Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N° 2

Valencia, 21 de Junio de 2005

Actuación GJ01-O-2003-000015

Ponencia: Dra. A.C.M.

En fecha 27 de Junio del año 2003, el ciudadano J.C.B., quién manifestó actuar como defensor Integral y Universal de los Derechos Humanos, y Presidente de la Comisión defensora de Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela, cuya acta constitutiva anexa, interpuso acción de a.c. a favor del Sindicato Único de Trabajadores de PIRELLY DE VENEZUELA, en nombre de sus trabajadores y de la familia Pirelly, conforme a los artículos 20, 21, 23, 27, 46, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 30 de Junio de 2003 declinó su competencia de conocer en un Tribunal en función de Juicio de esa Circunscripción Judicial, el cual a su vez en fecha 3 de Julio de 2003, declinó competencia en un Tribunal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual recibidas las actuaciones declinó competencia en un Juez en función de Control, correspondiendo su conocimiento al Juez N° 1 en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Esta Sala en virtud de la CONSULTA LEGAL a que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 02 de junio del presente año por el Juzgado N ° 1 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ante la acción de Amparo interpuesta, mediante la cual la declara INADMISIBLE, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza la lectura de las actuaciones contentivas de la Acción de A.C., así como de la decisión objeto de la Consulta, y pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano J.C.B., interpone acción de amparo en los siguientes términos:

El Sindicato Unico de Trabajadores de PIRELLY DE VENEZUELA C.A. en nombre de sus trabajadores y de toda la familia Pirelly estamos siendo objeto por parte de un grupo de trabajadores algunos despedidos y otros de reposo que en una oportunidad tuvieron la brillante idea de formar un Sindicato paralelo al nuestro pero por no cumplir con lo establecido en la Ley por todos los organismos que esto acarrea no pudieron lograr el objetivo es por ello que hoy día se dedicaron a pararse en la entrada de la Empresa a obstigar (sic) al personal que allí labora amedrentándonos y obstigándolo (sic) con amenazas tanto verbal como físicamente tanto a los trabajadores como a los Ciudadanos Directivos del Sindicato de SINTRA PIRELLY, es por ello que recurrimos ante su d.D. para tratar de solucionar esta situación que se encuentran en Guacara Estado Carabobo Carretera Nacional Guacara Los Guayos…EL DERECHO. Nos señala el artículo 20…Artículo 21…Artículo 23… Artículo 27… Artículo 46… Artículo 51… Artículo 60… acudimos a este Honorable Tribunal como garante de todas las leyes y las normas consagradas en la Constitución para denunciar como en efecto se denuncia la violación al obstigamiento (sic) de orden público y violación a los derechos Humanos...

SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Junio del presente año, emitió el siguiente pronunciamiento:

...” Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.C.B., en su condición de defensor de los derechos humanos a favor de los trabajadores despedidos de la empresa PIRELLI, este tribunal en fecha 25/07/2003 habiéndose pronunciado sobre la competencia de conformidad con el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral cuarto, el cual establece: “…La acción de amparo…salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…” Asimismo, aplicando la jurisprudencia en materia de amparo dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01, Exp N° 00-0002 Caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado, J.E.C.R., la cual estableció: “... 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”; y habiendo verificado el cumplimiento por parte de la solicitud de la solicitud de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se estimó que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3° y 5° del señalado artículo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se acordó notificar al solicitante a fin de que corrigiese los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación.

Ahora bien, habiéndose librado la correspondiente Boleta de Notificación al referido defensor de los derechos humanos, riela en las presentes actuaciones, oficio N° 4706 de fecha 27/05/2005 emanado de la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, donde consta que el mencionado defensor fue debidamente notificado en fecha 09/10/2004. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; observando que desde la fecha en que quedó debidamente notificado el referido defensor, hasta la presente no se ha recibido el escrito contentivo de la corrección exigida por este tribunal; actuando de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.C.B., en su condición de defensor de los derechos humanos a favor de los trabajadores despedidos de la empresa PIRELLI, en virtud de no haberse efectuado la corrección de los defectos u omisiones en la solicitud del recurso interpuesto….”-

COMPETENCIA

Esta Sala se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, relativo a la Consulta de Ley ante la decisión sobre la Acción de A.C. dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, coherente con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República conforme se desprende del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual ha establecido que las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia Penal en materia de Amparo, en su condición de Instancia Superior de los mismos, en concordancia al artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que el hecho que motivó la solicitud de A.C., fue el presunto hostigamiento que en forma verbal, y bajo amenazas estaban siendo objeto, trabajadores de la empresa Pirelly de Venezuela, en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo.

Estudiado el asunto planteado y examinada la decisión en Consulta, esta Sala observa que la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio del año 2004, ante la acción interpuesta acordó que el accionante corrigiera el escrito presentado, y señalara en forma clara los requisitos previstos en los ordinales 1, 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acordando se notificara nuevamente al ciudadano J.C.B., cuyas resultas constan al folio 36, mediante Oficio emanado de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, donde se especificó que la entrega de la boleta en mención fue efectuada, y la misma fue devuelta en fecha 9 de octubre de 2004. Ante esta situación en virtud de que la Jueza evidenció de las actuaciones que no fue presentado el escrito de corrección ordenado, dictó decisión en fecha 2 de junio de 2005 declarando INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En atención a la reiterada jurisprudencia establecida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y Leyes de la República, o los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada, y si bien esta concebido como mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, su acción esta sujeta al cumplimiento de los extremos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Debe destacar esta Sala, que la Juez del fallo consultado al revisar los extremos exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, advirtió que la solicitud presentaba omisión de los requisitos previstos en sus ordinales 1, 2, 3 y 5 lo cual motivó que acordara la respectiva corrección al libelo contentivo de la acción propuesta; y se evidencia que el accionante si bien fue notificado de su deber de realizar la mencionada corrección no consta que haya dado cumplimiento a dicha carga a pesar de haber sido notificado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 715 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: “Antonio José Pérez Alvarez”, estableció lo siguiente:

... Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante…. El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 ejusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc. Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pero ¿ Qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18? A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, escritorio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el solo hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, lo cualk no la contempla la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 ejusdem…

De tal manera, esta Sala observa que visto que la parte quejosa no realizó la corrección ordenada, entre ellos señalar las exigencias previstas en el artículo 18 en sus ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es razón por lo cual lo ajustado a derecho es confirmar la decisión en CONSULTA que declaró INADMISIBLE la acción de amparo propuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en su contenido. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Primero de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de Junio del presente año, mediante el cual DECLARO INADMISIBLE la Acción de A.C. presentada por el ciudadano J.C.B. de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil tres (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS

A.G.D.N.A.C.M.

C.Z.M.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remite las actuaciones constantes de ( ) folios útiles, con Oficio N° .-

El Secretario

Act-GJ01-O-2003-000015

ACM- acm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR