Decisión nº 122 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL NP11-O-2015-000014

Accionante: INVERSIONES INFECA 27, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el número 72, del Tomo 40-A RM MAT.

Apoderado Judicial: Abogado J.J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.755.

Accionado: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Vista la acción de a.c., recibida en fecha 30 de julio de 2015, la cual fue interpuesta por el Abogado J.J.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.545.863, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A., en contra de la actuación del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual denuncia la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su representada. Fundamentando la acción de A.C. en los Artículos 26, 27, y el ordinal 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Alega el Accionante, que interpone el presente Recurso de A.C. alegando la violación del debido proceso, fundamentado en lo siguiente:

• Que en fecha 16 de julio del año 2015, la Abogada E.U.M., actuando como Jueza Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa signada bajo el número NP11-L-2013-000007, la cual se encontraba paralizada por 25 días de despacho, por lo que estando en la obligación de notificar a las partes del abocamiento, no efectuó dicha notificación, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, ya que no se encontraba a derecho.

• Que en fecha 21 de julio de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto mediante el cual ordenó la ejecución forzosa de la Sentencia, existiendo una oposición al mismo realizada por su representada, en la que se solicita la suspensión de dicha ejecución, la cual recae sobre un procedimiento de estabilidad laboral.

• Que la Juzgadora de Instancia, no decretó el cumplimiento voluntario, si no que ordenó la ejecución forzosa sin cumplir con ese requisito, ordenando el traslado del Tribunal para el día 03 de agosto de 2015, a los fines de ejecutar la sentencia.

• Que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, desacató y violó la sentencia que cursa del folio 621 al folio 630, dictada por esta Alzada, en fecha 29 de junio de 2015, en el asunto signado bajo el número NP11-R-2015-000126.

• Que en virtud de lo anterior, se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre, llamado “Pacto de San José”, y los numerales 1°, 3° y 4°, los artículos 25, 26, 49, 131, 137, 138, 145 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 6 del Código Civil, y los artículos 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, solicitó se ordene ANULAR el Auto de fecha 21 de julio de 2015.

Adicional, solicitó sea decretada Medida Cautelar Innominada tendiente a Suspender la Ejecución de la Sentencia dictada en dicha causa.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de a.c., se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes del pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A., en contra de la actuación del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.

MOTIVACION

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el Artículo 49 de la misma, en cuanto al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, delata el accionante la violación de los derechos Constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y pretende con la acción de A.C. le sea restituido el estado de derecho de la parte accionante de la presente acción, por cuanto - se alega en la redacción del escrito libelar – que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incurrió en violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en cuatro (04) oportunidades específicas; a saber: la primera, alegando que el A quo, omitió notificar a las partes del abocamiento dictado en fecha 16 de julio de 2015, en segundo lugar, al ordenar el Juzgado de Instancia la ejecución forzosa de la Sentencia, existiendo una oposición a la misma, en el tercer aspecto, al decretar dicha ejecución forzosa, sin decretar el lapso para el cumplimiento voluntario, y el cuarto punto, lo fundamentó argumentando, que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, desacató y violó la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 29 de junio de 2015, en el asunto signado bajo el número NP11-R-2015-000126.

Analizando el escrito de Amparo presentado, se observa de las copias certificadas del expediente llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, supuesto agraviante, en el cual supuestamente hubo las violaciones alegadas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

• Que en fecha 12 de mayo de 2015, la parte accionante presentó, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, escrito mediante el cual se opone a la ejecución de reenganche ordenado por el Juzgado Primero Superior de esta misma Circunscripción Judicial.

• En fecha 29 de julio de este año, esta Alzada dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación signado bajo el número NP11-R-2015-000126, intentado por la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A., en la causa signada bajo el número NP11-L-2013-000007.

• Consta que en fecha 30 de junio de 2015, esta Alzada notificó al Juzgado de Instancia la decisión antes mencionada.

• En fecha 16 de julio de 2015, la Abogada E.U.M. se abocó al conocimiento de la causa signada bajo el número NP11-L-2013-000007, vista su designación como Jueza Temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

• Consta que en fecha 20 de julio de 2015, dicho Tribunal acuerda, la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, para el día 03 de agosto de este mismo año.

• Se evidencia, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la accionante, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 537 al 540, del 621 al 631, del 646 al 649, así como de esa diligencia y del auto que la acordó.

• Consta, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la accionante, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 646 al 649, así como de esa diligencia y del auto que la acordó.

• Se observan, dos autos de fecha 27 de julio de 2015, mediante el Tribunal de la causa acuerda las copias certificadas de los folios antes mencionados.

• Consta, diligencia suscrita por la accionante, mediante la cual consigna copia simple de auto de fecha 30 de julio de 2015, dictado por el A quo, mediante el cual ratifica el auto dictado en fecha 21 de julio de 2015, supra mencionado.

• Igualmente consta, diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual consigna copia simple del Recurso de Apelación signada bajo el número NP11-R-2015-000165.

A los fines de establecer la procedencia o no de admisibilidad de la presente Acción de A.C., es menester para este Juzgador considerar, analizando el iter procesal que deviene de las documentales consignadas por el Accionante en Amparo, el apoderado judicial de la accionante, consignó en fecha 12 de mayo de 2015, escrito mediante el cual realizó oposición al decreto de ejecución, dictado por el Juzgado de Instancia.

También se observa, la Sentencia dictada por este Despacho, en fecha 29 de junio del presente año, en la causa signada bajo el número NP11-R-2015-000126, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la empresa Inversiones INFECA 27, C.A.

Así mismo se evidencia, abocamiento de la Abogada E.U. al conocimiento de la causa NP11-L-2013-000007, así como del decreto de ejecución forzosa dictado por ese Juzgado, así como de las copias certificadas solicitadas por el accionante y de los autos que las acordaron, todo ello supra señalado de manera más detallada.

Por último se observa, en la presente fecha, la parte presuntamente agraviada, consignó copias simples del auto mediante el cual el Juzgado de Instancia, ratifica el contenido del decreto de ejecución de fecha 21 de julio de 2015, así como del Recurso de Apelación signado bajo el número NP11-R-2015-000165.

Ahora bien, del las referidas copias del Recurso de Apelación antes mencionado, observa este Sentenciador con claridad, que la parte accionante ejerció el mismo, a los fines de subvertir los efecto del auto de fecha 21 de julio de 2015, es decir, subvertir los efectos de la ejecución decretada en esa oportunidad, por lo que demostró la posibilidad de ejercer un medio idóneo por medio del cual pueda hacer valer el derecho reclamado, tal como lo fue el Recurso de Apelación.

En virtud de lo anterior, es menester de esta Alzada, en cuanto a la supuesta violación de las normas Constitucionales delatadas, en lo referente al contenido del Derecho a la Defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001; caso: Supermercado Fátima S.R.L estableció:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(Resaltado añadido).

La misma Sala Constitucional en Sentencia Nro. 444 de fecha 04 de abril de 2001; caso: Papelería Tecniarte C.A. estableció:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en la Acción de A.C. incoado por P.A.C.R., que estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.

De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano P.Á.C.R., y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

En tal sentido esta Sala en sentencia N° 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: J.M.B. y M.M.C.), señaló que:

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

.

Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante”.

Cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la Jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

En ese sentido, este Juzgado Superior evidencia, que la parte Accionante tenía o tiene la posibilidad de obtener el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, a través de los cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos considerados como lesionados.

En este mismo orden, es oportuno mencionar, que la parte accionante tiene la posibilidad según lo preceptuado en nuestra Ley Adjetiva General, en lo atinente a la Oposición al Embargo, la posibilidad de oponerse a este en el mismo Acto de Ejecución, y es por lo que bajo esos fundamentos considera este Sentenciador de Alzada, que no existe violación del Debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante y así queda establecido.

Por consiguiente y conforme la jurisprudencia reiterada en la materia, en el caso de marras, y conforme las consideraciones anteriores, no cabe dudas que sobreviene las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de a.c. debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Con respecto a la Medida Cautelar innominada solicitada, al no ser admisible la Acción de Amparo, este Juzgador no puede acordar la misma, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción principal. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A., , en contra del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo la 3:10 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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