Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 29 de febrero de 2008

197° y 149°

CAUSA N° BP01-O-2008-000005

PONENTE: Dra. GILDA MATA CARIACO.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el Abogado R.A.L.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL GARRIDO MORENO, quien es de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular del pasaporte N° AA104192, mediante el cual en uso de las atribuciones que le confiere el los artículos 26, 27 y 51 Constitucional en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales, interpone Acción de A.C., en virtud de la presunta conducta arbitraria y lesiva de las garantías Constitucionales referidas al derecho a la defensa, igualdad, propiedad, acceso a la justicia, debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por parte del Juez Primero de Control de esta misma circunscripción judicial, extensión El Tigre, ya que en criterio del accionante, se le han causado graves daños a su mandante dada la inseguridad jurídica que se genera por la vulneración de principios de orden público y de rango Constitucional tales como el establecido en el encabezamiento del artículo 49 numerales 1 y 3; 21, 26, 115 y 257 de la Carta Magna.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA MATA CARIACO.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso, observa:

Dio origen a la presente acción, lo que considera el accionante como la conducta arbitraria y lesiva de las garantías Constitucionales referidas al derecho a la defensa, igualdad, propiedad, acceso a la justicia, debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por parte del Juez Primero de Control de esta misma circunscripción judicial, extensión El Tigre, la cual le ha causado graves daños a su mandante dada la inseguridad jurídica que se genera por la vulneración de principios de orden público y de rango Constitucional tales como el establecido en el encabezamiento del artículo 49 numerales 1 y 3; 21, 26, 115 y 257 de la Carta Magna.

Se evidencia, que la acción de amparo es interpuesta contra actuaciones judiciales dictadas por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento que se pretende anular. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 19 de febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, recibió la presente acción de amparo, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, resulta forzado para este Juzgado de Segunda Instancia actuando en sede Constitucional, acotar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida, en tal sentido a continuación se transcribe el contenido de la referida norma:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

(Sic)

Nuestra legislación ha sostenido que, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y no puede una persona luego de interpuesta la vía ordinaria, considerada idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio, ha sido incoada contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la audiencia oral para debatir la entrega de vehículo suscitada el 28 de noviembre de 2007, que acordó solicitar del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), la certificación de datos a objeto de acreditar la propiedad original del bien mueble ya mentado, así como solicitar a la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital certificación de datos referente a documentos autenticados ante ese Despacho anotado bajo el N° 19 tomo, 56, de fecha 04 de octubre de 2007; de la misma manera, el presunto agraviante solicitó información de la causa BP01-P-2005-004955, al Juzgado de Séptimo Control de este mismo Circuito Judicial Penal; ordenado además la practica de diligencias tales como experticia mecánica, al vehículo in comento con expertos adscritos a la Guardia Nacional; por último ordenando la citación del Ciudadano AYALA MALAVE RONDAN (quien funge como otro solicitante en la causa principal), a objeto que consigne documentos originales que acrediten su propiedad sobre el tantas veces nombrado automóvil.

Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede –como se refirió anteriormente-, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la s providencias emitidas por el Juzgado de primera instancia, procedía el recurso de apelación consagrado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si tal decisión le causa un gravamen irreparable, debió entonces hacer uso del medio idóneo que es la apelación que era el procedimiento a seguir si la decisión era contraria a sus intereses.

De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía ordinaria a fin de satisfacer su pretensión.

Así pues, se advierte que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria prevista en la penal adjetiva con la finalidad de satisfacer su pretensión, por lo que considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C. A., así lo ha confirmado:

(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)

. (omisis)

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso de apelación ut supra referido.

En consecuencia, estima este Tribunal Pluripersonal que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior se observa, es menester acotar que el accionante de autos, fue notificado el deber que tenía de comparecer ante esta Alzada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde su notificación, a presentar copia de la decisión que presuntamente le violentó sus derechos y garantías, legales y Constitucionales, en el entendido que dichas 48 horas se traducen en dos días según lo ha plasmado nuestra jurisprudencia, es decir, que el plazo para corregir, no venció a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que solicita la consignación de copias, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, ya que si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales prevé tal lapso, para presentar el escrito donde se subsane la acción de amparo, los Tribunales de la República no podemos hacer una interpretación tan literal de dicha norma en detrimento de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien, los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, tampoco pueden serlo tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Sin embargo tal como consta al folio 84 del presente expediente, la alguacil adscrita a este Órgano de Segunda Instancia, mediante auto de sustanciación del 27 del presente mes y año, consignó resulta de la boleta de notificación librada al tantas veces aludido quejoso, de lo cual se colige que éste estuvo al tanto del deber que tenia de perfeccionar su solicitud ante este Tribunal Colegiado y consignar lo solicitado, en el lapso que se le indicó, haciéndose la debida advertencia de que el incumplimiento de lo ordenado acarreará la inadmisibilidad de la acción propuesta y éste no se presentó a consignarlo, ni por el contrario a enunciar ante este Superior Despacho, a través de un escrito o diligencia lo que a bien tuviera que decir al respecto.

De tal manera pues, que al haber omitido el accionante consignar, lo solicitado y habiéndosele otorgado la oportunidad legal correspondiente para subsanar, no habiendo hecho lo propio, y no habiendo optado por la vía penal ordinaria del recurso de apelación, en consecuencia, debe este Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6.5 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en correspondencia con la jurisprudencia patria Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado R.A.L.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL GARRIDO MORENO, quien es de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular del pasaporte N° AA104192, mediante el cual en uso de las atribuciones que le confiere el los artículos 26, 27 y 51 Constitucional en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales, interpone Acción de A.C., en virtud de la presunta conducta arbitraria y lesiva de las garantías Constitucionales referidas al derecho a la defensa, igualdad, propiedad, acceso a la justicia, debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por parte del Juez Primero de Control de esta misma circunscripción judicial, extensión El Tigre, ya que en criterio del accionante, se le han causado graves daños a su mandante dada la inseguridad jurídica que se genera por la vulneración de principios de orden público y de rango Constitucional tales como el establecido en el encabezamiento del artículo 49 numerales 1 y 3; 21, 26, 115 y 257 de la Carta Magna, en base a las consideraciones legales esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. M.B.U. Dr. C.R. ROJAS.

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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