Decisión nº 014-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de enero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001274

ASUNTO : VP02-R-2013-001274

DECISIÓN: N° 014-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, Apoderado Judicial del ciudadano J.C.B., […], en contra de la decisión N° 1.297-13, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual Negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CHEVROLET, MODELO: C-30, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: CCV201997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365198A41826 , AÑO 1982, PLACA: 05XSAF, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es indispensable para la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Suplente Juez Profesional Dr. J.D.M., culminado su periodo vacacional se resignó al Dr R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 20-12-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO:

    El ciudadano G.M.P., Apoderado Judicial del ciudadano J.C.B., interpuso recurso de apelación, contra la decisión 1.297-13, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Ahora bien, alegó el accionante que su defendido arrendaba el vehículo verbalmente a personas de confianza, a fin de que estos hicieran fletes y mudanzas, pero el mismo fue detenido por la fuerza armada de esta jurisdicción y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Penal del estado Zulia, con sede en San C.d.Z., indicando que al ciudadano T.A.V.C., quien era el conductor del vehículo para ese momento y a la vez arrendador, le fue presuntamente incautado combustible.

    En tal sentido, de los argumentos del Juez a quo en la referida decisión alegó que el vehículo es indispensable para la investigación, pero es el caso que han pasado ocho meses desde el inicio de la investigación y la Vindicta Pública no ha presentado acto conclusivo, a fin de tipificar el delito que supuestamente cometieron los imputados de autos, tal y como se encuentra establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco consta en auto que hayan ordenado otro auto de investigación o experticia del vehículo involucrado en el hecho.

    Así mismo indicó el apelante que, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal expresa claramente que el Juez o Jueza y el Ministerio Público, entregaran en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, es decir, indicó el accionante que este artículo habla claramente de la presunción de inocencia contenida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se puede determinar con los elementos de investigación si el vehículo de marras es parte del delito, ya que eso lo determinará el juez de juicio, al emitir su sentencia, por eso no se le da al propietario su derecho como tal, sino que puede disfrutar y gozar de la cosa de la cual es propietario con carácter de depositarlo, y que no se puede confiscar sin sentencia previa.

    Por consiguiente, la defensa solicitó sea entregado el vehículo en calidad de depósito, por cuanto su defendido ha demostrado ser propietario del mismo y que las experticias hechas han resultado negativas, en cuanto a la originalidad de los seriales y placas del vehículo, siendo su representado el propietario legítimo del bien mueble a que trata la presente causa.

    Petitorio: finalizó el accionante su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con Lugar y sea anulada la decisión N° 1.297-13, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual Negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CHEVROLET, MODELO: C-30, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: CCV201997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365198A41826 , AÑO 1982, PLACA: 05XSAF.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La apelación corresponde a la Decisión N° 1.297-13, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual Negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CHEVROLET, MODELO: C-30, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: CCV201997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365198A41826 , AÑO 1982, PLACA: 05XSAF.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La defensa solicita que a su representado le sea entregado el vehículo en calidad de depósito, por cuanto su defendido ha demostrado ser propietario del mismo y que las experticias realizadas al mismo han resultado negativas, en cuanto a la originalidad de los seriales y placas del vehículo, siendo su representado el propietario legítimo del bien mueble a que trata la presente causa.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., la cual fundamento en los siguientes términos

    Ahora bien, de la presente causa se desprende Oficio N° 4.607-2013 de fecha 20 de Agosto de 2013, emitido por la Fiscalía Decimasexta (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende lo siguiente: “Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 3.81-2012 de fecha 20-09-2012, donde solicita se le remita a la mayor brevedad posible la causa penal N° C03-33787-2013, relacionado con la retención del vehículo: Marca: CHEVROLET, MODELO C-30, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, CLASE CAMION (sic) USO CARGA, SERIAL MOTOR CCV201997, SERIAL CARROCERIA 8YTKF365198A41826, AÑO 1982, PLACA 05XSAF, a objeto de resolver solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) DE JESUS (sic) R.F. (sic)……. Le notifico que dicho vehiculo (Sic) es Indispensable para la investigación, por cuanto se el (sic) delito al que hace alusión por el denunciante e refiere a una refacción de aquel y que a juicio de quien suscribe, se requiere la practica de otras experticias del vehiculo en cuestión, a los fines de aclarar la presente investigación”.

    En razón a las anteriores consideraciones de la cual se desprende que el vehículo solicitado es Indispensable para la Investigación del Ministerio Publico (sic), este Juzgador toma en consideración la norma contenida en el Artículo 24 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece “…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico (sic), salvo que solo pueda ejercerse por la victima (sic) o a su requerimiento…”, por lo que siendo el Ministerio Publico el titular de la Acción Penal y a consideración de este el Vehículo solicitado es Indispensable para su investigación, aunado a ello, el Articulo (sic) 293 solo permite la entrega de aquellos objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, lo procedente en derecho es negar del vehículo solicitado por el ciudadano J.C.B., Venezolano, mayor de edad, […],asistido por el Abogado en Ejercicio G.M.P. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° […], inpreabogado N° 15.018, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO Z.E.S.B.D.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. RSUELVE: Declarar SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el profesional del derecho G.M.P. (sic), actuando en su condición de apoderado del ciudadano J.C.B., […] domiciliado en esta jurisdicción, en la Entrega del Vehículo con las siguientes características: CHEVROLET, MODELO C-30, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, CLASE CAMION (sic), USO CARGA, SERIAL MOTOR CCV201997, SERIAL CARROCERIA 8YTKF365198A41826, AÑO 1982, PLACA 05XSAF, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN llevada por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Cabe destacar que esta Alzada evidencia, que el Juez de Control señaló en la decisión que niega la entrega material del vehiculo que posee con las siguientes características CHEVROLET, MODELO: C-30, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: CCV201997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365198A41826 , AÑO 1982, PLACA: 05XSAF, solicitada por el ciudadano G.M.P., Apoderado Judicial del ciudadano J.C.B., por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el Juez de instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideró la negativa de entrega de vehículo, de conformidad con el mencionado artículo 293, analizando el por qué adoptó tal decisión.

    Ahora bien, se evidencia en los folios 10 y 11, oficio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público dirigido al ciudadano G.M. de fecha 08 de agosto de 2013, donde niegan la entrega material del vehículo, por cuanto el referido vehículo fue utilizado como medio de transporte de sustancias peligrosas (combustibles tipo Gasoil) de forma ilícita.

    Igualmente, se observa en los folios 13 y 14 de la causa, PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano J.C.B., […] al ciudadano Abogado G.M.P., […], a los fines de realizar todos los tramites relacionado con el vehiculo placas 05XSAF de su propiedad; notariado por ante la Notaría Pública S.B., anotado bajo el N° 65, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15-05-2013.

    Así mismo se observa en el folio 15 de la causa, copia del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, a nombre del ciudadano W.G.B.R..

    Corre inserto en el folio 16, documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos W.G.B.R. y J.C.B., del vehículo, las siguientes características: Clase Camión, Modelo C-30, Marca Chevrolet, Color Blanco, Serial del Motor: CCV201997, Serial de Carrocería CCT33CV201997, Tipo Estaca, Año 1982, Uso Carga y Placa 05x-SAF.

    Igualmente aparece inserto en el folio 19, oficio N° 3.851-13 de fecha 20 de septiembre de 2013, del Juzgado Tercero de Control de S.B. a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando informe al Tribunal si el vehículo es indispensable o no para la investigación.

    En fecha 18-10-2013 la Fiscalía del Ministerio Público mediante oficio N° 5743-13, informa al Juzgado de Control que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-31, Color Blanco, Tipo Estaca, Placas 05X-FAF, es indispensable para la investigación.

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso objeto de estudio, se constata que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su comunicación, donde informa que “…NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, en virtud de que el mismo es INDISPENSABLE para la investigación” (ver folio 21). Pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo practicado a las actuaciones que conforman la presente causa, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que el Juez a quo que dictó la decisión recurrida, negando al accionante la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CHEVROLET, MODELO: C-30, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: CCV201997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365198A41826 , AÑO 1982, PLACA: 05XSAF, fundamentando la misma, en la necesidad que del referido vehículo tiene el Ministerio Público para continuar con la investigación, pero al mismo tiempo insta a la vindicta pública de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados.

    Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya dicha fase, más aun cuando de la lectura realizadas a las actas se constata que presuntamente podemos estar en presencia la presunta comisión de un delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente, que dicte a la brevedad posible el acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

    "...Al respecto, observa la Sala que, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...)…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado

    . (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

    En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, Abogado G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, Apoderado Judicial del ciudadano J.C.B., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 1.297-13, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual Negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CHEVROLET, MODELO: C-30, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: CCV201997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365198A41826 , AÑO 1982, PLACA: 05XSAF, por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo insta al Ministerio Público a los fines de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, Abogado G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, Apoderado Judicial del ciudadano J.C.B.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1.297-13, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual Negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CHEVROLET, MODELO: C-30, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: CCV201997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365198A41826 , AÑO 1982, PLACA: 05XSAF, por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    N.G.R..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    J.F.G.R.A.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 014-2014.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    RQV/iclv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR