Decisión nº FG012008000086 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 15 de Febrero del año 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2007-000049

ASUNTO : FP01-O-2007-000049

PONENTE: DR.. F.A. CHACIN

Causa N° FP01-O-2007-000049

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE: ABOG. R.H. MARTINEZ

En fecha 19 de Diciembre de 2007, fue recibido expediente contentivo de acción de A.C., interpuesto por el ciudadano Abogado R.H. MARTINEZ, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado A.J.N.C., sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante: “(…) Mi Representando fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de Distribución (en menor cantidad) de sustancia estupefacientes y psicotrópicas por el Tribunal Quinto de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien posteriormente se inhibió el conocimiento del asunto, correspondiéndole la causa al Tribunal Primero de Control Puerto Ordaz.

La referida medida judicial de privación de libertad la esta cumpliendo el imputado en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

El 12 de los corriente el Ministerio Publico, en su acusación, cambio la calificaron jurídica por tratarse de una cantidad inferior a los dos gramos de la sustancia encautada a los fines e asegurar las resultas del proceso solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, toda vez que la pena o sanción para el refrío delito, es de uno o dos años y no esta exceptuado ****, previstos en nuestra legislación procesal (…)

Transcurrido dos de los tres días de audiencia señaladas por el articulo 177 de la Ley Adjetiva Penal, al tercer día hábil, lunes 18 de los corrientes, la Defensa concurrió al Tribunal de la causa donde la Secretaria del Despacho le informo que el ciudadano Juez, abogado A.L., se encontraba de reposo por lo que resta de semana ya que presentó quebrantos de salud y que no había suplente por lo que la decisión del caso estaba pendiente para enero con la reanudaron de las actividades judiciales, puesto que, el Circuito judicial no cuenta con suplentes para el Tribunal de Primera Instancia y por ello nadie ha sido convocado

  1. - Fundamentos Jurídicos.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en torno a la “Falta de Juez” tiene dicho:

    Observa la Sala que la Corte de Apelaciones erró cuando aprecio el objeto de impugnación del amparo, toda vez que del escrito de solicitud y de las actas conforman el expediente se desprende que la esencia de la protección constitucional que se invocó, es la omisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en razón de que no existe juez que se conozca la causa, luego de la Inhibición del Juez Tomas Alcalá Rivas, con lo cual el Juicio penal que se le síguela adolescente quejoso se encuentra paralizado porque no hay Juez que continúe el conocimiento del Mismo. (…) Ahora bien es evidente para esta Sala que, en la causa penal que se le sigue al adolescente quejosos, se produjo una paralización desde el 19 de noviembre de 2003, que se mantuvo hasta la oportunidad de interposición del amparo constitucional 4 de marzo 2004, y se prolongo hasta la fecha en que se decisión la demanda de amparo bajo examen 12 de abril d 2004, es decir mas de cuatro meses y medio. De lo anterior se colige que la errónea apreciación, que realizo el aquo constitucional sobre el hecho lesivo, dio origen a que la verdadera pretensión del hecho(…)

    Pues bien, en el presente caso resulta imposible ordenar la convocatoria de un juez suplente ya que el Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, no dispone de suplentes, de modo que, siendo imposible la convocatoria inmediata del inexistente juez suplente, de antemano sabemos de la vulneración de los derechos constitucionales de mi mandante relativos al acceso de justicia, libertad personal y debido proceso, protegidos por los articulo 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prolongara indebidamente en el tiempo.

    Siendo de destacar que, si bien el asunto planteado no versa propiamente sobre el decaimiento de la privación judicial de libertad por violación del principio de proporcionalidad, ex articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación planteada es perfectamente equiparable toda vez que se trata de un supuesto por demás excepcional, en el estado, través del órgano competente, se ha manifestado inequívocamente contrario a la privación de libertad (…)

  2. Petitorio

    Por las razones expuesta, y habida cuenta que le reposo medico del ciudadano Juez Primero de Control Puerto Ordaz, abarcara como mínimo lo que resta de audiencia o días hábiles, lo cual prolongaría efectivamente la detención hasta el mes de enero del año entrantes, esta Defensa en cumplimiento de su encargo profesional y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ocurre a la autoridad de esa honorable Corte de Apelaciones a los fines de interponer como en efecto interpone, senda ACCION DE A.C., a favor del ciudadano AQOLFO M.N.C.(…) a los fins de que a fata de juez suplente quien convocar y previa declaratoria con lugar de la referida acción constitucional, tenga a bien ordenar que un Juez de Control de Guardia de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, se aboque y decide el pedimento relativo a la revisión de la medida judicial privativa de libertad; considerando, además que el sistema d justicia deba evitar tratos desigulitarios o discriminatorio respecto a los justiciables(…)”

    En cuenta la Sala del asunto, se designó ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

    LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso. En atención a ello, se observa que en sentencia del 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., se declaró competente para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

    Visto entonces que, en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional la “no disposición de Órgano Judicial a quien dirigir petición” en atención a lo anteriormente mencionado y a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, asume la competencia para conocer del asunto planteado.

    Consecuente con lo supra indicado, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y así lo proclama.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Cumpliendo con los requisitos de la resolución de la presente Acción de Amparo, de seguida esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, entra a resolver el mismo y una vez advertido como fue la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, y en cuanto a la inadmisibilidad es menester señalar lo siguiente:

    Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, el accionante estriba el mismo en el hecho de que a su patrocinado A.J.N.C., se le vulneraron “…los Derechos Constitucionales tales como el Acceso a la Justicia, L.P. y el Debido Proceso, estos principios contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”; ya que luego del cambio de Calificación Jurídica por parte del Representante del Ministerio Publico, en razón de que se constatara que la cantidad de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que poseía su defendido era menor a los dos gramos el cual prevé la Normativa Especial que regula la Materia, solicitando en su escrito acusatorio una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, sin que hasta la fecha de la interposición de la Acción de Amparo el Tribunal Accionado se pronunciara en relación a lo peticionado por la Vindicta Publica, ya que el Juez de la Causa Dr. A.L. se encontraba de reposo medico, sin que se le nombrara al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz un suplente que se pronunciara a lo solicitado; lo que lleva como consecuencia la solicitud por parte de la misma, de que se le restablezca, a su patrocinado la situación jurídica infringida y de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.

    A tales efectos, y con el objeto de verificar los hechos narrados por el accionante, este Tribunal de Alzada oficio al A quo Accionado, con la finalidad de que informara a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, lo ostentado por la precitada defensa, ello bajo comunicación con data 20-12-2007 signada con el N° 117; para lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz bajo oficio Nº 435, con fecha 06-02-2008, acuso recibo emitido por este Tribunal Superior, donde efectivamente manifiesta que EL Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en la referida Ciudad, encontrándose de guardia para el momento de la solicitud de Avocamiento ejercido por el Abogado R.H. en uso de sus atribuciones decretara a favor del ciudadano A.M.N.C. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

    Ahora bien, una vez revisado como ha sido el expediente y luego de Publicada la decisión donde le fuera otorgado la Medida solicitada, este Tribunal puede apreciar que la inconformidad del hoy accionante recae en principio, en el hecho, de que en el momento de la interposición de la Acción de Amparo, no había pronunciamiento alguno a lo peticionado por la Representación Fiscal, ello en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, situación ya restablecida, y en segundo lugar, ante la falta de Juez correspondiente, se pronunciara el Juez de Guardia en relación a lo solicitado, toda vez que el Juez de la causa se encontraba de Reposo Medico, y como quiera que el Juzgado Accionado en comunicación antes descrito ha manifestado mediante comunicación que ya hizo pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, tal como se evidencia en el oficio emanado por el Tribunal accionado N° 435 con data 06-02-08; pudiéndose observar que la situación alegada por el misma ya ceso.

    Así pues aprecia esta Alzada que escoltando este quimérico argumento, se halla la presencia de la real pretensión de impugnación, la cual al ser restablecida corporifica la acción de objeción para con el fallo que declara lo expuesto ut supra, teniendo en este tenor a bien esta Sala apuntar que del análisis de ese fallo se desprende que entonces ya concluyo la situación jurídica infringida, evidenciándose que la Acción mal podría ser admitida cuando dicha situación ya fue restituida.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado R.H. MARTINEZ, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado A.M.N.C.; de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, ordinal 3º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Diarícese, regístrese, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).

    EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. F.A. CHACÍN

    (Ponente)

    LOS JUECES,

    DRA. MARIELA CASADO ACERO

    DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

    EL SECRETARIO DE SALA,

    ABOG. B.M..

    FACH/GQG/MCA/CR/gildat*.-

    Causa N° FP01-O-2007-000049

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