Decisión nº 091-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 149º

San Cristóbal, 27 de Marzo de 2008

En fecha 25 de marzo de 2008, se presentó ante este tribunal el abogado J.G.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.626, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el N°01, Tomo 19-A, interpuso solicitud de A.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Tributario vigente.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

A los folios 11 al 13, se encuentra copia simple del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio San C.d.E.T., en fecha 26 de julio de 2002, e inserto bajo el No. 17, del tomo 80, de los libros respectivos, del cual se desprende el carácter con el que actúa el abogado J.G.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.481. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 14 al 18, se encuentra original del escrito presentado en fecha 13/12/2007 ante la alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por medio del cual el apoderado de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, solicita: “se instruya al ciudadano Director de Hacienda, a los efectos de dejar expresa constancia del cumplimiento por parte de Sakura Motors C.A de las obligaciones tributarias, en los términos contenidos en las respectivas planillas”.

A los folios 19 al 27, se encuentran original y copia de las planillas de autoliquidación de Impuesto Sobre Actividades Económicas, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde 01/01/2006 al 31/12/2006 y del 01/01/2007 al 31/12/207; copia de los cheques correspondientes al tributo autoliquidado; Planilla de declaración sobre Actividades Económicas N° 004103, correspondiente al ejercicio fiscal 2006 y factura emitida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. por concepto de renovación de patente de industria y comercio año 2007 a nombre de la Sociedad Mercantil H.M. C.A.

A los folios 28 al 33, se encuentra copia simple del Balance General de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, última declaración de Impuesto Sobre la Renta; y Registro de Información Fiscal de la compañía.

A los folios 34 al 42, se encuentra original del escrito presentado en fecha 31/01/2008 ante la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por medio del cual el apoderado de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, solicita: “se ordene al ciudadano Director de Hacienda, a los efectos de dejar expresa constancia del cumplimiento por parte de H.M. C.A de las obligaciones tributarias, en los términos contenidos en las respectivas planillas”.

A los folios 43 al 48, se encuentra copia simple de la Declaración sobre Actividades Económicas N°4 correspondiente al ejercicio 01/01/2007 al 31/12/2007, planilla complementaria, Registro de Información Fiscal, planilla de deposito del Banco Sofitasa, realizado por H.M. a nombre de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cheque de gerencia; Planilla de Declaración de Impuesto a las Actividades Económicas, para el ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2006.

A los folios 49 al 52, se encuentra copia simple del documento de cesión y traspaso en plena propiedad a la Sociedad Mercantil Caminones Torbes C.A, quintuplicado de la planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles; notificación realizada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

A los folios 54 al 61, se encuentran originales de las facturas emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre de la Sociedad Mercantil H.M. C.A.

A los folios 62 al 70, se encuentra copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.C.H., acompañada de la copia certificada del instrumento poder que le confiere a la mencionada ciudadana el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, y finalmente copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa.

Al folio 71, se encuentra original del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil H.M. C.A.

A los folios 72 y 73, se encuentra copia simple del auto que suspende la ejecución de la medida de embargo ejecutivo y se acepta la caución ofrecida por la empresa H.M. C.A, en el juicio ejecutivo llevado por este despacho y signado con el N° de expediente 1345 incoado por la Alcaldía el Municipio San C.d.E.T. y planilla de deposito del monto de la caución.

A los folio 75 al 92, se encuentra original del contrato de compra venta, de donde se desprende la propiedad de la Empresa Mercantil H.M. C.A de terreno que ahora cede a la Sociedad Mercantil Camiones Torbes C.A,

Todo lo anterior es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ello se evidencia que la Sociedad Mercantil H.M. se autoliquidó el tributo correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas y depositó los montos autoliquidados para los ejercicios fiscales del 01/01/2006 al 31/12/2006 y del 01/01/2007 al 31/12/2007, y solicitó por medio de escritos dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, afirmando que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Administración Municipal, igualmente se evidencia la intención de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, de realizar ciertos actos de disposición sobre bienes de la empresa, en virtud de lo cual requiere la Solvencia Administrativa Municipal.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, fundamenta la procedencia del a.t. en los siguientes hechos:

1.- El Alcalde, en su condición de máximo jerarca de la Hacienda Municipal, no respondió en el lapso legalmente establecido en el articulo 56 de la Ordenanza Sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar la solicitud que le fue planteada sobre las autoliquidaciones hechas por mi representada.

2.- La demora o la falta de respuesta está causándole un grave perjuicio a mi representada, toda vez ella requiere con urgencia obtener, de parte de la autoridad tributaria municipal, la solvencia para poder concretar una serie de negocios jurídicos que imperiosamente ya tenia que haber celebrado ante la oficina del registro público, pero como los pagos no han sido oficialmente recibidos por el fisco municipal, entonces dicha solvencia será negada.

Ciudadana Juez, forma parte de su conocimiento privado el que para poder suscribir contratos en el registro publico se exige, entre otros requisitos tener la solvencia municipal y el impuesto municipal por la venta, recaudos que no hemos tenido acceso a pesar pagado puntualmente todos los tributos.

3.- la solicitud que se le hizo al alcalde como máximo jerarca de la hacienda pública municipal fue por escrito. En él, como se podrá observar, se detallaron las declaraciones y autoliquidaciones del impuesto sobre actividades económicas correspondientes a los periodos 2006 impuestos definitivos y 2007 impuestos estimados y definitivos.

DE LA PROCEDENCIA DEL A.T.

El Código Orgánico Tributario vigente prevé la figura del a.t., el cual procede cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales, así las cosas, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha enumerado los requisitos de procedencia del a.t., los cuales a su juicio son:

a) Una solicitud o petición formulada a la Administración Tributaria por los interesados;

b) Demora excesiva de la Administración Tributaria, en resolver acerca de la solicitud; y

c.- Perjuicios o derechos lesionados no reparables por los medios procesales establecidos en el Código citado en leyes especiales.

Se advierte entonces, que la acción de a.t. procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo, que en concordancia con lo dispuesto en el articulo 216, arriba transcrito, deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el tramite. Además es necesario que existan los perjuicios ocasionados por la demora que resulten no reparables, por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

(Sentencia N° 0679 de fecha 16/05/02, Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativo. Caso COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LOYARLA C.A.- Ponente Yolanda Jaimes de Guerrero)

Ahora bien, es preciso dejar expresamente asentado que la acción de a.t. no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, y ello ha sido ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia patria, considerando que esta acción está encaminada a obtener un pronunciamiento judicial sobre la obligatoriedad para la Administración Tributaria de producir un determinado acto administrativo o de realizar una actuación concreta, en virtud de que ello se encuentra expresamente establecido en una norma de rango legal.

Así las cosas, encuentra este despacho que de la revisión exhaustiva de los recaudos traídos por el accionante como soporte de su petición, se desprende que las peticiones dirigidas al Alcalde del Municipio San Cristóbal, fueron planteadas en los siguientes términos:

En el escrito presentado ante la Administración Municipal en fecha 13/12/07, se formuló el siguiente petitorio: “…solicito se instruya al ciudadano Director de Hacienda, a los efectos de dejar expresa constancia del cumplimiento por parte de Sakura Motors C.A. de las obligaciones tributarias, en los términos contenidos en las respectivas planillas.” (Negritas en el texto). Asimismo, en el escrito posterior, presentado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 31/08/2008, se planteó la siguiente solicitud: “Se ordene al ciudadano Director de Hacienda, a los efectos de dejar expresa constancia del cumplimiento por parte de H.M. C.A, de las obligaciones tributarias, en los términos contenidos en las respectivas planillas y depósitos de pago” (Negritas en el texto).

Obsérvese pues, que el requerimiento realizado por la hoy accionante no estuvo encaminado a obtener del funcionario municipal un acto administrativo concreto, en todo caso pretende del Alcalde una acción que no se encuentra amparada en una norma de imperativo legal, vale entonces aclarar que “la instrucción o la orden al Director de Hacienda Municipal para que éste deje constancia del cumplimiento por parte de la empresa”, no constituye a juicio del tribunal un acto administrativo determinado en ninguna norma legal, se trata pues, de una solicitud que se somete a la entera discreción del funcionario, siendo que al no estar prevista en una norma legal, carece de requisitos de procedencia, y el procedimiento administrativo aplicable seria el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que según lo establecido en el articulo 60 de la mencionada Ley no puede exceder de cuatro (4) meses, lapso éste que a la fecha de interposición del presente recurso no ha transcurrido, debiendo mencionarse que la primera solicitud hecha por el accionante atañe a la Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS, sin mencionar a la empresa accionante de la presente solicitud.

Sin embargo, mas allá de los juicios valorativos sobre la demora administrativa que en todo caso implicarían la inadmisibilidad de la demanda, lo determinante en la presente decisión es el hecho de que la conducta omisiva de la cual pretende ampararse el accionante, no puede ser calificado por el juez como el incumplimiento de una obligación legal concreta de decisión o de cumplir determinados actos y en consecuencia jamás podría el Juez sustituirse en la Administración en caso de que ésta persista en su negativa, que es, en último momento el objeto perseguido por la acción de a.t. en contra de una administración contumaz, de allí que deba forzosamente declararse su improcedencia. En cuanto a la solicitud de amparo cautelar no se realizará pronunciamiento alguno, habiendo sido desechada la acción principal. Y así se declara. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE la acción de A.T., interpuesta por el abogado J.G.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.626, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil H.M. C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el N°01, Tomo 19-A.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.O.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

M.I.A.C.

JUEZ TEMPORAL

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficios N° 0631-08 siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 1602

ABCS/marianna

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