Decisión nº 1U-529-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAbandono De La Acusaciòn Privada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 17 de Febrero de 2011

CAUSA Nº: 1U-529-10.

JUEZ: DR. D.O.B.O..

ACUSADOR: J.M.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 4.667.650.

APODEREADO: DR. M.G..

DELITO: DIFAMACION AGRAVADA.

DEFENSOR:

ACUSADO (S): D.A.P.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL nº 13.639.235.

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA Q.M..

Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa signada: 1U-529-10 según nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, llevada a instancia de parte agraviada por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 442, Parágrafo Único del Código Penal; y advertida la situación procesal advertida con la ausencia de impulso procesal por parte de la victima presunta y su apoderado judicial ciudadanos: J.M.P. y Dr. M.G. ; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició por acusación penal intentada por el ciudadano: J.M.P., venezolano, nacido el día: 07-05-1.950, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.667.650 y residenciado en la Avenida Primero de Mayo, diagonal al Aeropuerto “Las Flecheras” de la ciudad de San F. deA., Estado Apure; poderdante del abogad en ejercicio M.G., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 75.239; todo lo cual se evidencia de libelo acusatorio, de fecha: 14-06-10, recibido ante este Tribunal de Juicio el día: 14-06-10 a las 09:30 horas de la mañana, que riela del folio dos (F: 02) al folio diez (F: 10) del atado documental que comprende la causa; mediante el cual atribuyeron al ciudadano: D.A.P.E., venezolano, nacido el día: 11-05-1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.639.235 y residenciado en la Calle Girardot Nº 48 de la ciudad de San F. deA., Estado Apure; la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 442, Parágrafo Único del Código Penal. (F. 02 al 10).

En fecha: 16-06-10, quien suscribe Dr. D.O.B.O., en el ejercicio de las funciones de juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Dictamen mediante el cual ordenó la subsanación del libelo de acusación, toda vez que estimo adolecía de algunos de los requisitos estatuidos al Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 11 al 14).

En fecha: 23-06-10, el abogad en ejercicio M.G., consignó ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, libelo de corrección de la Acusación Privada, a fin de subsanar error en que incurriera para el momento de interponer la consabida acusación, el cual fue recepcionado en este Tribunal el día: 28-06-10 a las 10:50 horas de la mañana. (F: 15 al 16).

En fecha: 02-07-10, los ciudadanos: J.M.P. y Dr. M.G., concurrieron ante este Tribunal de Juicio a fin de ratificar la acusación privada interpuesta. (F: 18).

El día: 07-07-10, este sentenciador produjo Auto de Admisión de la Acusación interpuesta de lo cual se libró boleta de Notificación al ciudadano D.P.E., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.639.235. (F: 19 al 23).

En fecha: 09-07-10, el abogado M.G., diligenció ante este Tribunal en solicitud de Copias fotostáticas simples del contenido de los folios diecinueve (F: 19) al veinticinco (F: 25) del expediente. (F: 26).

En fecha: 13-07-10, el Alguacil Hielmar A.P., consigno legajo de Notificación que fuera librado al acusado ciudadano: D.A.O.E., con referencia que la misma no se había materializado en virtud de información recibida en la dirección de habitación que le fue aportada a tales fines, según la cual el ciudadano acusado residía en la ciudad de Maracay estado Aragua. (Vuelto del folio: 41).

En fecha: 14-07-10, este Tribunal acordó solicitar de la parte acusadora, proveyera al Despacho de la Dirección de Habitación exacta del ciudadano: acusado. (F: 42).

El día: 02-08-10, el abogado M.G., diligenció ante este Tribunal en solicitud de Copia fotostática certificada del documento Poder inserto a los folios ocho (F: 08) al nueve (F: 09) del expediente; lo cual fue acordado co9n lugar el día: 03-08-10. (F: 46 y 47).

En fecha: 05-08-10, el abogado M.G., diligenció ante este Tribunal y aportó Dirección de Habitación del ciudadano: D.A.O.E.. (F: 48).

El día: 12-08-10, este Tribunal libró nueva Boleta de Notificación al acusado ciudadano: D.A.P.E., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.639.235; la cual fue tramitada vía fax ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (F: 50 y Vto 52).

En fecha: 03-09-10, el abogado M.G., diligenció ante este Tribunal en solicitud que se comisionara al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para la práctica de la Notificación al ciudadano Acusado. (F: 53).

En fecha: 07-09-10, este Tribunal libró nueva Boleta de Notificación al acusado ciudadano: D.A.P.E., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.639.235; la cual fue tramitada vía fax ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (F: 55 y Vto 57).

El día: 09-09-10, la Alguacil H.O. consignó ante este Tribunal, resultas de Boleta de Notificación recibidas vía Fax desde el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la cual se lee que el ciudadano acusado no vive en la dirección aportada. (F: Vto 57, 58, 59 y Vto, 60, 61 y Vto).

En fecha: 19-10-10, el abogado M.G., diligenció ante este Tribunal en solicitud de A.J. para la determinación de la dirección de habitación del ciudadano acusado D.A.P.E.. (F: 62).

En fecha: 22-10-10, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual declaró Sin Lugar lo solicitado por el Acusador. (F: 63 al 65).

En fecha: 22-11-10, el abogado M.G., diligenció ante este Tribunal en manifestación de mantener interés en la causa particular. (F: 66).

En fecha: 13-01-11, el abogado M.G., diligenció ante este Tribunal en manifestación de mantener interés en la causa particular. (F: 67).

Conocido el tránsito de la presente causa en el proceso seguido ante este Tribunal, sus particularidades y, revisado en su totalidad el correspondiente atado documental que la compone, concierne a este sentenciador emitir dictamen respecto de lo advertido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Reza el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal:

… (Omissis), la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiera presentado al Juez, excepción hecha de los casos en que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado… (Negrillas del Tribunal)

.

Tal disposición obedece al hecho que, en los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, conocidos también como delitos de acción privada; es la victima presunta o su apoderado judicial, el interesado y además facultado para instar, pretender o exhortar al órgano jurisdiccional a quien se ha confiado el conocimiento y resolución de la controversia planteada, a tramitar la misma, a llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a zanjar el problema presunto surgida de la posible materialización de un ilícito penal. En este sentido es de advertir que ese interés, la querencia de dirimir el problema que se supone tiene el acusador no debe limitarse al libelo acusatorio mediante el cual se demanda la declaratoria de culpabilidad, previa celebración de Juicio, del presunto autor de delito; sino que debe interpretarse, evidenciarse o patentizarse del accionar constante del interesado en cuanto impulse efectivamente el curso del proceso, salvo que se trate de diligencias procesales que por el estadio de la causa evidentemente no requieran de tal impulso. Sobre el particular es de referir que la actividad de Notificar a quien se señala como acusado por la presunta comisión de un delito, en un proceso en el cual se admitió ya la Acusación Privada, no puede ni debe ser tenida como una de aquellas que, según lo dispuesto por el legislador procesal penal, requieran del empuje de la parte acusadora, toda vez que la acción de Notificar en estos casos es consecuencia directa e inmediata del acto de admisión de la pretensión de quien se erigió en victima y por consiguiente corre por cuenta del Tribunal a quien se confió el proceso.

SEGUNDO

Igualmente, en atención a lo plasmado en la parte in fine del particular anterior, necesario es decir también que tampoco debe tenerse o entenderse por impulsad o instado determinado proceso penal iniciado a interés de la parte agraviada, por la simple manifestación de voluntad del acusador o de su apoderado judicial de “mantener interés” en el caso. A este tenor es de referir que el abogado M.G., desde el día: 22-11-10 hasta el día: 13-01-11, solo diligenció a este Tribunal manifestando: “…mantengo interés en la querella interpuesta…”, o “…ratifico que mantengo interés en la presente causa…”; lo cual nunca puede traducirse como impulso suficiente y bastante del curso de la misma; máxime que el mencionado apoderado judicial era del conocimiento de la imposibilidad, por parte de este Tribunal, de lograr o materializar la Notificación del ciudadano acusado: D.A.P.E., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.639.235, habida cuenta de la imprecisión de la dirección de la casa de habitación o residencia de este, que fuera aportada por aquel en procura de hacerle partícipe del proceso aperturado en su contra; razón por la cual se le instó a dotar a este Tribunal de nuevos datos para hacer efectiva la consabida gestión, resultando nugatorias las diligencias realizadas por cuanto la nueva dirección residencial resultó igualmente insuficiente. Así las cosas, conocida la situación, debió el ciudadano abogado: M.G., contribuir a la tarea de Notificar a la que se abocó oportunamente este órgano jurisdiccional, y socorrerle o asistirle con la correspondiente dirección de habitación o lugar de ubicación del ciudadano acusado y subsiguiente solicitud de librar nueva boleta de Notificación; MÁS NO LO HIZO.

TERCERO

Que en el supuesto negado que las intervenciones del abogado: M.G. durante el curso del proceso a que se contrae el presente expediente, mediante las cuales se limitó a manifestar su interés en el mismo, fueran suficientes y bastantes en el sentido de ser tenidas como actos que instaban, propulsaban o impulsaban la causa; éstos fueron realizados hasta el día: 13-01-11, tal como consta de diligencia que riela al folio sesenta y siete (F: 67) del atado documental que comprende el caso. Así las cosas, de una simple operación matemática de adición, tomados en cuenta los días transcurridos desde tal fecha hasta hoy en los que este Tribunal despachó, puede inferirse que se han sucedido veinticuatro (24) días hábiles, discriminados como sigue: Viernes 14-01-11; Lunes 17-01-11; Martes 18-01-11; miércoles 19-01-11; Jueves 20-01-11; Viernes 21-01-11; Lunes 24-01-11; Martes 25-01-11; Miércoles 26-01-11; Jueves 27-01-11; Viernes 28-01-11; Lunes 31-01-11; Martes 01-02-11; Miércoles 02-02-11; Jueves 03-02-11; Lunes 07-02-11; Martes 08-02-11; Miércoles 09-02-11; Jueves 10-02-11; Viernes 11-02-11; Lunes 14-02-11; Martes 15-02-11; Miércoles 16-02-11; y Jueves 17-02-11.

CUARTO

Que el tiempo transcurrido, referido en el aparte anterior, supera el límite de tiempo previsto por la norma para que opere el abandono de la acusación privada, a saber: veinte (20) días hábiles “…contados a partir de la última petición o reclamación escrita…”. Así se declara.

QUINTO

En un mismo orden, reza el Art. 416 del COPP, específicamente en su cuarto aparte:

… (Omissis), declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria… (Negrillas del Tribunal)

.

En este sentido, este sentenciador es del convencimiento que en la noble tarea de administrar justicia no solo deben privar el conocimiento de la Ley, la rectitud, ecuanimidad, objetividad, honestidad, probidad, imparcialidad, equidad, legitimidad, responsabilidad y equilibrio del Juez, sino también la buena fe; es decir la convicción de que los justiciables que acuden en demanda de justicia ante el órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de lograr el efectivo disfrute de un derecho que estiman conculcado, vulnerado o violado, a saber: con la convicción de que les asiste la razón en el asunto que les presenta como victimas. En este orden, atendidas las características del caso particular en estudio, este sentenciador no ha detectado viso alguno que pueda dar pie para pensar que la victima presunta y su apoderado judicial ciudadanos: J.M.P. y Dr. M.G. hayan actuado de forma temeraria o maliciosa: presumirlo, sin prueba alguna en soporte de ello, sería incurrir en razonamiento injusto, ilógico, dañoso e irresponsable, inconcebible e incompatible con la noble y trascendental tarea de administrar justicia. Así se declara.

SEXTO

Que del estudio del contenido de la norma que consagra el Art. 416 del COPP, se advierte la consideración de dos figuras o posibilidades procesales y de hecho, que pueden presentarse en el curso del proceso según el accionar o comportamiento del titular de la acción penal; a saber: el Desistimiento y al Abandono. Figuras que en principio parecen ser tratadas indistintamente, como iguales o análogas. Tal duda podría surgir de la expresión del legislador cuando plasma: “…El acusador privado que desista o abandone el proceso…”. Sin embargo, considera quien aquí se pronuncia que gramaticalmente, el constructor de la norma hizo uso de los recursos que se presume conoce en el sentido de ofrecer dos posibilidades de acción por parte del acusador privado, es decir, que la expresión: “desista o abandone” tiene un sentido disyuntivo, contrario u opuesto, nunca copulativo o que junta y liga ambos verbos al extremo de ser tenidos como uno o al menos como similares y de uso o empleo indistinto. Así las cosas, se entiende entonces que la omisión, dejar de hacer o incumplir, por parte del acusador privado, puede darse en dos vertientes claramente determinadas, deslindadas o disgregadas una de la otra en el texto de la norma, con efectos jurídico procesales también distintos, según se incurra en una u otra. Ello aparece claro cuando al artículo en mención se dice: “…contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación…”. De allí que la subsunción de la conducta observada por el acusador ciudadano: J.M.P. y su apoderado judicial DR. M.G., al no instar el curso del presente proceso, fuera hecha en la tesis de la norma referida al Abandono, habida cuenta de su identidad absoluta con los supuestos allí contenidos. Así se declara.

SEPTIMO

Que el Abandono de la acusación debe tenerse como dejadez o apatía de quien en principio acudió en procura de justicia; renuncia o dimisión de la acción penal; figura esta posible solo en los delitos dependientes de instancia de parte conocidos también como de acción privada, lo cual es el resultado del razonamiento lógico producto de la ausencia del titular de la acción en los actos del proceso aperturado a su solicitud; de lo que emana, tácitamente, su desinterés por lo primeramente querido. Así se declara.

OCTAVO

Que de lo expuesto surge inminente la obligación de parte de este sentenciador, de declarar el ABANDONO de la acusación por parte del ciudadano: J.M.P., venezolano, nacido el día: 07-05-1.950, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.667.650 y residenciado en la Avenida Primero de Mayo, diagonal al Aeropuerto “Las Flecheras” de la ciudad de San F. deA., Estado Apure; y su apoderado judicial DR. M.G., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 75.239. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: ABANDONADA la Acusación Penal intentada por el ciudadano: J.M.P., venezolano, nacido el día: 07-05-1.950, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.667.650 y residenciado en la Avenida Primero de Mayo, diagonal al Aeropuerto “Las Flecheras” de la ciudad de San F. deA., Estado Apure; poderdante del abogado en ejercicio M.G., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 75.239; mediante libelo acusatorio, de fecha: 14-06-10, recibido ante este Tribunal de Juicio el día: 14-06-10 a las 09:30 horas de la mañana, que riela del folio dos (F: 02) al folio diez (F: 10) del atado documental que comprende la causa; en el que atribuyeron al ciudadano: D.A.P.E., venezolano, nacido el día: 11-05-1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.639.235 y residenciado en la Calle Girardot Nº 48 de la ciudad de San F. deA., Estado Apure; la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 442, Parágrafo Único del Código Penal.

Notifíquese. Remítase el atado documental que comprende la causa, hasta el archivo judicial una vez opere la firmeza del presente dictamen. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DR. D.O.B.O..

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

LA SECRETARIA.

DRA. ATAMAYCA Q.M..

CAUSA: 1U-529-10/DOBO.

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