Decisión nº A-0678-10 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

San J.B., 30 de septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: N-0678-10

Vista la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.G. GÒMEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.794.017, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO HERNÀNDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.203.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.339, contra la P.A. Nº 234, de fecha 17-11-2009, recaída en el expediente Nº 047-2009-01-00598, dictada por la Inspectoria del Estado Nueva Esparta, este Juzgado Superior para proveer sobre su admisión previamente observa:

  1. - DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Narra el accionante de la protección constitucional, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10-8-2009, para la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., “CASINO ALHAMBRA PALACE”, desempeñando como último cargo el de “Almacenista”, hasta el día 18-12-2009, en el cual fue despedido aún cuando se encontraba amparado por estabilidad absoluta o inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, según se evidencia en el expediente Nº 047-2009-01-01858, correspondiente a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

    Alega el accionante, que en fecha 18-12-2009, fue despedido injustificadamente sin que la empresa hubiera solicitado previamente, la calificación de su despido por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a pesar de encontrarse investido de inamovilidad laboral.

    Posteriormente, el solicitante de la acción, en fecha 21-12-2009, interpone ante la mencionada Inspectoria del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo expediente aparece identificado con el Nº 047-2009-01-01858, nomenclatura particular de la nombrada Inspectoria, y siendo que en fecha 11-3-2009, la empresa accionada en el acto de contestación reconoció la condición de trabajador y la inamovilidad que éste gozaba para el momento de su despido, la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta decretó con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el accionante.

    Arguye el accionante que en fecha 3-2-2010, oportunidad fijada para que la empresa accionada diera cumplimiento voluntario a la P.A. dictada en fecha 11-3-2010, incurrió en desacato al no cumplir, ni voluntaria ni forzosamente, el mencionado acto administrativo, situación que se mantiene hasta la presente fecha.

    Comenta el solicitante de la acción que, en fecha 1-6-2010, la Sala de Sanciones de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Nueva Esparta inició procedimiento de multa por el desacato antes mencionado, concluyendo con la declaratoria de infractor a la empresa Promociones Recreativas Venezolanas, C.A., en fecha 25-8-2010.

    Expresa el solicitante que ha realizado todas las diligencias correspondientes ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Nueva Esparta, para que se materialice su respectivo reenganche y pago de salarios caídos, incluyendo la ejecución forzosa de la P.A. por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria y la imposición de multa por ante la referida Sala de Sanciones, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a la misma, por parte de la empresa agraviante.

    Finalmente, el accionante solicita se decrete el respectivo mandamiento de a.c., donde se ordene a la agraviante sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., “CASINO ALHAMBRA PALACE”, la ejecución inmediata de la P.A. de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 11-3-2010, en el expediente Nº 047-2009-01-001858, nomenclatura particular de la nombrada Inspectoria, fundamentando la presente acción, en los artículos 26, 27, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

    2.1 De la competencia:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 955 de fecha 23-9-2010 recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la accion de amparo interpuesto por los ciudadanos B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., establece lo siguiente:

    …De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…

    (Resaltado del Tribunal).

    En consecuencia, expuesto como ha quedado, que la pretensión de a.c. versa sobre la negativa de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., “CASINO ALHAMBRA PALACE”, a cumplir la P.A. dictada en fecha 11-3-2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y recaída en el expediente Nº 047-2009-01-001858, nomenclatura particular de la nombrada Inspectoria, por no ser garante de los derechos constitucionales violados, previsto en los artículos 3 y 21, ordinal 2, así mismo los artículos 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurridos en el territorio del Estado Nueva Esparta, la misma se fundamenta en presentar lesiones que son causadas por la ausencia de ejecución del acto administrativo contenido en la aludida Providencia de fecha 11-3-2010.

    En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara incompetente, para tramitar y decidir la misma, de conformidad con la sentencia vinculante antes transcrita, y por tanto declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por distribución le corresponda. ASÍ SE DECIDE.

    Remítase el expediente, líbrese oficio a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral en esta Circunscripción Judicial. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

    Exp. A-0678-10

    VVG/jmsb/cesar

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