a problemas personales con T.J.S.C., quien era el marido de su actual pareja”. Es de repetir que motiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control con sede en Los Teques, es ilógica considera que no hay una investigación, que la victima no tiene participación en el juicio, que todo es producto de una cuestión personal entre la victima y hoy día victimario, el ciudadano T.J.S.C., presunto imputado en la causa arriba mencionada y como responsable del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano P.A.M.S., y es un derecho de la victima acudir a la administración de justicia, en principio ante el Ministerio Público, y éste realizar el trámite correspondiente ante el órgano jurisdiccional que así señala la Ley, y no que la victima acuda a un juez de paz o en su defecto ante la primera Autoridad Civil del Estado, en virtud de que los competentes para conocer de la protección a la victima y quien debe acordar una medida es el Tribunal que el Estado señala; y con ello el Tribunal absolviendo la instancia delega la responsabilidad en otras autoridades y quienes deben decidir al respecto en el caso in comento, cuando no se trata de un problema personal, es un derecho constitucional y legal la solicitud de protección a la victima directa e indirecta, un testigo o demás sujetos procesales como establece la ley antes indicada…

CAPITULO III

Ahora bien, honorables magistrados, con la negativa de la solicitud de protección a la victima dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control ya mencionado, y la devolución de la causa a la Fiscalia Superior, coloca a los solicitantes en un estado de absoluta indefensión violando flagrantemente el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano, el cual esta consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…

Viola además, el debido proceso previsto en el encabezamiento del art. 49 ejusdem, así como tambien los artículos 30, 51, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 118 y 120, ord. 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los artículos 1, 2 y siguientes de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, normas éstas que disponen un procedimiento para acordar las medidas de protección. A los tales planteamientos esta Fiscalia Superior acompaña en este acto como jurisprudencia, copias fotostáticas de de decisión dictada por la Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 25-03-2004, por analogía al caso in comento, dicha Corte Declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el Ciudadano Fiscal Superior del Estado Miranda, Dr. A.J.M.M., relacionado con un amparo constitucional (caso A.M.G.) y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Constitucional…

Capitulo IV

Con fundamento en las precedentes consideraciones, ejerzo formalmente LA ACCION DE A.C., conforme al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra la negativa de cumplimiento del debido proceso por parte de la Doctora N.M.B., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de sustanciar conforme al debido proceso la solicitud de protección a (sic) por ser un derecho constitucional y legal de toda victima, testigo y demás sujetos procesales en el proceso penal venezolano y haber resultado conforme a derecho la solicitud de protección a la victima de los ciudadanos P.M.S.R. y O.R.M.S., presentada por esta Fiscalia Superior en fecha 14 de Junio del 2007…

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En fecha 19 de Junio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., dictaminó:

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, donde después de haber escuchado al ciudadano O.R.M.S., solicita protección a la victima…

Los hechos narrados en el escrito han sido separados en tres puntos a fin de una mejor claridad sobre los acontecimientos, de tal manera que en relación al hecho señalado en la letra (a) y referido al homicidio de quien en vida se llamara P.A.M.S., causa esta que cursa por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y en la cual según el dicho del denunciante, permanece en la Fiscalia, lo cual puede implicar que para el momento no haya elementos inculpatorio con la persona que señala como autor, pues en caso contrario el procedimiento se encontraría en un Tribunal.

El hecho señalado en la letra (b) tiene que ver con un temor que siente el denunciante, en virtud de que T.J.S.C., le amenazó por discrepancias presentadas entre ellos por razones de pareja, ya que la actual pareja del denunciante, fue pareja de T.J.S.C..

En relación al hecho (c) se refiere a una solicitud que hace el ciudadano O.R.M.S. a fin de que la Fiscalia Primera tramite orden de captura en contra del ciudadano T.J. SUAREZ CRIRINOS (SIC).

Ahora bien, los puntos señalados a y c guardan relación ya que tratan los hechos relativos al homicidio del hermano de O.R.M.; causa que según él se encuentra en la fiscalia y como se dijo arriba, si la causa esta aun en la Fiscalia, es porque esta no tiene los soportes necesarios para incoar una acción en contra del referido ciudadano; si la causa esta aun esta en proceso y si no siquiera hay solicitud u orden de aprehensión en contra del ciudadano T.J.S.C., es evidente que no se dan los supuestos para solicitar una medida de protección a la victima, prevista en la ley que protege los derecho de tale.

Esta Ley surge ante la necesidad de proteger a las personas, cuya participación se requiere en el proceso penal, con lo cual se busca arribar a la verdad, es decir, son personas que por el conocimiento que tienen de los hechos, pueden participar en el debate bien como victimas o como testigos y hacer aportes importantes; entonces el ser portadores de información que podría conllevar a la condena de alguien, hace que se vean amedrentados o amenazados, por el imputado u otras personas no interesada en que la verdad salga a la luz.

Hasta este momento de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano O.R.M.S., parece que hay una investigación en curso, la cual aún no tiene imputado y de allí que no se da la oportunidad para alegar la protección a la victima. Además se observa, que la protección que solicita no está vinculada con su participación en el juicio donde se ventilarían los hechos relacionados con el homicidio de su hermano; la protección que solicita es con ocasión a problemas personales con T.J.S.C., quien era el marido de su actual pareja; y este supuesto no es de aquellos que pueden subsumirse en algunas de las normas contenidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; concebida con la finalidad de proteger a las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, tal como aparece en el artículo 4 de la referida Ley. Lo recomendable en el presente caso seria llevar el problema al conocimiento de la primera autoridad civil del Estado.

Por las razones expuestas este Tribunal Niega la solicitud de protección a la Victima hecha por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico…a favor de los ciudadanos P.M.S.R. Y O.R.M. SOLER…considerando que el problema personal planteado debe ser ventilado ante el Juez de Paz o en su defecto ante la Primera Autoridad Civil del Estado…

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En fecha 05 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, presenta su informe en relación a la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“...CAPITULO PRIMERO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

  1. - De la simple lectura del escrito presentado por la abogada actora, se puede evidenciar que la misma no señala y menos aun promueve pruebas en las cuales sustente el ejercicio de la acción, lo cual constituye un vicio que compromete la acción de amparo, toda vez que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el accionante además de los elementos contenidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, deberá también indicar en su solicitud… las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, lo que implica la inadmisibilidad de la acción pues sus resultas se encuentran comprometidas…

CAPITULO SEGUNDO:

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar en virtud de la falta de técnica del accionante que hace confusa la acción, toda vez que la actora señala la violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 Ejusdem, así como los artículos 30, 51, 66 y 60 ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 23, 118 y 120 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

El Tribunal fundamenta su decisión, señalando que de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano O.R.M.S. efectivamente existe una investigación penal que se encuentra en curso la cual adelanta la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, no ha señalado ni precisa la accionante, si en la referida investigación se ha individualizado imputado alguno, por el contrario, las actuaciones no han sido puestas al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo que hace presumir a este juzgador, que no se han recabado los suficientes elementos de convicción, en esta etapa de la investigación, para hacer costar la comisión de un presunto hecho punible, y determinar las circunstancias que pudieran influir en su calificación, así la responsabilidad de los autores y demás participes…

Ahora bien, de la lectura de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, no se evidencia que se haya incurrido en el vicio aludido, o violación alguna de derechos Constitucionales, por el contrario se evidencia que fue emitido un pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente, fundamentando el Tribunal que lo pertinente en el presente caso, en virtud de los hechos expuestos por el ciudadano O.R.M.S., señalo que siente temor en virtud que el ciudadano T.J.S.C., le amenazó por discrepancia presentadas entre ellos por razones de pareja ya que la actual pareja del denunciante fue pareja del ciudadano T.J.S.C., en consecuencia, no se puede subsumir dicho supuesto, en las previsiones contenidas en la Ley Especial, la cual fue concebida con la finalidad de proteger a las personas que corren peligro por su intervención en el proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales…

Finalmente Solicito que la presente acción de amparo SE DECLARE INADMISIBLE al estudiar el fondo del asunto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 57 de fecha 26-01-2001 y en caso contrario SEA DECLARADA SIN LUGAR.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la presente causa versa sobre una solicitud de A.C. propuesta por la Profesional del Derecho HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual según la accionante, considera el Tribunal A quo viola el debido proceso al negar la medida de protección a las victimas solicitadas a favor de los ciudadanos P.M.S.R. y O.R.M.S., y absolver la instancia al señalar que un Juez de Paz o una Primera Autoridad Civil debe resolver el caso.

La acciónate fundamenta la presente acción, en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por violación a los artículos 30, 49, 51, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y siguientes de la de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Al respecto observa este Tribunal de Alzada, que en el presente caso, la accionante impugno mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda con sede Los Teques, dictada en fecha 19 de Junio de 2007, denunciando como infringidas las normas constitucionales y legales ya citadas al negar la solicitud de medida de protección a la victima, realizada por el Ministerio Público y a favor de los ciudadanos P.M.S.R. y O.R.M.S., y absolver la instancia cuando estableció en su decisión que un Juez de Paz o una Primera Autoridad Civil debía resolver el caso.

Ahora bien es el caso que en la realización de la audiencia constitucional, a preguntas formuladas al accionante, en relación si había ejercido el respectivo recurso de apelación contra la decisión que ataca en amparo, el mismo manifestó que no lo había hecho por considerar que sólo podía ser revisado por vía de amparo, pues las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, silencia totalmente en cuanto a los recursos ordinarios en dicha materia.

Al respecto cabe destacar que, una de las actividades del Estado la constituye el control jurídico, dicho control esta dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Con el recurso de apelación se persigue realizar una segunda instancia, pues la misma esta dirigida a facilitar una nueva oportunidad de control de la actividad de las partes. La apelación, esta relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa, pues al apelar se insta a una nueva decisión y es de innegable importancia a los fines de una justa interpretación que debamos hacer los jueces penales de las normas que regulan los recursos en nuestro actual sistema acusatorio, donde se debe tener como norte el perjuicio que es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para interponer el recurso de apelación ante una decisión que cause un gravamen el cual claro esta debe ser actual y no eventual.

En sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inapelabilidad de las decisiones señaló:

…La disposición expresa de la inapelabilidad de aquellas decisiones, aún cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos –autos no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta del recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.

Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste.

En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…

(Subrayado Nuestro)

A criterio de quien suscribe la presente ponencia, la decisión accionada en amparo, es perfectamente atacable a través del respectivo recurso de apelación, al no establecer expresamente la ley especial que rige la materia sobre las medidas de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales, su no impugnación por vía recursiva; por ello al considerar viable el recurso de apelación estaríamos garantizando el debido proceso y concretamente el derecho a la defensa.

Entre los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal acusatorio, se le reconoce a la víctima, la protección y la reparación del daño que le fuere causado o que se le pudiere causar por el delito como expresamente lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal y particularmente la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 la Sala Constitucional en relación a los Derechos de la Victima señaló:

“…Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa…

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien en cuanto a la decisión accionada en amparo se constata que el Tribunal Segundo de Control (agraviante), infringió la tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, al no establecer motivadamente las razones que le llevaron a omitir la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 33 del la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales y con ello respetar y garantizar el derecho que tiene la victima a ser oída por el Tribunal antes de la decisión o de cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda; toda vez, que si bien es cierto la ley en comento deja en manos del juez la fijación o no de la audiencia (potestativo), no es menos cierto es que el mismo debe fundadamente en su decisión expresar el porque no consideró necesario la realización de dicha audiencia.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 90 de fecha 19 de marzo de 2007, en cuanto al derecho que tiene la victima de ser oída señalo:

…La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado Nuestro).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 188 del 08 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:

…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

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Estos derechos consagrados a la victima nacen del mandato contenido en el artículo 30 constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal al preceptuar:

Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…

En razón de lo expuesto, estima este Tribunal Constitucional, con fundamento al artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo previsto en los artículos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Protección a la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales y los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal , es declarar la nulidad de La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control al omitir la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 33 de la Ley de la materia sin expresar motivadamente el porque no consideró necesario la realización de la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, conozca la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a la protección de los ciudadanos P.M.S.R. y O.R.M.S., se pronuncie fundadamente sobre la realización o no de la audiencia oral a que se contrae el artículo 33 de la Ley especial sobre la materia y emita el pronunciamiento respectivo a la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de los ciudadanos P.M.S.R. y O.R.M.S., en contra de la decisión de fecha 19 de Junio de 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., se ordena que conozca la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la protección de los ciudadanos P.M.S.R. y O.R.M.S., otro juez de la misma categoría y funciones distinto a la que emitió la decisión que se anula, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 190, 191,195, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 33 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase en su oportunidad legal y envíese copia certificada al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/gnpl.-

Causa: 6506-07

A.C..-

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