Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado I.C., con el carácter de defensor del acusado L.A.A.P..

ACCIONADO

Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado I.C., con el carácter de defensor del acusado L.A.A.P., con fundamento en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde denuncia la violación al derecho a la vida y a la integridad física de conformidad con el artículo 27 ejusdem, en virtud de la decisión dictada, por el abogado R.H.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, alegando en su solicitud lo siguiente:

Es el caso que luego de un debate oral y publico (sic) (juicio) fui condenado a cumplir pena de prisión y el juez, sabiendo que soy funcionario activo de la Guardia Nacional, resolvió enviarme al Centro Penitenciario de Occidente (C.P.O) como sitio de reclusión, en el lugar de dejarme en mi lugar de origen como lo es la sede principal de la policía estadal de San C.E.T..

En la referida causa hay constancias donde se demuestra que yo estuve, anteriormente en el C.P.O y fui trasladado a la sede policial (sitio actual) por la razón que mi vida corría peligro por la condición de funcionario policial, ya que no es un secreto que la seguridad en este recinto penitenciario no la brindan las autoridades encargadas sino los grupos de internos que se organizan para tal fin, dando como resultado que son ellos, esos grupos, los que deciden que persona tiene derecho a vivir y quien no.

Esa orden de traslado injusto es lo que fundamenta el presente recurso extraordinario como modo de obtener tutela jurídica efectiva ya que se viola la garantía constitucional prevista en el artículo 43 de nuestra carta política, y el ejercer otro recurso ordinario no garantiza un resultado oportuno; mas si tomamos en consideración los últimos acontecimientos-19 de abril de 2006- en donde ocurrió el ajusticiamiento de más de diez personas a manos de esos grupos de internos que se encargan de la seguridad particular en ese recinto penitenciario; esas muertes demuestran las vulnerabilidad (sic) del mencionado centro penitenciario y la falta de autoridad de su director.

Asimismo ha sido pacífica y reiteradas las decisiones de esa corte de apelaciones en el sentido de mantener a funcionarios públicos en el cuartel de prisiones en resguardo de su seguridad personales, tales como la N° 1Aa-1304, Adm-Amp-061-04 y 1amp-075-05.

Además, en reciente visita de la juez rectora a ese centro policial, les manifestó a viva voz a los funcionarios y exfuncionarios allí detenidos, que ellos no iban a ser trasladados a ningún lugar; que su sitio de reclusión iba a ser el cuartel de prisiones

.

Por auto de fecha 25 de julio de 2006, recibida la presente acción de amparo por cuanto no se ha juramentado el Juez designado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se procedió a convocar al abogado J.O.A., en su carácter de Primer Suplente de esta Sala, a los fines de constituir la Sala Accidental que entrará a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 31 de julio de 2006, revisada la fecha en que el abogado J.I.O.A., Juez suplente de esta Corte, recibiera la convocatoria para que manifestara expresamente su aceptación, se observó que vencieron los tres (3) días hábiles establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que expresara su voluntad, sin que se verifique tal acto, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de que se solicite ante la comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia la designación de un juez motivado a que se agotó la lista de suplentes de esta Corte; actuación que se realizó con el objeto de constituir la respectiva Sala Accidental.

Ahora bien, por auto de fecha 21 de agosto de 2006, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no ha designado Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa, y en vista que esta Corte de Apelaciones quedó constituída en fecha 18 de agosto del corriente año por los Jueces G.A.N., en su condición de Presidente, J.V.P.B. y E.J.P.H., conforme se evidencia del acta N° 142 de igual fecha, tratándose de una acción de amparo constitucional, no obstante el receso judicial existente y dada la naturaleza del asunto, se ordenó tramitar la solicitud interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el particular segundo de la Resolución N° 72 de fecha 02 de agosto de 2006 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial 38496, de fecha 09 de agosto del año en curso. En consecuencia, vista la acción de amparo constitucional propuesta, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de agosto de 2006, una vez declarada la competencia para conocer de la presente acción de amparo y verificados los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem y en acatamiento a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso A.M., en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se observó que dicha acción es oscura, porque de lo expuesto por el accionante se colige que, si bien es cierto el solicitante hace referencia a una sentencia condenatoria proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que a la solicitud en comento no se le acompaña copia certificada de la decisión impugnada. Por ende, sobre la base de lo anterior, se ordenó notificar al accionante, para que subsane la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación de la decisión judicial impugnada en sede constitucional, lo cual deberá hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, aparece al folio 17, boleta de notificación librada al accionante y al vuelto de la misma, consta diligencia suscrita por el alguacil P.B., mediante la cual informa que dicha boleta no pudo ser efectiva por cuanto el accionante manifestó por vía telefónica que se encontraba de vacaciones en Margarita y por cuanto de las actuaciones que conforman la acción de amparo constitucional se evidencia que no consta el domicilio del accionante, se acordó por auto de fecha 24 de agosto de 2004, fijar en la cartelera adyacente a la puerta de esta Corte dicha boleta de notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aparece al folio 20, boleta de notificación librada al accionante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal fue fijada en la cartelera adyacente a esta Sala, dejando constancia el secretario al dorso de la misma que dicha boleta permaneció en la mencionada cartelera desde el día 25 de agosto de 2006 a las diez de la mañana, siendo retirada por el Alguacil de este despacho el 30 del mismo mes y año a las diez de la mañana.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones, en su única sala, para decidir, observa lo siguiente:

Habiéndose ordenado al accionante que subsane la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación de la decisión judicial impugnada en sede constitucional en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de su notificación, y habiéndose ordenado por auto de fecha 24 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar en la cartelera adyacente a la puerta de esta Corte la boleta de notificación librada al abogado I.C., en su condición de defensor técnico del ciudadano L.A.A.P., en virtud de que en la acción de amparo constitucional no consta el domicilio del accionante, esta Corte observa que desde la fijación en cartelera de dicha boleta, es decir desde el 25 de agosto de 2006 a las 10:00 a.m. hasta el 30 del mismo mes y año a las 10:00 a.m, han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas, es forzoso concluir que la acción de amparo interpuesta, debe declararse inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

III

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, actuando como Tribunal Constitucional, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado I.C., con el carácter de defensor del acusado L.A.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y consúltese en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

J.V.P.B. E.J.P.H.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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