ACCIONANTE ABG. JOSÉ LUIS ALTUVE, IMPUTADO HÉCTOR VILLANUEVA

Número de resoluciónUG012011000159
Número de expedienteUP01-O-2011-000016
Fecha29 Septiembre 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PartesACCIONANTE ABG. JOSÉ LUIS ALTUVE, IMPUTADO HÉCTOR VILLANUEVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 29 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2011-000016

ASUNTO: UP01-O-2011-000016

ACCIONANTE: ABG. J.L.A.

IMPUTADO: H.V.

MOTIVO: A.C.

PONENTE: ABG. Z.R.S.G.

En fecha 29 de Julio de 2011 se le dio entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, a la presente acción de amparo incoada por el Abg. J.L.A., actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano H.V., y en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Abogados R.R.R., JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y D.S.S.J.; quedando este último designado como ponente de acuerdo al orden de Distribución que arroja el Sistema Juris 2000, implementado en esta sede judicial.

En fecha 19 de Septiembre de 2011 se dictó auto a fin de dejar constancia que este Tribunal Colegiado, no dio despacho desde el día 1° de Agosto del año en curso y hasta el día 14 de ese mismo mes y año, en razón a que el Abg. D.S.J., se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y posteriormente, desde el día 15 de Agosto de 2011 y hasta el 15 de Septiembre de 2011, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del receso de las Actividades Judiciales; y asimismo que desde el día 19 de Agosto de 2011, este Tribunal Colegiado se encuentra constituido con la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G., en razón a la autorización contenida en el oficio N° CJ-11-2184 de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. G.G.A.; y los Jueces Superiores R.R.R. y JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA. Fue designada como ponente para el conocimiento de este asunto, la Abogada Z.S.G..

En fecha 27 de Septiembre de 2011 se consignó el proyecto de sentencia; siendo aprobado en reunión de Corte de Apelaciones de esa misma fecha.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

Del contenido del escrito de fecha 25 de Julio de 2011, contentivo de la acción de amparo incoada por el Abg. J.L.A., actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano H.V., se observa que el recurrente señaló como agraviante, a la Jueza de Control de este Circuito Judicial (cuya identificación omite), ante la presunta omisión de pronunciamiento en lo que respecta a la petición de traslado de su patrocinado al Hospital Central de San Felipe para su debida atención por cuanto fue objeto de “…una herida de proyectil en la región maxilo facial en el lado izquierdo con alojamiento en la caja craneana cerca del cerebro, lo que ocasiona derrames sanguíneos y perdida del sentido (desmayo), además muy posiblemente dadas las circunstancias le puede causar hasta la muerte…”; hecho éste que en criterio del recurrente resulta violatorio de los derechos consagrados en los artículos 19, 23, 46.1 y 83 Constitucionales. (Cursivas de la Corte).

También se aprecia a los folios siete (7) al nueve (9) de este dossier, ambos inclusive, la resolución proferida por la Jueza de Juicio N° 3 de esta sede circuital Abg. D.L.S.N., acordando la declinación de la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo en esta Alzada, arguyendo:

…quien aquí decide es incompetente para el conocimiento y sustanciación del mismo, debido a que va dirigido en contra del Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, cuya categoría y competencia es la misma de este Tribunal de Juicio, habiendo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso E.M.M.. Expediente N° 00-002 de fecha 20 de enero 2000…

. (Cursivas de la Corte).

En cuanto a la competencia en materia de amparo ha señalado en forma reiterada la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. que su conocimiento le corresponde al Juez constitucional asignado según lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, letra a), N° 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, a aquel que resulta competente para conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley.

Deviene de lo señalado en el párrafo anterior, que el Superior Jerárquico del órgano jurisdiccional cuya omisión se señaló como lesiva tiene atribuida la competencia para dilucidar la presente acción; y visto que esa competencia recae en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; esta Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción propuesta en primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, de seguidas pasa la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

El Amparo se traduce como un mecanismo procesal que por vía judicial está destinado a restablecer inmediatamente al afectado, el goce o disfrute de los derechos constitucionales que le fueron vulnerados por actos u hechos provenientes de los órganos del poder público, en cualesquiera de sus niveles, y aún de aquellos originados por particulares.

Como instrumento de naturaleza procesal el amparo comprende, el denominado Amparo contra decisión judicial aplicable cuando la trasgresión deviene de una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano jurisdiccional, lesionando derechos y garantías protegidas constitucionalmente; y el Amparo por Omisión relativo a los casos de violaciones a derechos constitucionales, por actos y conductas omisivas o el incumplimiento de la autoridad respectiva.

En cuanto a la admisibilidad de la acción bajo estudio, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirán las acciones de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla. Al respecto de esa causal, el autor R.J. CHAVERO GAZDIK en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, sostiene la admisibilidad de la acción de amparo requiere que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente; principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos; a lo cual agrega que cuando el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la Republica, la producción de la sentencia omitida, extingue la lesión del derecho constitucional.

En el anterior orden de ideas, también se ha pronunciado nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, al señalar que para que resulte admisible la acción de amparo es necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; pues al no existir la omisión de pronunciamiento se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante. (Sentencia N° 632 del 11/05/11. Caso: WILME J.L.G.).

Del contexto de la solicitud de A.C., se evidencia que la misma fue intentada por el Abg. J.L.A., actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano H.V.; quien denuncia la supuesta violación a los derechos consagrados en los artículos 19, 23, 46.1 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo que la Jueza de Control de esta sede circuital, omitió pronunciamiento acerca de la petición de traslado de su patrocinado al Hospital Central de San Felipe para su debida atención.

Igualmente, se constata de la revisión efectuada a la causa principal N° UP01-P-2010-004529, donde aparece como encartado, el ciudadano H.V., que el día 19/07/11, el Tribunal de Juicio N° 3 de esta sede judicial, recibió escrito sucrito por el abogado recurrente contentivo de solicitud de traslado del ciudadano H.V., a la sede del Hospital Central de San Felipe por presentar herida de gravedad en la región facial con alojamiento de proyectil en la caja craneana; que en respuesta al anterior petitum, el Tribunal de Juicio N° 3 por auto de fecha 20/07/11, ordenó el traslado del citado encartado, hasta la sede del Hospital Central de esta ciudad a fin de que fuese evaluado por los médicos especialistas debido a su delicado estado de salud, así como a la Medicatura Forense, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto del levantamiento del respectivo examen medico legal, ello en salvaguarda a los derechos desarrollados en los artículos 26, 49, 83 y 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (Folios 130 y 131).

Aunado a lo antes explanado, también aprecia esta Alzada, que el mismo día 20/07/11, y con posterioridad, al pronunciamiento del Tribunal de Juicio N° 3, fue presentado otro escrito, suscrito por la progenitora del sindicado, antes identificado, ciudadana M.A.P.G., contentivo de nueva solicitud de traslado al Hospital Central de San Felipe, y anexas orden y constancia médica de fecha 19/07/11, ambas emanadas del referido nosocomio, donde se hace constar que el encartado estuvo hospitalizado en el servicio de emergencia desde el día 17/07/11 y hasta el 19/07/11, por presentar fractura maxilar inferior izquierdo, proyectil alojado a nivel faringeo y traumatismo maxilar inferior izquierdo complicado con fractura, que requiere cirugía en 20 días. (Folios 133 al 135).

Al respecto del escrito arriba señalado, se observa a los folios 138 y 139 del asunto principal, otro fallo proferido por el Tribunal de Juicio N° 3 en fecha 27/07/11, mediante el cual resolvió en todas y cada una de sus partes, la solicitud planteada por la ciudadana M.A.P.G., acordando el inmediato traslado del ciudadano H.V., a las instalaciones del Hospital Central de San Felipe y la Medicatura Forense, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de su evaluación médica.

Sumado a todo lo explanado, también se constata a los folios 140 al 143 del asunto relacionado con esta acción de amparo, que el Tribunal de Juicio N° 3, el día 29/07/11, declaró CON LUGAR, la solicitud planteada por el Abg. J.L.A., y como consecuencia de ello, acordó el cambio de sitio de reclusión del acusado H.J.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.308.993, hasta su residencia en el sector L.S., calle 02, casa S/N, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con fundamento en las razones que se trascriben de seguidas:

…el presente asunto la medida de privación judicial de libertad no es desproporcionada a la medida impuesta con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y aún y cuando la pena que pudiere llegarse a imponer supera los diez años, siendo dicha medida, impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados, cuyo mantenimiento fue solicitado por el representante del Ministerio Publico, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que aun están presentes en este momento procesal, los elementos de convicción que se requirieron para dictar la medida, así como, en la oportunidad de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico, por otro lado es importante indicar que la medida de privación judicial de libertad, sirve para asegurar la asistencia del acusado al Juicio Oral y Publico, en el cual se develara si el mismo es inocente, o por el contrario, en virtud de la recepción de pruebas, estas lleven al juzgador a la certeza del mismo es culpable.

Ahora bien, la ciudadana M.P., madre del acusado solicita el cambio de medida en razón de que cursa al folio ciento treinta y cinco (135) del dossier una constancia médica suscrita por la medico cirujano Dr. Yelkis A. Q.P. adscrita al servicio de emergencia del Hospital Central de San Felipe “Dr. Placido D. Rodríguez Rivero” en la cual se lee como diagnóstico:1.- FRACTURA MAXILAR INFERIOR IZQUIERDO (CUERPO, APÓFISIS CORONOIDE) PROYECTIL ALOJADO A NIVEL FARINGEO, asimismo el diagnóstico de egreso es el siguiente: TRAUMATISMO MAXILAR INFERIOR IZQUIERDO COMPLICADO CON FRACTURA, esta juzgadora considera que no existen condiciones dentro del establecimiento carcelario para atender las lesiones que presenta el acusado de autos por tal razón amerita el otorgamiento de una medida humanitaria, pero siendo el presente caso que el acusado necesita atención médica por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Visto el dictamen de la Dra. Dr. Yelkis A. Q.P. adscrita al servicio de emergencia del Hospital Central de San Felipe “Dr. Placido D. Rodríguez Rivero” y en atención al marco jurídico establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho a la salud. En ese mismo sentido el artículo 43 ejusdem; establece la obligación que tienen los órganos del estado de proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, como ocurre en el presente caso y siendo que el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a esa garantía constitucional.

Es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 considera que existen condiciones que ameritan el otorgamiento de un cambio de sitio reclusión, por razones humanitarias en atención al derecho a la salud, ya que el acusado necesita valoración y asistencia médica permanente, se ordena la evaluación medico, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste se ordena tantas veces sea necesario el traslado del mismo hasta el centro de asistencia médica y controles de por los médicos especialistas, mientras dure el tiempo de curación, ordenando una nueva evaluación con la finalidad de determinar la evolución de las heridas. Así se Decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud planteada en consecuencia acuerda el cambio de sitio de reclusión al acusado H.J.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.308.993, hasta su residencia en el sector L.S., calle 02, casa S/N, parroquia Albarico Municipio San Felipe estado Yaracuy informando igualmente que al Comando de la Policía del Municipio San Felipe, que deberán realizar Rondas Sucesivas a los fines de verificar el fiel cumplimiento de dicha medida, así como los traslados a los centros de salud, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Cursivas de la Corte).

Siendo ello así, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional aprecia, que la pretensión del accionante consistía en que se restableciera su situación jurídica supuestamente infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento ante el escrito de fecha 19/07/11; situación ésta, que sin lugar a dudas fue restituida con el fallo interlocutorio proferido por el Juzgado de Juicio N° 3 de esta sede judicial de fecha 20/07/11, con ratificación por auto del día 27/07/11, mediante el cual se ordenó el traslado del ciudadano H.V. a las instalaciones del Hospital Central de San Felipe y la Medicatura Forense, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fines de su evaluación médica; más aún con el contenido de la decisión de fecha 29/07/11, a través de la cual se acordó el cambio de sitio de reclusión del acusado, antes citado, hasta su lugar de residencia en el sector L.S., calle 02, casa S/N, parroquia Albarico Municipio San Felipe estado Yaracuy.

Por lo tanto, esta Alzada, concluye que con las actuaciones ya descritas, han cesado las presuntas violaciones que habrían menoscabado la situación jurídica del supuesto agraviado, lo cual deviene en la pérdida de vigencia de la presente acción de a.c.; razón por la cual, y de acuerdo con la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando: “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible tal como se dispuso en decisión de la Sala Constitucional del día 21/08/03. (Caso: ALBERTO JOSÉ DE MACEDO PENELAS”), en la cual se señaló que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

.

Así las cosas, quienes aquí deciden, estiman que en el caso in comento, resulta procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada por el Abg. J.L.A., actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano H.V., plenamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez, que para esta fecha se ha constatado la cesación de la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo que por omisión de pronunciamiento fuera incoada por el Abg. J.L.A., actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano H.V., plenamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez, que para esta fecha se ha constatado la cesación de la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

Abg. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. Z.R.S.G.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

PONENTE

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA

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