Decisión nº HG212015000015 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de enero de 2015

204° y 155°

HG212015000015.

ASUNTO: HP21-O-2015-000002.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2015-000002.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: J.V.D., padre del acusado J.D.D.M..

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DECISIÓN: INADMISIBLE.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de A.C. interpuesta en la misma fecha, por el ciudadano J.V.D., padre del acusado J.D.D.M., asistido por los Abogados E.R. Agüero Rojas y G.O.S., en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 23 de diciembre de 2014 había consignado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal copia de informes médicos y exámenes de laboratorio, de los que se evidencia la enfermedad crónica, en fase terminal y avanzada que tiene su hijo J.D.D.M., quien ameritaba para esa oportunidad la práctica de reconocimiento legal y certificación por médico forense; que en fecha 07 de enero de 2015 consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, informe en sobre cerrado de evaluación forense, solicitando una medida humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 12 de enero de 2015 ratificó tal petición, sin que hasta la fecha de incoar la acción de a.c. hubiera respuesta alguna de parte del referido tribunal de instancia.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta contra la omisión en que presuntamente incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de a.c. y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las C.d.A. conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse el accionante hace referencia a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgado. Verificada su competencia, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante, ciudadano J.V.D., asistido por los Abogados E.R. Agüero Rojas y G.O.S., manifiesta ser padre del acusado J.D.D.M., sin embargo ni acredita tal condición, ni presenta poder que le fuere concedido por el mencionado acusado para la interposición de la acción de a.c. incoada; y al no tratarse la acción de un Habeas Corpus, debe, quien la interpone acreditar su condición y presentar instrumento que le permita ejercer dicha acción.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en sede constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 in comento, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

(Copia textual, Negrillas y subrayado y cursiva de la Corte)

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que el accionante no acredita en forma alguna ni su condición de progenitor del acusado, ni obstenta instrumento alguno que le permita incoar la acción de a.c. que intentó; por lo que constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que llevan a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo propuesta, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

Igualmente observa este Tribunal colegiado, que habiendo alegado el accionante J.V.D., padre del acusado J.D.D.M., asistido por los Abogados E.R. Agüero Rojas y G.O.S., una presunta omisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como es haber incurrido en omisión de pronunciamiento al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de decreto de me medida humanitaria a favor del mencionado ciudadano; al respecto por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se pudo constatar que en fecha 20 de enero de 2015 el Juzgado mencionado dictó decisión, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.D.D.M., acordando igualmente que le mismo sea mantenido en hospitalización en el Hospital Central J.M.C.R.d.A., estado Portuguesa, hasta tanto sea necesario para garantizar su derecho a la vida, razones por las que se configura además la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la mencionad ley que establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante J.V.D., padre del acusado J.D.D.M., asistido por los Abogados E.R. Agüero Rojas y G.O.S., como presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano S.A.D.R. cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 20 de enero de 2015 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.V.D., padre del acusado J.D.D.M., asistido por los Abogados E.R. Agüero Rojas y G.O.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en el numeral 1 del artículo 18 ejusdem.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

____________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m.

__________________________

M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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