Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJhon Enrique Parody Gallardo
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

Caracas, 25 de mayo de 2015

205° y 156°

Expediente Nº: 4052-15

Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Consta en autos que, el 21 de mayo de 2015, el ciudadano J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 181.460, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.559, intentó acción de amparo constitucional ante esta Alzada, contra la resolución judicial del 26 de marzo de 2015, el cual declaró sin lugar la solicitud de reforma del cómputo de pena de su patrocinado, por la abogada V.V., en su condición de Jueza del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la retroactividad de la Ley Penal en beneficio del reo.

El 21 de mayo de 2015, se dio ingreso a las actuaciones conforme a la ley y previo auto se designó ponente al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Riela a los folios 11 y 12, diligencia realizada por el accionante, mediante la cual consigna copia certificada de acta de aceptación y juramentación de defensa en la causa penal.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señaló como agraviante a la ciudadana V.V., en su condición de Jueza del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del precepto constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la retroactividad de la Ley Penal en beneficio del reo, en la cual habría incurrido la jurisdicente a través de resolución judicial dictada el 26 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reforma de cómputo de pena correspondiente al ciudadano A.L.C., alegando lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, J.A., Abogado en el Libre Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.460, con domicilio procesal en el C.C Mini Curazao al lado de Traki Av. 9 entre calles 10 y 11, Local 34, Valera Estado Trujillo, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: A.L.C., portador de la cedula (sic) de identidad No.16.894.559, plenamente identificado en la causa signada bajo el Nº de causa 6E-2158-12. Estando dentro del lapso legal y en la forma establecida en el artículo 27 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para ejercer la presente acción de amparo a favor de mi defendido antes nombrado, a cuyo efecto manifiesto lo siguiente:

PRELIMINAR:

Según lo establecido en el artículo 27 de Nuestra Carta Magna:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto".

Por otra parte, el artículo 49.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que:

"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea".

Consecuente con este nuestro Sistema, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establece textualmente el artículo 2 del Código Penal, establece que:

"Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena".

El articulo 4 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y (sic) Garantías Constitucionales, señala:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

Cónsono con estas Disposiciones (sic) el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

"Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varías sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

Y de la misma forma, el artículo 474 Eiusdem (sic), señala, que:

"El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario" (los resaltados son de la defensa).

Se entiende entonces que el Juez de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución es el único competente para realizar todo lo concerniente al cumplimiento de las penas y su conversión ó conmutación, cuando se acuerde la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

Siendo de ésta forma, debe el Tribunal de Ejecución practicar el cómputo de las distintas penas establecidas a través de la conversión ó conmutación de las mismas, estableciendo una sola pena y así determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena.

Lo anteriormente dicho, es preciso resaltarlo en orden a la fundamentación de la acción de amparo, que de seguidas expongo:

PRIMERO:

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO:

Como podrá determinarse de la causa 6E-2158-12, seguida a mi defendido ya identificado; el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución Del (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) 29-07-2014, (sic) acordó la acumulación de la causa Proveniente (sic) del Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución Del (sic) Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a la causa No. 6E-2158-12 (Nomenclatura de éste (sic) Juzgado), seguidas ambas en contra de mi defendido y penado A.L.C., por lo que ambas causas seguirían en un solo proceso bajo el No. 6E-2158-12.

En virtud de la acumulación de causas y consecuente acumulación de penas, procedió el mencionado Tribunal, conforme al artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el cómputo de la pena, por lo que concluyo (sic) en señalar la juzgadora, que se condenaba a mi defendido a cumplir "las penas de PRISION (sic), una de NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y la otra de DOCE (12) AÑOS DE PRISION (sic)". Fue así como conforme a lo previsto en el artículo 474 Eíusdem (sic), esta defensa hizo observaciones a la reforma del cómputo y solicitó una reforma del mismo, estableciendo algunos planteamientos derivados del efecto retroactivo de la Ley Penal, por resultar más favorable a mi defendido y penado A.L.C..

La Juez de ejecución en el caso subjudice, aun habiéndose alegado la procedencia de la retroactividad, mediante Resolución de fecha (sic) 26 de Marzo (sic) de 2015, declaró sin lugar la solicitud de reforma , (sic) por considerar erradamente que ello, constituiría un nuevo examen de lo sentenciado, sin tomar en cuenta que al realizarse la conversión de la forma solicitada en la reforma, se establecería una sola pena y se determinaría con exactitud la fecha en que finalizaría la condena, en los términos que establece el artículo 2 del Código Penal, en cuanto a que favorece a mi defendido, aun cuando: "ya hubiere sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena". Violenta de ésta manera la Juzgador el Derecho Constitucional de mi defendido, utilizando argumentos que no deben ser interpretados de la manera restrictiva como lo ha hecho al que la reforma del cómputo constituiría un nuevo examen de lo ya sentenciado, cuando no es así a la luz de las Disposiciones Legales, ni las jurisprudenciales en materia penal y constitucional.

En efecto la Juzgadora en el caso concreto no sólo (sic) le atribuyó a las normas invocadas; aspectos que no indica el legislador, sino que además agregó aspectos que no fueron solicitados por ésta defensa en la solitud (sic) de reforma del cómputo. Noten ciudadanos Jueces Superiores, que si bien la Juez invoca la misma normativa señalada por la defensa, no la relaciona con el artículo 2 del Código Penal, que establece que: "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena", como es el caso de mi defendido A.L.C..

La errónea interpretación de la normativa penal por parte de la juzgadora, desvirtúa notablemente las atribuciones que le corresponden según lo establecido en los artículos 471 y 474 Eiusdem (sic), ya que finalmente la juzgadora sugiere que esta defensa solicite la reforma del cómputo por la vía del recurso extraordinario de revisión, cuando no es lo procedente.

SEGUNDO:

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES (sic)

VIOLADOS (sic):

La Juez (sic) Sexto (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, apartándose inconstitucionalmente no sólo (sic) de la normativa vigente en materia Constitucional de irretroactividad de la Ley, sino además de los principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los penados, demostrando desconocimiento total de los mismos, todos ellos indicados en el capítulo Preliminar de éste escrito, para que sirvieran de colorario y fundamento a la presente acción de amparo.

Los hechos narrados en el encabezamiento y capítulos anteriores, son descriptivos de la violación de los derechos constitucionales de mi defendido ya identificado, previstos expresamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otros derechos, que:

"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea".

De dicho contenido Constitucional se deriva el artículo 2 del Código Penal, que establece que:

"Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena".

Y Cónsono con estas Disposiciones (sic), el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

Y de la misma forma, el artículo 474 Eiusdem (sic), señala, que:

"El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario" (el resaltado es nuestro).

Los anteriores Derechos y Garantías Constitucionales, son los que manifiesto expresamente fueron violados a mi defendido, ya identificado, por La (sic) Juez (sic) Sexto (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Abogada. V.V. , (sic) quien apartándose inconstitucionalmente no sólo (sic) de la normativa vigente en materia de Ejecución de Penas, sino además de los principios rectores en materia penitenciaria, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente del Penado, al considerar erradamente que ello, constituiría un nuevo examen de lo sentenciado, obviando que al realizarse la conversión de la forma solicitada en la reforma, se establecería una sola pena y se determinaría con exactitud la fecha en que finalizaría la condena, en los términos que establece el artículo 2 del Código Penal, en cuanto a que es la que favorece a mi defendido, aun cuando: "ya hubiere sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena".

Violenta de ésta manera la Juzgadora el Derecho Constitucional de mi defendido, utilizando argumentos que no deben ser interpretados de la manera restrictiva como lo ha hecho al señalar que la reforma del cómputo constituiría un nuevo examen de lo ya sentenciado, cuando no es así a la luz de las Disposiciones Legales, ni jurisprudenciales en materia penal y constitucional.

TERCERO: PETITORIO

Por las razones antes expuestas, honorables Magistrados , (sic) Miembros de ésta Corte de Apelaciones, es por las que actuando como defensor privado del ciudadano: A.L.C., portador de la cedula (sic) de identidad No. 16.894.559, ocurro ante su competente autoridad para en ejercicio de su derecho Constitucional a la defensa, para conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica De (sic) A.S.D. Y (sic) Garantías Constitucionales, ejercer la acción de Amparo a los Derechos Constitucionales previstos en el artículos 24 de nuestra Carta Magna, que le fueron violentados y en virtud de ese ejercicio legal, solicitar:

1) Se declare, con lugar el ejercicio de la presente Acción de amparo a los derechos y garantías de mi defendido A.L.C., portador de la cedula (sic) de identidad No.16.894.559, ya identificado.

2) Sea amparado mi defendido A.L.C., portador de la cedula (sic) de identidad No. 16.894.559, en el ejercicio de los derechos Constitucionales, previstos en el artículo 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otros la retroactividad de la Ley más favorable, aun cuando: "ya hubiere sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena". Así lo pido expresamente (sic)

3) Le sea restablecida a mi defendido A.L.C., ya identificado, la situación jurídica lesionada por el error judicial y la actuación de la Juez (sic) Sexto (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Abogada. (sic) V.V.); (sic) en el sentido de que le sea resuelta la solicitud de reforma del cómputo de la pena acumulada. Así lo pido expresamente.

4) Sea anulada la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (sic) 26 de Marzo (sic) de 2015, en la causa No. causa 6E-2158-1 y en tal sentido se ordene resolver la solicitud de reforma de computo solicitado, en el ejercicio del principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable. Así lo pido expresamente.

5) Queda a salvo el derecho de mi defendido y sus representantes, de exigir la responsabilidad personal de la Juez (sic) Sexto (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Abogada. (sic) V.V., indicada como agraviante.

(…)

.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la presente acción de amparo, para lo cual previamente debe establecer su competencia, y en tal sentido tenemos:

La acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida a la presunta violación del derecho y garantía constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la retroactividad de la Ley Penal en beneficio del reo, en la cual habría incurrido la ciudadana Jueza encargada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la resolución judicial dictada el 26 de marzo de 2015, al declarar sin lugar la solicitud de reforma de cómputo de pena correspondiente al penado A.L.C.; en atención a ello, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales expresan:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), por la cual fija las reglas complementarias a la anterior decisión.

Como se desprende, las sentencias mencionadas determinan los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional, por lo que, con base a los mismos y al evidenciarse que se interpone acción de tutela constitucional contra la presunta violación del derecho y garantía constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la retroactividad de la Ley Penal en beneficio del reo, en la cual habría incurrido la jurisdicente a través de la resolución judicial dictada el 26 de marzo de 2015, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reforma de cómputo de pena correspondiente al penado A.L.C., se colige, que la acción de amparo constitucional que se interpone contra tal violación, se equipara a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra sentencias emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento violatorio se denuncia.

De modo que esta Sala actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El demandante de tutela constitucional denunció la presunta violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la retroactividad de la Ley Penal en beneficio del reo, en la cual habría incurrido la abogada V.V., en su condición de Jueza del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la resolución judicial dictada el 26 de marzo de 2015, mediante cual declaró sin lugar la solicitud de reforma de cómputo de pena correspondiente al ciudadano A.L.C..

En el caso sub examine, evidencia esta Sala actuando en primer grado constitucional, que el acto presuntamente lesivo no provino de las partes en el proceso, ni de los terceros o los auxiliares de justicia, sino de la misma juzgadora que conoce de la causa penal, pues la parte accionante ataca la decisión dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, a decir de los argumentos del accionante en el libelo de amparo “…La Juez de ejecución en el caso subjudice, aun habiéndose alegado la procedencia de la retroactividad, mediante resolución de fecha 26 de Marzo de 2015, declaró sin lugar la solicitud de reforma,…”.

Como luce patente, el presunto agravio constitucional descansa sobre una resolución judicial, la cual no fue consignada por el accionante siquiera en copias simples, pues, ello así se constata de la revisión exhaustiva de los doce (12) folios que conforman las actuaciones, decisión jurisdiccional que resulta imprescindible a los fines de tener un indicio suficiente que de fe de la existencia de dicha decisión, y que de existir, en todo caso esta Instancia en Sede Constitucional desconoce su contenido.

En tal virtud, con respecto a la omisión del accionante en presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3270 del 24 de noviembre de 2003, sostuvo lo siguiente:

"Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

(…)

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

(…)”.

También ha sido doctrina reiterada de la referida Sala -vid. sentencia

Nº 1720 del 20 de septiembre de 2001,- que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Igualmente, en la sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, recaída en el caso: Keivis J.S., la Sala Constitucional consideró:

"Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente…”.

De tal forma que, siendo la actividad probatoria fundamental para decidir prima facie la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y que además corresponde como carga a los actores del proceso, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, también hace suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1663, del 3 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., que expresa:

(…)

Aun y cuando el propio juez constitucional esté facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que estime necesarias, debe destacarse que tal potestad no puede extenderse al punto de considerar que éste debe suplir la actividad probatoria de las partes pues -si bien con importantes matizaciones- el amparo es un proceso que se rige por el principio dispositivo. La excepción a este principio, es decir, el ejercicio de las iniciativas probatorias del juez constitucional exige como presupuesto la posible trasgresión del orden constitucional, entendiendo que en estos casos la lesión trasciende la esfera de intereses individuales del reclamante (SC Nº 77/2000, caso: J.A.Z.Q.).

(…)

Para mayor abundamiento, lo propio se encuentra vedado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en sentencias del 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, advirtió:

(…)

No obstante el pronunciamiento que antecede, esta Sala observa de las actas del expediente que el Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas requirió con carácter de "extrema urgencia" del Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control –accionado- el expediente original de la causa penal- (folio 82 del expediente); para así tener a disposición la decisión judicial impugnada en amparo; actuación procesal a todas luces inconducente; toda vez que al no haberse consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, lo cual traduce carencia de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, así como desconocimiento de su contenido, debe señalar esta Sala que se imponía la declaratoria de inadmisibilidad del amparo incoado.

En consecuencia, se insta al Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que en lo adelante, al advertir circunstancias como la presente una vez que sean interpuestas acciones de amparo constitucional, proceda de conformidad con el precedente judicial reiterado de esta Sala, según ha quedado expuesto en el presente fallo.

(…)

.

Como claramente lo señala el m.T. de la República, es a las partes a quien le corresponde probar y no al Juez Constitucional arrogarse dicha carga probatoria, ya que, la carga de la prueba corresponde a quien alega, como máxima de principios probatorios en la materia que nos rige.

Por las razones antes expuestas, basadas en las doctrinas vinculantes antes referidas, las cuales deben ser tomadas en consideración antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, la mayoría sentenciadora de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 181.460, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.559, intentó acción de amparo constitucional ante esta Alzada, contra la resolución judicial del 26 de marzo de 2015, el cual declaró sin lugar la solicitud de reforma del cómputo de pena de su patrocinado, por la abogada V.V., en su condición de Jueza del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la retroactividad de la Ley Penal en beneficio del reo. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Declara INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano el ciudadano J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 181.460, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.894.559, intentó acción de amparo constitucional ante esta Alzada, contra la resolución judicial del 26 de marzo de 2015, el cual declaró sin lugar la solicitud de reforma del cómputo de pena de su patrocinado, por la abogada V.V., en su condición de Jueza del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la retroactividad de la Ley Penal en beneficio del reo.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Y.C.M.

JUECES INTEGRANTES

G.P.J.E. PARODY GALLARDO

(Ponente)

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

YCM/GP/JEPG/AAC

Exp. 4052-15

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