Decisión nº A-0581-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

200° Y 151°

ASUNTO: A-0581-09.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. ACCIONANTE: A.J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.358.764, con domicilio procesal en la calle La Colina, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    2. APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogada en ejercicio I.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -8.327.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068

    3. ACCIONADA: Sociedad Mercantil SIGO, C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1972, anotado bajo el N° 131, folios 173 al 175 vuelto, modificados sus estatutos sociales, posteriormente, y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21-08-1997, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I del Estado Nueva Esparta, en fecha 5-09-1997, bajo el N° 42, Tomo 1-A, siendo su última modificación en fecha 24-03-2001, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 30-04-2001, por ante el Registro precitado, bajo el N° 25, Tomo 17-A.

    4. APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: A.C.S., LJUBICA J´OSIC y GUILIA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.143.104, 11.145.007 y 17.171.589, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 63.038, 69.418 y 121.426, en el orden indicado, domiciliados en

  2. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Mediante escrito de fecha 9-11-2009, el ciudadano A.J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.358.764, con domiciliado procesal en la calle La Colina, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. debidamente asistido por la abogada I.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -8.327.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068, de este domicilio, interpuso pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

    -Que fue despedido de forma injustificada en fecha 2-09-08, por la empresa SIGO, S.A, donde ejercía el cargo de protección y servicio, devengando un salario diario de TREINTA Y ÚN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 31,23), tal como se evidencia del contrato de trabajo que riela del folio 36 al 38, del expediente administrativo N° 047-2008-01-01-312, relación laboral ésta de tipo permanente y a tiempo indeterminado.

    -Que en fecha 03-07-08, el accionante solicita el reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por considerar que fue despedido sin justa causa en fecha 2-09-08, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27-12-07, prorrogado desde el día 01-01-08 hasta el día 31-12-08, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 449 y 453, eiusdem, sin que la parte patronal solicitase, previamente, por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, la calificación de una determinada falta.

    -Que viendo la necesidad de salvaguardar su única fuente de trabajo, recurrió al organismo administrativo antes mencionado, con el objeto de iniciar el procedimiento de reenganche consagrado en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, una vez comenzado dicho procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en fecha 16-3-09, dictó la correspondiente P.A. N° 21, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del cual anexa marcado “A” en copia certificada conjuntamente con el expediente administrativo completo, constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles.

    -Que la parte patronal se niega a dar cumplimiento a la orden de reenganche, desacatando la misma, como se demuestra en el acta levantada a tal efecto de fecha 29-3-2009, orden de servicio N° 3299, que anexo marcada con la letra “B” en copia certificada, constante de dos (2) folios útiles 170 y 171 del presente expediente, constituyendo esta conducta omisiva, un acto lesivo de carácter unilateral, que transgrede todos los principios y preceptos constitucionales, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; trayendo por consiguiente, la privación de la obtención del salario como único medio de sustento, habiéndose agotado la vía especial para lograr la reincorporación a su trabajo, y no existiendo otro medio o recurso ordinario que de manera inmediata, breve, sumaria y eficaz, restituya esta situación jurídica infringida.

    -Que, de conformidad con los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 89 ordinales 2 y 4, 91 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intenta amparo laboral por habérsele violado el derecho al trabajo, que le garantiza la reincorporación a su puesto de trabajo, en los términos indicados en la P.A. antes mencionada.

    A tales efectos, la apoderada judicial del accionante acompañó a su libelo, copias certificadas del expediente administrativo N° 047-2008-01-01-312 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta (folios 4 al 219).

    Mediante auto de fecha 10-11-2009, el Tribunal dio entrada a la referida pretensión de amparo y por auto de fecha 13-11-2009, se admitió la misma, ordenándose la citación de la empresa SIGO, C.A., a través de su Director General y la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 26-11-2009, la apoderada judicial del accionante consignó copias simples para ser certificadas a los efectos de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 14-12-2009, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral y pública, con la comparecencia al acto del accionante y su apoderada judicial asistente, así como el abogado A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, en representación de la mencionada sociedad mercantil SIGO, S.A., según instrumento-poder otorgado por ella en fecha 30-06-2009, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo 40 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, cuya representación judicial no fue impugnada por el accionante.

    Así las cosas, el ciudadano A.J.L.N., asistido de la abogada I.C.F.C., anteriormente identificados, ratificaron los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional, en los siguientes términos:

    Buenos días, honorable Juez, distinguido colega, para la gloria y honra de Dios, mi representado fue despedido el día 2-9-2008, injustificadamente por su patrono SIGO S. A., donde se desempeñaba como protección y servicio desde su ingreso en el año 2006, en virtud de lo cual mi representado activo en sede administrativa, entiéndase Inspectoría del Trabajo, un procedimiento ante la Sala de Fuero del Trabajo , de reenganche y pago de salarios caídos, donde se declaro con lugar su solicitud, y una vez obtenida la p.a. y con ello el reenganche y pago de los salarios caídos, mi representado activó el procedimiento sancionatorio y culminado el mismo, con el pago de la planilla de multa a que se refiere el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de copias certificadas que reposan en el presente expediente de amparo, por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.598,00), cancelada en el Banco Mercantil y no existiendo otro medio o recurso ordinario que de manera inmediata, breve, sumaria y eficaz le restituya el derecho infringido a mi representado A.L., es por lo que comparezco ante este d.T., a intentar recurso de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,5,7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías por la violación de los derechos constitucionales, por la violación de lo establecido en los artículos 87, del derecho al trabajo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89, de los Principios fundamentales del Derecho del Trabajo, numerales 2, de los derechos laborales irrenunciables, 4, que toda acción o acto que el patrono realice y que vaya en contra de la Constitución, será nulo y no generará efecto alguno, 91, del derecho al salario, 93, del derecho a la estabilidad laboral, en virtud del cual pido decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de mi representado, contra la actitud agraviante de la parte patronal SIGO, S. A., y ordene 1°, la reincorporación o reenganche de las habituales funciones de protección y servicio que desempeñaba mi representado; 2°, el pago o cancelación de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su reincorporación; 3°, la respectiva condenatoria en costas de resultar vencida la mencionada empresa.

    Por su parte, el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, indicó lo siguiente:

    Buenos días, distinguida Jueza y colegas, impugno las copias consignadas por la representación judicial del accionante que cursan del folio 4 al 219 en el presente expediente, en virtud de que las mismas no se encuentran debidamente certificadas por no aparecer la nota de certificación al vuelto de cada una de las hojas, y especialmente del folio 178 al folio 219, inclusive, debido a que ni siquiera se encuentran selladas. Seguidamente solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible por las siguientes razones; interpretando la doctrina jurisprudencial aportada por la Sala Constitucional, específicamente en sus sentencias Nro. 1318, del 2-8-2001, en caso: T.S. del 6-12-2005, en el caso: S.R.P. y la Nro. 2308, del 14-12-2006, caso: Guardianes Vigilan, S. R. L., por medio de las cuales las Sala concluye que la acción de amparo no resulta por vía procesal idónea para lograr la ejecución de las Providencias emanadas de la Inspectorias del Trabajo, sin embargo en último caso pudiera recurrirse a la vía del amparo en una situación excepcional, siempre y cuando hubiere agotado previa e íntegramente el procedimiento de multa y haber ejercido los mecanismos ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo contenciosos administrativo, todo esto deberá ser evaluado por el Juez en cada caso concreto. A partir de estos criterios la doctrina ha desarrollado una teoría para entender la procedibilidad de la acción de amparo en casos como el que aquí se ventila, estableciendo una serie de requisitos de procedencia o admisibilidad, a saber, que la providencia que se pretenda ejecutar no se encuentre impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa, que el acto este definitivamente firme, que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. Esto quiere decir que, para que el trabajador pueda interponer válidamente la acción de amparo, no solo se debe haber agotado el procedimiento de multa, sino que además debe haber transcurrido íntegramente el lapso de 6 meses una vez notificado el acto, para ejercer el recurso de nulidad; si el amparo se interpone antes no debe ser admitido debido a que no puede entenderse que existe violación constitucional aún. En tal , y visto que la P.a. se encuentra impugnada por medio de una acción de nulidad que se ventila ante este Juzgado bajo el número de expediente N-0415-09, lo cual se puede constatar invocando la notoriedad judicial; el acto en cuestión no se puede firme y en tal sentido no resulta procedente la acción de amparo en este caso. En este estado me voy a permitir explicar el alcance de tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios, entendiendo por tanto que el recurso de nulidad contra el acto administrativo es la vía ordinaria por excelencia en el contencioso administrativo, y en estos casos resulta ser la formula de donde pudiera obtener el trabajador la satisfacción de la ejecución de la p.a. que le beneficia, ya que según los criterios fijados por las cortes en lo Contencioso Administrativo y ratificado por el m.T., le es obligatorio al Juez Contencioso Administrativo, dentro del trámite del recurso de nulidad, notificar al trabajador para que se haga parte y tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, y adicionalmente si la sentencia resultará sin lugar, esto es confirmatoria del acto administrativo, por vía del procedimiento de ejecución de esa sentencia, se materializaría la ejecución de la P.A.. En consecuencia, la acción ordinaria sería la acción de nulidad que cursa en el mencionado expediente, para lo cual invoco la notoriedad judicial de la decisión dictada en fecha 8-12-2009, que para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, se ha exigido previamente caución. Si se declarara admisible la presente acción de amparo se produciría una desvirtuación de la acción de amparo constitucional. Entonces, ¡cómo podría ejecutarse el pago de los salarios caídos a través de un amparo constitucional?. Si la Providencia ha sido impugnada en sede constitucional, ésta no sería el recurso ordinario a que se refiere la sentencia del m.T.. En conclusión la presente acción debe ser declarada inadmisible y condenarse en costas al accionante

    Al respecto, la apoderada judicial del accionante, ejerce su derecho de réplica en los siguientes términos:

    ”Insisto en hacer valer las copias certificadas del expediente administrativo, que pretende impugnar la empresa SIGO S. A., mediante apoderado judicial, ya que las mismas fueron certificadas conformes a la ley, por otro lado ratifico la posición que el procedimiento administrati8vo fue agotado en su totalidad, ya que de autos se desprende que se cumplió con la última fase en vía administrativa de sancionar a la parte patronal por su desacato o su rebeldía de no darle cumplimiento a la p.a.. De conformidad a reiterada jurisprudencia y en especial a la de Guardianes Vigilan, este Tribunal contencioso administrativo es el competente para conocer de las violaciones que dieron origen al presente amparo constitucional, por lo cual solicito que se decrete mandamiento de amparo a favor de mi representado A.L., con toda las consecuencias jurídicas que de ella emanen”

    En virtud de lo expuesto, el mencionado apoderado judicial de la empresa accionada, ejerció su derecho a contrarréplica, expresando lo siguiente:

    Insisto en la impugnación efectuada a las copias certificadas, e insisto en que el desarrollo jurisprudencial antes citado apunta a que no procede la acción de amparo constitucional en estos casos que nos traen hoy acá en la mañana de hoy, sólo en la sentencia Guardianes Vigilan, se deja una ventana abierta, bajo unos parámetros rígidos y agotamiento de todos los recursos ordinarios, el cual no esta verificado en el presente caso, porque esta abierta una acción de nulidad en el expediente N° N-0415-09, por estar viciada de nulidad la p.a. y es en este proceso que se desprende la existencia o no del recurso, pero si es declarado sin lugar no tendrían sentido los pronunciamientos derivados de esa conclusión.

    En fecha 20-5-2010, siendo las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), oportunidad fijada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose competente para el conocimiento del presente asunto e inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano A.J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.358.764, domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a través de su apoderada judicial, abogada I.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.327.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.068, de este domicilio, contra la sociedad mercantil SIGO, S.A., por la presunta violación de derechos constitucionales ante el incumplimiento de la P.A. de fecha 16-3-2009, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Asimismo, en acatamiento a la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº 7 de fecha 1°-2-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.M.B., se acordó dictar el texto íntegro del presente fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, que corresponden a esta oportunidad procesal.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Antes de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la procedencia o no de la acción interpuesta, considera necesario determinar, previamente, su competencia para conocerla y decidirla, en virtud de haber sido cuestionada la misma por el apoderado judicial de la presunta agraviante, en la audiencia constitucional y, al efecto, observa:

    3.1. DE LA COMPETENCIA:

    Corresponde a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    En el auto de admisión de fecha 13-11-2009, se dispuso ”in limine litis” la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la presente acción, por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 89.2, 89.4, 91, 92 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil “SIGO,S.A.”, a acatar o cumplir con la P.A. N° 21 en expediente administrativo N° 047-2008-01-01-312 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano A.J.L.N., con fundamento en la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.

    Sin embargo, la representación judicial de la parte querellada, en el acto de la audiencia oral y pública alegó que, en criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6-12-2006, caso S.R., se abandonó el fallo correspondiente al caso Baroni, de fecha 20-11-02 y la referida Sala, de manera categórica, asentó que la acción de amparo no puede servir para ejecutar las providencias de la Inspectoría del Trabajo.

    Pero es el caso que la sentencia del caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., es posterior al caso S.R., y en aquel se estableció lo siguiente:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

    . (Resaltado del Tribunal).

    Del texto trascrito precedentemente, se infiere que el Juez de la jurisdicción contenciosa administrativa debe ponderar las circunstancias del caso, y ante la inexistencia de una vía procesal ordinaria para el recurrente, aunado al agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, que en el presente caso equivale al sancionatorio, utilizado éste como medio de presión para obtener la ejecución del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del trabajador reclamante a través de la multa impuesta, resultaría entonces idónea la acción de amparo como medio judicial conducente a la ejecución del acto administrativo incumplido por el Patrono.

    Este criterio, encuentra suficiente asidero en la propia doctrina de las Cortes sobre el particular, y al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el fallo sometido a análisis en el mismo recurso de revisión constitucional, correspondiente al caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, distinguida con el N° 169, de fecha 21-02-2005, donde se estableció el siguiente criterio:

    De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorias del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional

    . (Negritas de la Corte).

    De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional –sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoria del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia

    .

    Asimismo, reseñó la sentencia N° 308, caso LUZELY PETROCINI de fecha 7 de marzo de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde precisó el cuarto requisito exigido por la doctrina “in commento”, para la procedencia del amparo:

    Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

    Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparece como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derecho en cabeza de quien así lo reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional

    .

    En consecuencia, resulta concluyente que el Poder Judicial tiene jurisdicción para atender este tipo de asuntos en los cuales la Administración, en aplicación del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, no consigue satisfacción a la primigenia pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa por parte de la empresa o patrono; habiéndose agotado el procedimiento en sede administrativa y alegado en vía judicial por el accionante en amparo la presunta violación de derechos, principios y garantías constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo antes señalada, y por tanto, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional que ha sido instaurada para hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia N° 21 en expediente administrativo N° 047-2008-01-01-312, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante A.J.L.N., dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, en fecha 16-3-2009, por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 89.2, 89.4, 91, 92 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil “SIGO, S.A.”, a acatar o cumplirla. ASÍ SE DECIDE.-

    3.2. DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.I..

    Ahora bien, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., en el caso que nos ocupa, el ciudadano A.J.L.N., interpuso su pretensión de amparo constitucional el día 9-11-2009, la cual fue admitida en fecha 13-11-2009

    sin haber agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se llevó a cabo con posterioridad a la admisión de la misma, efectuada por auto de fecha 28-05-2009.

    Asimismo se observa que, para el día 23-11-2009, oportunidad en que fue celebrada la audiencia constitucional, es cuando la apoderada judicial del accionante consigna en autos, las resultas de las actuaciones relativas al procedimiento sancionatorio, así como la planilla de liquidación expedida, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17-09, en fecha 3-08-2009, a la contribuyente SIGO, S.A., con lo cual se demuestra fehacientemente que no se había agotado el procedimiento administrativo en toda su integridad y con antelación al momento de interposición de la solicitud de protección constitucional.

    Por otra parte, la accionada SIGO, S.A., interpuso en fecha 2-06-2009, ante esta instancia jurisdiccional contencioso administrativa, recurso de nulidad contra la referida P.A. de fecha 7-11-2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, abogado J.L.M., en el expediente administrativo N° 047-2008-01-00973, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el accionante C.J.M.S., ya identificado, el cual fue admitido en fecha 9-06-2009, es decir, después del amparo propuesto por el mencionado trabajador.

    Durante la secuela procesal del mencionado recurso de nulidad que se sustancia en el expediente N° N-0406-09, nomenclatura particular de este Juzgado y que conoce quien decide la presente causa, por notoriedad judicial, tal como fue invocado por el apoderado judicial de la presunta agraviante, el accionante en a.A.J.L.N., se hizo parte directamente interesada en el aludido proceso judicial, mediante diligencia de fecha 13-7-2009, suscrita por su apoderada judicial, abogada I.C.F.C., ya identificada, quien ha intervenido activamente en dicho procedimiento contencioso administrativo, hasta el punto de promover pruebas y rendir los informes orales en la oportunidad procesal correspondiente.

    Aplicando, entonces, el criterio relativo a la ponderación de las circunstancias especiales acaecidas en el caso concreto, la evidencia y entidad de los derechos constitucionales lesionados, se advierte que la actuación procesal del trabajador A.J.L.N., en el recurso contencioso administrativo de anulación que constituye una vía procesal ordinaria para que el patrono SIGO, S.A., pueda impugnar la validez y legalidad del acto administrativo incumplido, ha sido categórica y diligente haciendo uso del aludido recurso para hacer valer los derechos laborales que lo asisten y siendo que para la oportunidad en que instauró el amparo, aún no se había agotado el procedimiento administrativo en toda su integridad, resulta INADMISIBLE esta vía extraordinaria, en los actuales momentos y para el caso concreto bajo estudio, obtener la ejecución de la P.A. de fecha 7-11-2009, dictada en el expediente N° 047-2008-01-00973, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer y decidir la presente pretensión de amparo propuesta por el ciudadano C.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.375.694, domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a través de su apoderada judicial, abogada I.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.327.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.068, de este domicilio, contra la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1972, anotado bajo el N° 131, folios 173 al 175 vuelto, modificado posteriormente y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 21-08-1997, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I del Estado Nueva Esparta, en fecha 5-09-1997, bajo el N° 42, Tomo 1-A, siendo su última modificación en fecha 24-03-2001, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 30-04-2001, por ante el Registro precitado, bajo el N° 25, Tomo 17-A, por la presunta violación de derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: INADMISIBLE la mencionada pretensión de amparo constitucional instaurada por el ciudadano C.J.M.S., mediante su apoderada judicial, abogada I.C.F.C., contra la sociedad mercantil SIGO, S.A., todos anteriormente identificados. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante intentó su acción con fundado temor de los derechos constitucionales invocados como violados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    En esta misma fecha 26-5-2010, se dio cumplimiento a la publicación de la anterior sentencia, a las tres horas, treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste. LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    Exp. N° A-0581-09

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