Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Ciudadano H.T., asistido por el abogado R.L.C., Defensor Público Penal.

ACCIONADO

ABG. R.E.H.C., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

ANTECEDENTES 19

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, solicitud de amparo constitucional con sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano H.T., asistido por el abogado R.L.C., Defensor Público Penal.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se convocó al primer suplente de esta Corte, abogado J.O.A., en virtud de la destitución del Juez Titular J.J.B.C., a los fines de constituir la Sala Accidental correspondiente.

En fecha 23 de mayo de 2006, revisada la fecha en que el abogado J.O.A., primer suplente de esta Corte, recibiera la convocatoria, para que manifestara expresamente su aceptación, se observó que vencieron los tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para verificarse tal acto, por lo que a os fines de proceder a constituir la correspondiente Sala Accidental, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de que tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez, motivado a que se había agotado la lista de suplentes.

Ahora bien, por auto de fecha 21 de agosto de 2006, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no ha designado Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa, y en vista que esta Corte de Apelaciones quedó constituida en fecha 18 de agosto de 2006, por los Jueces Gerson Alexánder Niño en su condición de Presidente, J.V.P.B. y J.E.P.H., conforme se evidencia del acta No 142 de igual fecha, tratándose de una acción de amparo constitucional, no obstante el receso judicial existente y dada la naturaleza del asunto, se ordena tramitar la solicitud interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el particular segundo de la Resolución No 72, de fecha 02 de agosto de 2006 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial 38496, de fecha 09 de agosto del año en curso, En consecuencia, vista la acción de amparo constitucional propuesta, se acordó darle entrada, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Observa esta Corte que el accionante fundamenta la presenta acción de amparo constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando que se le ha lesionado sus derechos constitucionales, en virtud de la decisión dictada el 02-05-2006 por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Richard Enrique Hurtado Concha alegando el accionante en el capítulo, titulado “CAUSA PETENDI”, lo siguiente:

Desde el día 12 de agosto del año 2003, fui privado de mi libertad, previa aprehensión por funcionarios que andaban de civil acusándome de un delito que no cometí, siendo el Tribunal Séptimo de Control quien acordó mi privación, bajo el numero de expediente 7C-4149-03. Ordenando procedimiento ordinario así como mi reclusión, en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en S.A.E.T., a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público, y por lo tanto, esperando sentencia definitiva, que hasta el día de hoy no se ha producido. En fecha 05-08-2005, el Tribunal otorgó una prorroga de 08 meses a partir del 12 de agosto del 2005, la cual venció en fecha 12 de abril de 2006, mi defensor introdujo solicitud de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el vencimiento de los dos años y la prorroga de ocho meses, el día 21 de abril de 2006, con base a la proporcionalidad, contemplada en el citado artículo que dice “ART.244. NO SE PRODRÁ ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CUANDO ESTA APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LKA SANCIÓN PROBABLE.

EN NINGÚN CASO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

EXCEPCIONALMENTE, EL MINISTERIO PÚBLICO O EL QUERELLANTE PODRÁN SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL, UNA PRORROGA, QUE NO PODRÁ EXCEDER DE LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA EL DELITO, PARA ELMANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓNPERSONAL QUE SE ENCUENTREN PROXIMAS A SU VENCIMIENTO, CUANDO EXISTAN CAUSAS GRAVES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN, LAS CUALES DEBERÁN SER DEBIDAMENTE MOTIVADAS POR EL FISCAL O EL QUERELLANTE EN ESTE SUPUESTO, EL JUEZ DE CONTROL DEBERA CONVOCAR AL IMPUTADO Y LAS PARTES A UNA AUDIENCIA ORAL, A LOS FINES DE DECIDIR , DEBIENDO TENER EN CUENTA, A OBJETO DE ESTABLECER EL TIEMPO DE LA PRORROGA, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

. En tal sentido ciudadanos magistrados, el citado Tribunal reapertura un lapso ya fenecido y otorga una cautelar de imposible cumplimiento a mí como justiciable en desaplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , y así en fecha 02 de mayo de año en curso, con lo cual viola mi garantía constitucional a la libertad, otorgando una medida que no se solicitud y siendo de imposible cumplimiento para mí, por mi estado de pobreza. Toda vez que el mencionado código adjetivo en su artículo 247, establece: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINAN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE”

En el capitulo titulado “PRESUPUESTOS PROCESALES”, el accionante fundamenta la acción de amparo en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal , en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exponiendo que:

omissis… la decisión que viola mi derecho a la libertad, fue pronunciada en fecha 02 de mayo de dos mil seis, por el Juzgado Cuarto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira a cargo del Juez Richard Hurtado Concha, agraviante en le presente recurso y a quien pido sea citado … omissis

Aduce igualmente que se le esta violentado el derecho fundamental a la libertad, por cuanto se encuentra recluido en la sede del Centro Penitenciario de Occidente, habiendo transcurrido dos (02) años, nueve (09), meses desde su detención sin que exista sentencia condenatoria firme en su contra, que la privación de la libertad se ha dado con violación a las siguientes normas: Artículo 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita que sin dilación alguna y aspirando a la protección constitucional de este honorable tribunal, le sea devuelto su ESTADO DE LIBERTAD, sin ningún tipo de medidas de coerción personal, que se ordene su libertad inmediata, restableciéndose así la situación jurídica infringida, con base al inciso primero del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que las decisiones que a juicio del accionante violan el derecho a la propiedad, contra la cual se ejerce la presente acción, fueron dictadas el 04 de noviembre de 2005, por la Fiscal Novena del Ministerio Público y el 23-03-2006 por la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional, se interpone contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2006, por el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por el Juzgado Séptimo de Control, en contra del ciudadano H.T., venezolano, nacido el 10-09-1965, de 41 año de edad, con cédula de identidad No V- 9.229.538, hijo de A.M. (v) y C.T. (v) residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, No 20, San Cristóbal, Estado Táchira, por una menos gravosa, de las contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo previsto en el 258, 264 y 244 eiudem, consistente en presentaciones ante el Tribunal, cada cinco (05) días, así como cuando sea citado o notificado, prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso de que el imputado incumpla con las condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa, el equivalente a cien (100) unidades tributarias, debiendo dichos fiadores, consignar: Constancia de residencia, balance personal en el cual se indiquen sus soportes, y constancia de ingresos superiores a cien (100) unidades tributarias, así como fotocopia de la cédula de identidad de cada uno.

El accionante pretende impugnar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y lograr por vía de amparo le sea otorgada su libertad inmediata sin ningún tipo de medida de coerción personal.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

No se admitirá la acción de amparo:

Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis

La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal quinto del norma antes transcrita, esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuado se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...) omissis

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…omissis”.

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.).

Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica, al efecto observa que el solicitante en su amparo únicamente se limita a mencionar que la decisión citada le vulnera el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución nacional, pero no indica concretamente cuales son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no al recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, a juicio de esta Corte, la no indicación de estos, es suficiente para estimar que la presente acción de amparo constitucional no debe ser admitida.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (caso: “Víctor G.R. y Otros”), en el que dispuso lo siguiente:

(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

. (Subrayado de esta Sala)

Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión producida por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no es la más viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso de apelación, que es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.

Igualmente observa esta alzada que en el amparo constitucional incoado contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2006, el accionante escogió el remedio judicial extraordinario, sin impugnar la decisión objeto de la presente acción, debiéndose tomar en consideración se encuentra sustentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual evidentemente era susceptible de ser apelada.

Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3060/2003 (Caso D.J.B.), asentó lo siguiente:

(...)

De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.

No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal… 0missis

Dicho criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente:

omissis…Es decir que, en el presente caso, el ciudadano C.E.C.F. sí pudo apelar de la decisión objetada en amparo de conformidad con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al haber estado privado de su libertad por el límite máximo establecido en el artículo 244 del citado Código, y haber solicitado la libertad basado en tal hecho, no le era aplicable la prohibición establecida en el artículo 264 eiusdem.

En atención a ello, es claro que la negativa proferida en la decisión del 22 de abril de 2004, por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de sustituir la medida era susceptible de ser impugnada y conocida mediante el recurso ordinario de apelación, medio que podía reparar y subsanar las posibles violaciones de orden legal y hasta constitucional ocasionadas por la negativa acordada; por ende, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, debió, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia citada supra y la n° 2369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. -la cual estableció que "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)"- declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta; no obstante, visto que estaba involucrado el derecho a la libertad debía instar al Juzgado Primero de Juicio a que otorgara alguna de las medida cautelares menos gravosa que la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal -salvo la señalada en el artículo 1-, por ser éste el juez natural para examinar los hechos, conocer con detalles las actuaciones habidas, la situación planteada y, conforme a ello, otorgar la medida sustitutiva ajustada al caso…omissis

Finalmente en esta última decisión se estableció:

omissis…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social… omissis

En atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a las sentencias antes invocadas, visto que accionante no justificó como, de manera reiterada, lo ha exigido el Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio extraordinario y excepcional del amparo, y al ser insuficiente para esta Corte lo alegado como motivos por el accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional y ante la existencia de otro medio judicial idóneo para impugnar la decisión mediante la cual se le otorgo al ciudadano H.T., una medida de coerción personal menos gravosa, se colige que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.T., asistido por el abogado R.L.C., de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

J.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Amp-120/JVPB/jqr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR