Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteLuis Felipe Serrano
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

Debe éste Sentenciador en Sede Constitucional, como primer punto pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente caso, respecto a lo cual observa que en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero de 2000, la Sala estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de A.S.:

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de terceros, de auxiliares de justicia, de Funcionarios Judiciales diferentes a los Jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones del Juez de la Causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado es el Juez Superior su propósito esencial cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de a.c. al Tribunal Superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia Constitucional.

Cabe observar que tradicionalmente la Doctrina y la Jurisprudencia habían señalado como Tribunal competente para conocer de la referida incidencia Constitucional en el transcurso de un juicio, al mismo Tribunal donde se ventilaba el Juicio principal. Sin embargo, la Jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez de primera instancia conocerá el Superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.

Por lo tanto al denunciarse como lesivos actos emanados del Juzgado de Primera Instancia, este Juzgado Superior Accidental se declara competente Y ASÍ SE DECIDE.

La interposición de la presente acción de A.S., al respecto, observa este Sentenciador que la acción de A.C. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales.

La acción de A.S. es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, Ejusdem, el cual preceptúa:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1. (Omissis)

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del a.s., lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia. Sin embargo, es preciso destacar que dicho debate aparece enmarcado, pese a la excepcionalidad de la figura, en el contexto de ambigüedad de la norma, cuya finalidad fundamental es regular las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Por otra parte, cabe señalar que la diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el a.s. surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes.

Y en cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:

a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces,, los auxiliares de la justicia, etc.

c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del a.s. es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.

d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.

(RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).

En ese sentido, es oportuno señalar lo decidido por la Sala Constitucional en Sentencia No. 118 del 04 de Octubre de 2000, caso E.C., mediante la cual se dejó establecido que el a.s. surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el referido fallo se señaló textualmente:

...el a.s. no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.

Así pues, la acción de a.s. es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado. Precisado lo anterior, se observa en el presente caso que el accionante interpone acción de A.S., - a su entender - “contra actos judiciales que configuran la ejecución de la sentencia apelada”, cuando en virtud de la decisión se ordeno notificarla a los intervinientes en el juicio de DECLARACIÓN DE HERENCIA YACENTE.

Del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se evidencia que si el accionante cuenta con un medio ordinario y no lo ejerció, no puede admitirse el amparo interpuesto, o viceversa, cuando haya ejercido el medio ordinario que la ley prevé.

En el caso bajo estudio, el amparo intentado busca impugnar situaciones que han sido denunciadas a través de las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006, razón por la cual al conocer este Juzgador de tal apelación, se configura la causal de inadmisibilidad señalada.

La parte accionante ha tenido y tendrá siempre la seguridad, la certeza que en la función jurisdiccional se desarrollara una justicia idónea y transparente, sin lugar a equívocos o dudas, tal como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que una de las condiciones de admisibilidad de la acción de a.s. es que este dirigida contra un acto que haya surgido en el transcurso del proceso que le lesione a las partes derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, y por cuanto el accionante cuenta con un medio ordinario para dilucidar lo aquí denunciado como lo es, la apelación que se está tramitando en este Juzgado, debe declararse inadmisible la presente acción de a.s.. Así se decide.

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