Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000037

ASUNTO : NP01-O-2013-000037

PONENT E : ABG. A.N.V..

Visto el escrito presentado por el Abg. L.A.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.170, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.G.F., acusado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-005429, en el cual conforme a lo pautado en los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE A.C. contra la ciudadana Abg. SOPHY AMUNDARAY, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de su contenido la conducta presuntamente omisiva por parte de la misma, al no haber emitido pronunciamiento en relación a la revisión de la medida solicitada a favor del mencionado acusado, la cual a su criterio violenta los Derechos Constitucionales específicamente el Derecho a la Salud.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente en el presente asunto a la Abogada A.N.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; en data 02 de ese mismo mes y año, se solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede judicial, informar a este Tribunal Colegiado, si ese Juzgado emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por el ABG. L.A.C., en su condición de defensor privado del acusado J.C.G.F. y en caso de ser negativo, informara los motivos por los cuales no se ha dado oportuna respuesta a lo solicitado.

Ahora bien, en fecha 09-10-2013, se recibió oficio N° 3J-2229-2013, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede judicial, informando que esa Instancia no ha emitido pronunciamiento en relación a la revisión de medida solicitada, por cuanto en fecha 01-10-2013, se encontraba fijada Audiencia Especial para verificar el estado de salud del acusado J.C.G.F., la misma fue diferida para el día 11-10-2013, en virtud de permiso materno que le fue otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En data 16-10-2013, se libró oficio CA-MON-1083-2013, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede judicial, a los fines de solicitar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes del recibo de la comunicación, copia certificada de la Audiencia Especial celebrada en fecha 11-10-2013, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-005429, seguido al acusado J.C.G.F., información ésta que fue recibida en esta Alza.C. el día 18 de octubre de 2013, y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:

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DE LA ACCIÓN DE A.C.I.

“…Yo, LEONERDO A.C.F., titular de la cedula de identidad número V-11.778.662, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula número 131.170, con la cualidad que ostento en la causa identificada con la nomenclatura NP01-P-20005-005429, cursante en el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, causa en la cual soy Defensor Privado del ciudadano J.C.G.F., ante ustedes Honorables Magistrados ocurro para exponer y solicitar: Interpongo FORMAL A.C. POR COMISIÓN CONTRA EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS a cuyos efectos hago las siguientes consideraciones; CAPITULO I DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE. Cumpliendo con lo estatuido en el Numeral 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre el Derecho y Garantías Constitucionales identifico al AGRAVIANTE de la lesión constitucional por omisión al TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS presidido por la ciudadana Jueza Sophy Amundaray, con sede de ubicación en el Edificio Sede del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS específicamente ubicado en el tramo final de la Calle Monagas, frente al liceo J.S. y diagonal al Instituto Universitario R.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.) Sector la Manga del Municipio Maturín del Estado Monagas.CAPITULO II. DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIADO Y DE QUIEN ACTUA EN SU NOMBRE: Cumpliendo con lo estatuido en el Numeral 1° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales identifico al AGRAVIADO como el ciudadano J.C.G.F., Venezolano, natural del Sector P.B., Ciudad de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 26-08-1951, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.048.810, domiciliado en la calle 27-A, Sector Viento Colao, Municipio Maturín del Estado Monagas y mi persona quien actúa en su nombre ejerciendo la función de defensa técnica; L.A.C.F., titular de la cédula de identidad número V-11.778.662, Abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO con la matricula número 131.170 e inscrito ante el Colegio De Abogados del Distrito Capital con la matricula 59.068 así mismo indico mi residencia ubicada en la Residencias Amana, Torre I, Apartamento 07, Planta Baja, del Municipio Maturín del Estado Monagas, con teléfono personal (0416) 9288939 y mi domicilio procesal en la Calle Rojas con Calle Bermúdez, Centro Profesional M.C., Piso 2, Oficina 2-01 diagonal a la Plaza B.M.M.d.E.M. y en términos de cumplimiento con la norma citada como la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia de la República Bolivariana De Venezuela acompañado a la presente acción de amparo, boletas de citación relacionadas con el asunto principal donde se evidencia la cualidad que ostento en el asunto principal y por ende la cualidad con la que acciono en amparo. CAPITULO III DE LA NARRATIVA DE LA OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE A.P.: Mi defendido el ciudadano J.C.G.F. desde hace muchos años es paciente que sufre de la enfermedad grave conocida como llamad Diabetes Mellitas Tipo II necesitando como es propio y natural un tratamiento médico y cuidados especiales en atención tanto a los efectos propios de la enfermedad donde destaca con mayor riesgo la insuficiencia renal crónica como enfermedades secundarias que naturalmente se originan pero resulta que durante el tiempo que lleva privado de libertad estas atenciones se obstruyeron en virtud que le ha sido imposible asistir a sus curas de pie diabético, control arterial, control de glucosa, suministro de insulina considerando que es insulinodependiente y en general una adecuada alimentación y permanencia en un área de higiene y asepsia que es obvio estando privado de libertad le es imposible cumplir con ello y mantener una salud acorde en su condición de ser humano, solo ha recibido una precaria atención en las pocas veces que ha sido trasladado hasta el Hospital de Pie Diabético y Unidad De Endocrinología Del Hospital M.N.T. ambos de esta ciudad. Sus condiciones de salud actual han entrado a tal estado crítico que son numerosas las ocasiones en que ha presentado lesiones a nivel de los pies y manos dificultad para respirar y caminar y estados de perturbación arterial así como elevaciones constantes de glucosa a nivel crítico que sin el ánimo de erigirnos como profesionales de la medicina pero si como seres sensatos y en atención a las experiencias cotidianas cualquiera persona sabe por experiencia que una persona diabética generalmente presenta estos síntomas y muchas veces estas heridas o lesiones que se producen naturalmente son difícil de cicatrizar así como todo diabético tiende a la larga que se desarrolla la enfermedad a presentar insuficiencia renal crónica pero ello lo explica mejor la ciencia médica, retomando en sentido específico esta situación de salud de mi patrocinado no solo representa una negación al ejercicio del derecho a la salud en el ámbito meramente medico sino también a nivel de síntomas y riesgos que se suceden con frecuencia dentro de su establecimiento penitenciario dicho sea que ante la poca movilidad que presenta a nivel de piernas y pies ante una susceptible balacera dentro del penal difícilmente podría correr para resguardar su integridad física y por ende su vida en este supuesto entramos en el aspecto de los derechos humanos considerando que la vida también es un derecho humano inalienable que le asiste en su condición de ser humano, otra causa de deterioro de salud de mi patrocinado radica que lleva desde el año 2005 experimentando un largo proceso penal estresante y agotador que le mermado alarmantemente su enfermedad. Ahora en la sustentación medica propia y legal corre inserto en el presente expediente recursivo un reciente informe médico legal que por sí mismos indican la situación de salud suya y las razones por las cuales mi patrocinado amerita un cuidado especial así también un informe médico emitido por la Unidad De Endocrinología Del Hospital M.N.T. que por demás sustentan fehacientemente su deterioro de salud por lo que en conclusión es un imperativo a fin que recobre un mínimo de salud y le permita una muerte digna a todo evento de la precariedad de su salud PERO LO GRAVISIMO DE ESTA SITUACIÓN ES TAN ALARMANTE ES SU SITACION QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA QUE RESGUARDAN LA SEGURIDAD DEL CENTROL PENITENCIARIO DE ORIENTE LA PICA SE VIERON OBLIGADOS A TRASLADARLO CON CARÁCTER DE EMERGENCIA Y SIGUEN TRASLADANDO AL HOSPITAL DE PIE DIABETICO SIMON BOLIOVAR DE ESTA CIUDAD TODA VEZ QUE MI DEFENDIDO A NIVEL DE LOS PIES SUFRIÓ VARIOS ATAQUES DE ROEDORES Y MURCIELAGOS QUE LE DEVORARON LA PIEL DE SUS DEDOS DEJANDOLOS DESCUBIERTOS DE PIEL Y AMERITÓ VARIAS INTERVENCIONES QUIRURGICAS PARA TRATAR DE SALVARLE LOS DEDOS DE LOS PIES Y POR VIA DE COMPLICACIÓN EVITAR LA AMPUTACIÓN DE LOS MISMOS PERO AL PASAR DE LOS DIAS LAS CONDICIONES DE SUS PIES HAN EMPEORADO Y HA SIDO VICTIMA DE NUEVOS ATAQUES DE ROEDORES QUE ESTAN ALARMANTE QUE EN SUS ULTIMAS INTERVENCIONES ES EMINENTE LA AMPUTACIÓN DE LOS MISMOS SI NO CANMBIA SU REGIMEN DE CUIDADOS, ASEPCIA, TRATAMIENTOS, CURAS Y LA DEBIDA ATENCIÓN Y CUIDADAOS NECESARIOS, ahora de todo ello hay excesiva constancia en el expediente de la causa cosa que ante tal situación este defensor solicitó por ante el al TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido por razones del derecho a la salud y la vida hace aproximadamente dos meses solo que estando dentro del lapso para decidir sorpresivamente se inhibe de conocer la causa y así el expediente fue distribuido al TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS órgano jurisdiccional este al cual se le solicitó por vía de ratificación la resolución de la revisión de medida de coerción personal antes señalada pero resulta que dicho tribunal ha diferido en dos oportunidades por causas de operatividad procesal cosa que es razonable y comprensible pero la situación de salud de mi patrocinado lamentablemente es crítica y no admite temporalidad ni lapsos de espera solo una respuesta de emergencia por cuanto corre riesgo inminente de serle amputados ambos pies y la inoperatividad del tribunal no solo le acarrea riesgo en su salud la privarle de ese derecho constitucional des un ámbito de garantía y por conexión del derecho a la vida que también es una garantía constitucional puesto que aun cuando hipotéticamente la respuesta del tribunal fuere negarle una medida humanitaria procesalmente se origina la posibilidad cierta de que mi defendido accione por vía de amparo ante el tribunal superior jerárquico lo que en definitiva la conducta del tribunal al retardar dicho pronunciamiento sobre la petición que abriga el ejercicio de una garantía constitucional tan delicada como es el derecho a la salud y la vida obviamente implica también la omisión de privarlo del ejercicio y goce de los derechos humanos específicamente los citados. CAPITULO IV DE LA INVOCATORIA DEL DERECHO: Vista la situación de salud de mi defendido y la conducta omisiva del tribunal aquí identificado como agraviante conducta esta que constituye una injuria constitucional en el sentido de que el objetivo fundamental de la revisión de la medida de coercitiva que pesa sobre mi defendido que fuera solicitada a dicho órgano jurisdiccional no persigue en forma genérica la simple revisión en sí y un pronunciamiento ordinario sino la aplicación de un correctivo equitativo que permita tanto las resultas de un tercer juicio oral y público como la satisfacción del derecho a la salud y la vida de mi defendido en el ámbito de garantía constitucional pues el estado de salud de mi defendido es de extrema emergencia al día de hoy cuando se activa este mecanismo de a.c. es excesivamente crítico y corre riesgo inminente de muerte, ahora la conducta omisiva del tribunal agraviante se patentiza en cuanto a que todo juez de la República es garante de la constitucionalidad lo que conlleva por antonomasia a la preeminencia de la garantía del derecho a la vida y a la salud y en el caso específico de mis defendido visto su estado de salud física se hace imperativo el permitirle dichas garantías sean respetadas y activar sean disfrutadas como todo ciudadano y ante como un ser humano pero bien más específicamente se traduce la lesión del agraviante en la conducta omisiva de diferir la audiencia a respecto con la presencia del Ministerio Público, El Médico Forense y el Médico Especialista a fin pues de verificar certificadamente el estado de salud de mi defendido que no es una situación ficticia ni mucho menos una estrategia falseada de su defensa pues no dicha situación está supremamente comprobada y consta diversos elementos probatorios a respecto, ahora el hecho de omitir agraviante la resolución de la citada revisión de medida por carácter humanitario en términos de tiempo apegado a los enunciados de los derechos humanos demás propugnados en nuestro texto constitucional y por ende donde están circunscriptos el derecho a la vida y la salud se traduce en negación de tales garantías constitucionales que obliga a la necesidad de ampararse en forma específica e individual a lo garantizado por el artículo 80 y 83 de La Constitución De la República Bolivariana De Venezuela dada también su avanzada edad que lo ubica como anciano enfermo que a raíz de ese artículo 80 tiene el Estado Venezolano la responsabilidad de garantizare su derecho a la salud que volviendo al riesgo manifiesto de perder la vida dentro de su sitio de reclusión por razones propias de su enfermedad y sus síntomas de poca movilidad se pone en riesgo su vida por lo que igualmente se amerita la activación del artículo 43 constitucional todos ellos conectados en conjugación con los artículos 3, 19 y 23 todos constitucionales en razón que remiten a la observación y aplicación de los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y respeto a la dignidad de toda persona y en este la de mi patrocinado que la asiste el derecho ante su situación de salud actual de aplicar inmediatamente los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República en armonía con lo enunciado adjetivalmente por el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal de que el imputado en este caso mi patrocinado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente pertinencia que se hace inminente en este caso y en virtud que dicha posibilidad no está limitada a una etapa procesal especifica pues solo es básico la pertinencia de la solicitud caso actual que razones de salud hacen necesaria y por cuanto lo que está en juego es la salud de mi patrocinado muy aparte de su situación jurídico penal en sentido adjetivo se arguye la aplicación del artículo 491 de dicho decreto ley en análisis, interpretación y aplicación teleológica puesto que están dados los supuestos de procedencia para la aplicación de una medida humanitaria a mi patrocinado tomando en cuenta que dicha establece una posibilidad facultativa dichos sea padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una médica forense es decir que se encuentran satisfechos los supuestos en sentido que dicha norma alude a la figura disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa mas no a una figura copulativa dicho sea esa norma establece DOS POSIBILIDADES PARA DECRETAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS; una enfermedad grave “O” en fase Terminal QUIERE DECIR QUE DICHA ENFERMEDAD PUEDE REPUTARSE GRAVE O EN FASE TERMINAL Y NO GRAVE Y EN FASE TERMINAL que específicamente se adapta al caso de salud de mi patrocinado porque padece una enfermedad grave como es la diabetes que no tiene cura y lo que sobreviene es la muerte, está el informe de la especialista su médico tratante, informe este emitido por Unidad De Endocrinología Del Hospital M.N.T. y su certificación por el médico forense y su condición de procesado que atendiendo al principio de igualdad ante la ley como aplicación teleológica de la norma debe serle aplicado el supuesto normativo y más aún ante el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De la República Bolivariana De Venezuela al respecto, el cual cito; La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-07-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde deja establecido lo siguiente: “Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que” …en el presente caso no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que …omissis… es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviendo si es inocente o condenándolo sui es culpable. Es por eso que yerra la Juez a- quo al revisar la Medida Privativa de Libertad, al no percatarse que la enfermedad padecida por el imputado no es superable ni pasajera; se trata de una enfermedad que requiere cirugía en un lapso de tiempo determinado…” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/2005 en la cual se indicó: “ no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal” Resulta necesario resaltar el criterio de la Sala De Casación Penal del mismo Tribunal Supremo en cuanto al artículo 503 que por cierto es la misma redacción del vigente artículo 491 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, mediante decisión N° 447 de fecha 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente: “…en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado puede serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…” Aunado a los anteriores criterios vinculante es oportuno en aspecto más específico que la conducta omisiva del tribunal aquí accionado en a.v. la garantía constitucional del derecho a la salud y a la garantía del derecho a la vida por conexión lo que la Constitución De la República Bolivariana De Venezuela como garantía constitucional en sus artículos 83 y 43 pero a su vez dicha conducta también viola la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva estatuida constitucionalmente en el artículo 26 del texto constitucional pues al solicitar mi defendido la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre él ello implica acceder al tribunal aquí identificado como agraviante para recibir una respuesta pronta en el sentido que tal petición está basada sobre el restablecimiento del derecho a la salud y a la vida es decir que a dicho tribunal se solicitó activar la tutela de tales garantías constitucionales lo que por factor de tiempo transcurrido se transforma en una violación al principio de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional. Ahora para concluir sustento la procedibilidad de la presente acción de amparo siguiendo lo estatuido en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que obviamente aplica en razón que el tribunal agraviante es un órgano del poder público nacional en la división judicial. CAPITULO V DEL PETITOTIO: Con la mayor comprensión y sentido humanitario ciudadanos magistrados ruego que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar con la emergencia que amerita el caso y tomen ustedes la decisión que juzguen conveniente para restablecer el orden constitucional infringido y así mismo vista la emergencia me permitan de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional y el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales disponer del tiempo y medio necesarios para obtener los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos y evacuar en audiencia constitucional tales medios tomando en consideración que la solicitud de copias certificadas por ante el tribunal aquí accionado en amparo toma tres días hábiles la tramitación y obtención. Cursiva de esta Corte…”

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DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho que representa al acusado en el asunto principal precedentemente mencionado, incoado contra la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente omisiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2005-005429, es atribuida por el accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional -a saber, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por la Juez de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.

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FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizados los alegatos del accionante, observa esta Alzada que el mismo considera que la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, infringió normas constitucionales de los artículos 26, 43 y 83 de la Carta Magna, y que ha incurrido en ello la prenombrada Juzgadora, al no haberse pronunciado en relación a la solicitud de revisión de la medida de coerción solicitada a favor del acusado J.C.G.F., lo cual según alega el recurrente en amparo violento los Derechos Constitucionales específicamente el Derecho a la Salud.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:

Artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertda, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.

Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar.

En tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día 30/09/2013 se solicitó al presunto agraviante (Juez Tercero de Juicio de esta sede judicial), informar a este Tribunal de Alzada, con carácter de urgencia, si ese Juzgado emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por el ABG. L.A.C., en su condición de defensor privado del acusado J.C.G.F. y en caso de ser negativo, informara los motivos por los cuales no se ha dado oportuna respuesta a lo solicitado, recibiéndose en fecha 09-10-2013, oficio N° 3J-2229-2013, informando que esa Instancia no emitió pronunciamiento en relación a la revisión de medida solicitada, por cuanto en fecha 01-10-2013, se encontraba fijada Audiencia Especial para verificar el estado de salud del acusado J.C.G.F., la misma, fue diferida para el día 11-10-2013, en virtud de permiso materno que le fue otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. En data 16-10-2013, se libró oficio CA-MON-1083-2013, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede judicial, a los fines de solicitar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes del recibo de la comunicación, copia certificada de la Audiencia Especial celebrada en fecha 11-10-2013.

En fecha 18-10-2013, se recibió oficio N° 3J-2318-2013, de fecha 17-10-2013, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, mediante el cual remite copia certificada del acta de Audiencia especial celebrada en fecha 11-10-2013, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy Viernes 11 de Octubre de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia Especial en el presente asunto que se sigue en contra del Acusado J.C.G.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD. Se constituyo el Tribunal Tercero en Función de Juicio presidido por la Juez ABG. SOPHY AMUNDARAY, acompañada por la Secretaria de Sala, ABG. YAIMAR CARPIO, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el acusado de autos J.C.G.F., previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, el Defensor Privado ABG. L.C., La Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. B.M., y la Médico Forense, Dra. B.G.. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto, y procede a darle la palabra al Defensor Privado: ABG. L.C., quien expone: “Esta defensa ratifica en todo su contenido el escrito consignado y ratificado en su oportunidad, por ser mi representado un paciente de vieja data que presenta problemas de salud como consta de las actuaciones medicas que constan en la causa, por cuanto mi defendido es diabético, por lo que las condiciones en el internado no son las mas adecuadas, por cuanto el mismo debe llevar una dieta, y una alimentación adecuada, tratamiento, curas, asimismo mi representado ya le ha atacado a nivel anatómico en los miembros inferiores, producido por la picada de animales mamíferos ratones y un trato cruel e inhumano, denigrante y por estas razones esta defensa solicito Al tribunal dicha medida tomando en consideración su ultimo estado critico y lo avanzado de la salud, de mi defendido, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Acusado de autos J.C.G.F., quien expuso: “En este circuito todo el mundo me conoce, yo he reacusado a todo el mundo, a mi la pierna se me hincha, yo he pedido esa medida humanitaria y llego al circuito y nunca llego a la pica del camino de caracas aquí se perdió y el eslogan de aquí es que yo me voy a fugar lo mió es una persecución, estoy mordido de ratón por toda la pierna, cual es la intención ¿que yo me muera?, me dan unos temblores, en la pica me dan todo lo que me pueda hacer daño porque dan pan, fororo y muchas cosas que me hacen daño, ya que debo tener una dieta. Yo no se a que juez se le ocurrió mandarme para los cubanos que tratan lo del pie diabético, porque esas mujeres allí si me tratan bien me limpien bien ese pie, me quitan toda la piel muerta, no era como cuando me llevaban al hospital allí yo sentía que solo perdía el tiempo al las cubanos del pié diabético me están llevando desde agosto, y es cuando he sentido algo de mejora, yo antes tenia ese pie horrible, del internado me están llevando lunes, miércoles y viernes a hacerme las curas, y el Dr. Urbaneja esta lleno todas las semanas al internado a hacer evaluaciones, y yo llevo el control de mi glicemia todos los días, yo tengo un aparatito, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Medico Forense, Dra. B.G.G.G., Titular de la cedula de identidad N° 13.742.728, quien es Medico Forense Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, quien expuso: “Con respecto al informe previo, describe particularmente todo lo que es el tejido previo y el mismo si se prolonga en el tiempo y si no es tratado a tiempo se provoca la amputación de la pierna, nosotros debemos de impedir en los casos de pie diabético, que esto suceda, cuando yo evalúo al señor Ceferino, se evalúa de manera general tomando en consideración la diabetes, y se trata de averiguar cuales son las consecuencias de esa enfermedad estableciendo durante la evaluación que ha presentado una secuela de pie diabético, caracterizada por escaso tejido de granulación y cicatrización, tenia tejidos de necrosis, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Privado a los fines de que procede a realizar preguntas a la Experta: 1.- ¿Diga usted, que otras patologías pudieran surgir como patología de esta enfermedad? Contesto: Es una enfermedad que es multisistémica, en ella pudieran surgir vasculopatías, o problemas con la circulación general, 2.- ¿Diga usted, que tratamiento debe tener un paciente? Contestó:”Que el paciente cuente con los medicamentos, aparte de las medidas generales, controles de glicemia evaluación constante por su medico tratante y alimentación adecuada”, 3.- ¿Diga usted, cual debe ser el espacio Físico o condiciones que debe tener una persona así? Contesto: Un Espacio Físico adecuado. 4.- ¿Diga usted, esta enfermedad tiene una Cura definitiva? Contesto: Esta es una enfermedad crónica que va a estar con el paciente toda la vida, solo se controla, la marcha se hace con un mecanismo externo precisamente por los problemas físicos que tiene. Cesaron las preguntas por parte de la defensa privada. Acto seguido se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a realizar preguntas a la Experta: 1.- ¿Diga usted, Ratifica el contenido del informe que usted suscribió? Contesto: Si lo ratifico. 2.- ¿Cuál es la Urgencia que presenta el señor Ceferino? Contesto: Primeramente ser tratado, llevar sus controles de glicemia apropiado, tomar sus tratamiento y realización de sus curas, 3.- ¿Cuantas veces a la semana debe de realizar tratamiento el señor Ceferino? Contesto: Con respecto al pie diabético; deberían ser unas curas interdiarias, un día si y otra no debido a la evaluación o acorde a la evolución. 4.- ¿Considera usted que hay medicinas para tratar y mantener su enfermedad? Contesto: Todo depende de los controles, obviamente si hay medicamentos, pero todo depende los controles que se le realicen al paciente. 5.- ¿En que fecha índico el señor Ceferino que presenta la diabetes? Contesto: En lo que me dijo el señor Ceferino me señalo que eran más de 10 años. 6.- ¿Que tipo de diabetes presenta el señor Ceferino. Contesto: Diabetes Tipo II. 7.- ¿Cuanto tiempo Indico e informo el señor Ceferino, que lleva con el problema de Pie Diabético? Contesto: Menos de Seis Meses. 8.- ¿Cuantos casos aproximadamente ustedes ha evaluado y que han solicitado una Medida Humanitaria? Contesto: En realidad es el primero que ha realizado la solicitud de Medida Humanitaria. 9.- ¿Cómo se pudiera controlar la enfermedad? Contesto: con control, tratamiento Interdiario, Medicamentos y buena alimentación pudiera el señor Ceferino tener la enfermedad controlada. 10.- ¿pudiera tener en el Internado Judicial mantener el tratamiento adecuado Contesto: El Control a los recluidos, es la información que recopilo como medico en cuanto a las medidas generales no he visto que cuenten con el traslado de manera inmediata y no cuentan alimentación adecuada por en muchas oportunidades se le han indicado tratamientos a pacientes y no han podido por escaso recurso, en la institución no cuentan con lo apropiado para un control de tratamiento. Seguidamente la Juez procede a realizarle preguntas a la Experto; 1.- ¿Que tan probable pudiera ser que el caso del señor Ceferino pudiera perder el pie completamente, que tan probable es que ocurriera esto, ya que el mismo manifestó que lo están trasladando tres veces a la semana a realizarle las curas y limpiezas, igual hay riesgo con respecto al habitad? Contesto: No se cuales son las condiciones por fuera donde el pueda vivir pero las condiciones que manifiesta el defensor privado, se puede observar que el ciudadano no hasta en unas condiciones adecuada, porque el defensor manifestó que hay ratas y esas no son condiciones adecuadas para estar una persona con diabetes porque de nada vale que le estemos realizando curas a un paciente donde tiene los medios de infección directos como los roedores. 2.- ¿Cual seria la evolución positiva que le pudiera mejorar al ciudadano? Contesto: Un pie rosado y con un llenado capilar rápido. 3.- ¿Usted cree que si en un mes usted le realiza otra evaluación se podrá observar una evolución’ Contesto: Realmente la evaluación que se realizo en ella no pudimos observar con que comparándola pero presumo que has desmejora porque hay áreas de necrosis, ella ya habla a favor del empeoramiento de la lesión del pie diabético, el doctor R.U. no describe en su informe una lesión existente pero indica como síntoma, dificultad para la marcha, siendo esto el inicio de la enfermedad del pie diabético pero si habla de los síntomas iniciales de los que esta constituido hoy en día”. Cesaron las preguntas por parte del Tribunal. Acto seguida la Fiscal del Ministerio Publico procede a preguntarle al acusado, 1.-¿Señor Ceferino desde que fecha esta asistiendo usted al Hospital S.B.d. la Cruz? Contesto: “Desde el nueve (09) de Agosto de este año”. Seguidamente procede la fiscal del Ministerio Público a tomar la palabra y expone: Esta Representación Fiscal siendo lo indicado por la doctora Medico Forense B.G.G.G., quien en esta sala de audiencia hace referencia que la enfermedad del acusado no es curable, pero es una enfermedad controlable, que hay medicinas para controlar dicha enfermedad, igualmente que el acusado manifestó tener con esta enfermedad por lo menos mas de 10 años, asimismo el ciudadano Ceferino manifestó en esta sala de audiencia que es trasladado tres (03) veces a la semana a los fines de que le realicen las curas Interdiarias, que el doctor R.U., va un día a la semana al Internado Judicial Penal, con estas explicaciones esta Representación Fiscal considera que se siga llevando el tratamiento durante tres veces a la semana a los fines de realizarle al mismo las curas Interdiarias como se viene realizando desde el 09 de Agosto del presente año, asimismo solicito que el traslado se haga donde esta ubicado el tratamiento del Pie Diabético, hasta que nuevamente se proceda a interponer una nueva solicitud o informe forense que nos indique la evolución del mismo que tiene desde la fecha Nueve (09) de Agosto del presente año hasta el momento que se hace todo esto en virtud que aun no cumple con los requisitos establecido en el articulo 491 Código Orgánico Procesal Penal para solicitar una Medida Humanitaria, es por lo que solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALBRA LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL Y EXPONE; Este Tribunal luego de revisar las actuaciones y los informes Médicos Forenses que cursan en la presente causa y toda la narración explicativa de la doctora Medico Forense B.G.G.G., quien ha manifestado la importancia de las curas Interdiarias, el control de su glicemia, la cual hasta la presente fecha se ha venido realizando desde la fecha nueve (09) de Agosto de 2013, aunado a ello el ciudadano Ceferino ha manifestado en esta sala que el doctor Urbaneja va al Internado Judicial Penal una vez a la semana, es por lo que este Tribunal considera que hasta la presente fecha no se la ha violentado en ningún momento el derecho a la salud del el ciudadano J.C.G., por el contrario se le ha venido trasladando de manera regular los lunes miércoles y viernes hasta el Hospital S.B.d. la Cruz a realizarle las curas por motivo de su enfermedad, sin embargo esto se esta realizando solo desde el nueve de agosto de esta año y si tiene aproximadamente seis meses con el problema especifico del pie quiere decir que tuvo cinco (05) meses aproximadamente sin la atención adecuada y que recientemente esta recibiendo un tratamiento adecuado, y es importante que se continué con dicho tratamiento por lo que considera este Tribunal que lo procedente en este momento es Declarar Sin Lugar en esta oportunidad la solicitud realizada por la defensa a favor del ciudadano J.C.G. y mantenerle la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado, por cuanto considera quien aquí decide que es necesario evaluar por un mes o mes y medio para verificar la evolución medica del ciudadano J.C.G. con el tratamiento que esta recibiendo hasta la fecha en el Hospital S.B., al cual deberá seguir siendo trasladado los días lunes miércoles y viernes, mantener sus controles de glicemia, diarios como hasta ahora y deberá ser trasladado cada 15 días a la Medicatura Forense del Hospital Dr. M.N.T. a los fines de de que hagan revisiones y evaluaciones donde pueda evidenciarse la evolución de este ciudadano de igual manera proceda el Medico Tratante adscrito al Hospital S.B. a remitir las Informe Medicos realizadas al ciudadano Ceferino, por último se fija fecha para la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE VERIFICAR LA EVOLUCIÓN MEDICA DEL ACUSADO, para el día MARTES 19 DE NOVIEMBRE, A LAS 2:30 DE LA TARDE, fecha para la cual debe de constar en autos los informes médicos que deberán indicar la evolución del ciudadano acusado, a los fines de evaluar lo decidido en esta audiencia. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de informarle que deberá mantener el trasladando al acusado tres (03) Veces por semana a la Unidad de Pie Diabético S.B.d. esta ciudad los dias lunes, miércoles y viernes como hasta ahora a los fines de que se le realice al tratamiento correspondiente a su dolencia, así como una vez cada 15 días la medicatura forense del hospital Dr. M.N.T. a los fines de ser evaluado. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense del Hospital Dr. M.N.T. a los fines de que nos informe sobre su evolución cada 15 días luego de que lo evalúe y con base a esos informes el Tribunal se pueda pronunciar en caso de haber alguna otra solicitud. En este momento procede el defensor Privado a solicitar la palabra quien expuso; de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico procesal Penal pasa en este Acto a ejercer Recurso de Revocación, para solicitar al tribunal medite sobre la decisión que acaba de tomar y considere revocarla, por contrario imperio haciendo la salvedad con relación a los planteamientos del Ministerio publico que la defensa solicito una revisión de la Medida de Coerción Personal en base a una situación de salud y no una Medida Humanitaria como tal, pese al criterio del tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, es aplicable a los procesados por aplicación e interpretación teológica de la norma siendo este el articulo 491 del código adjetivo, el tribunal ha considerado en base a las indicaciones medicas rendidas por la Medico Forense donde inclusive ratifica informes médicos emitidos por médicos especialistas, le pide la revocación de la decisión porque desde el punto de vista medico legal la ciudadana medico forense ha dejado perfectamente claro que la situación de salud de mi defendido ha empeorado, se hace aproximadamente seis meses y que su evolución ha sido insatisfactoria, vale decir, presenta una formación de tejido Neurótico lo que antecede a la eminente amputación de su pie, ahora el tribunal al parecer de la defensa ha obviado desde el punto de vista medico este punto tanto en la gravedad de la enfermedad como en la no evolución de la cura de la lesión de su pies, asimismo es recomendación de la medico forense que un paciente de este tipo requiere unas condiciones de higiene especiales, tratamiento medico y una dieta especial que aplicando un razonamiento lógico, si bien el tratamiento pudiera cumplirse en su sitio de reclusión como el control hiperglisemico, no así puede ser provisto de las condiciones de higiene que refiere un paciente de este tipo, como tampoco puede proveerle de una dieta rigurosa que requiere mi defendido, por ello insiste la defensa en que las condiciones en que se encuentra mi defendido con relación a su estado de salud no es la que optimiza la consumación del derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, en base a esto solicita con todo respeto la defensa al tribunal reemplazar su decisión y en base al propósito de la revisión de medida se le otorgue un cambio de sitio de reclusión que pudiera blindarle unas condiciones de higiene especial y una alimentación adecuada por sus familiares, tomando en consideración que es criterio vinculante de la sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia que un arresto domiciliario se equipara en iguales condiciones a una medida Judicial privativa de Libertad, Es todo. Acto seguido procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a lo expuesto por el Defensor Privado: “Primeramente este Tribunal aclara que en el escrito el Defensor Privado no hablo de Medida Humanitaria, sino de Revisión de Medida como esta juzgadora lo hizo saber a las partes en su exposición, en esta sala quien hizo mención de la Medida Humanitaria fue el señor Ceferino, y en cuanto al recurso de Revocación este Tribunal lo declara Sin Lugar y ratifica su decisión toda vez que en esta sala de audiencia quedo evidenciado que el ciudadano Ceferino tuvo cinco (05) meses aproximadamente sin la atención adecuada y es recientemente que el mismo esta recibiendo una atención adecuada, por lo que considera quien aquí decide que para este momento no procede la Revisión de Mediada solicitada por el Defensor y que será dependiendo de su evolución que en la fecha pautada para la nueva audiencia especial que el Tribunal va nuevamente a emitir pronunciamiento alguno; en cuanto a lo alegado por la defensa a que se le otorgue a su defendido un cambio de sitio de reclusión que pudiera blindarle unas condiciones de higiene especial y una alimentación adecuada por sus familiares, alegando que es criterio vinculante de la sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia que un arresto domiciliario, se equipara en iguales condiciones a una medida Judicial privativa de Libertad, se le recuerda al defensor que la detención domiciliaría es una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Cambio de Lugar de Reclusión a su residencia como Medida Privativa de Libertad no es una figura que exista en el Código Orgánico Procesal Penal, y ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia a equiparado la Detención Domiciliaria a la Medida Privativa de Libertad pero solo a los fines de el lapso establecido para presentar el acto conclusivo pero sigue siendo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y la Medida Privativa De Libertad, se cumple única y exclusivamente en los recintos carcelarios destinados para ello, por lo que se Mantiene la Medida que pesa sobre el hoy acusado. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, se termino. Se leyó y conformes firman. Cursiva de esta Corte…”

De lo que se puede colegir, que el Tribunal a quo declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida a favor del ciudadano J.C.G.F., y en consecuencia mantuvo la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo; por lo que al pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida del ciudadano J.C.G.F., ceso la presunta violación por omisión de pronunciamiento denunciada por el Profesional de Derecho L.A.C.F., en la presunta acción de amparo, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar inadmisible, la referida Acción de A.C. por considerar que concluyó la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales, toda vez que al denunciarse la violación al Derecho a la Salud por no haberse pronunciado en relación a la revisión de medida solicitada a favor del referido acusado en virtud de su estado de salud, y haberse constatado que cesó tal omisión, hace que la presente Acción de A.C. sea declarada INADMISIBLE, como en efecto se hace, al verificarse la causal prevista en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente como ya se mencionó antes, es declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta por el Profesional del Derecho L.A.C., Defensor Privado del ciudadano J.C.G.F., acusado en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2005-005429. Asimismo, se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro m.T. de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

- V -

D I S P O S I T I V A

Por las razones que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la Acción de A.C.i. por el ABG. L.A.C., Defensor Privado del ciudadano J.C.G.F., acusados en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2005-005429, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro m.T. de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABGA. A.N.V..

El Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.G. RIVAS DUARTE. ABGA. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABGA. M.H.L.

ANV/MGRD/MMG/MHL/Anyi*

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