Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACCIONANTE: J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.764 y titular de la cédula de identidad N° V-9.968.302, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Anónima ADMINISTRADORA LOYOLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 127-A-Qto, en fecha 01 de Julio de 1.997, Expediente N° 453.806 e identificada con el R.I.F N° J-30458787-2.-

APODERADO DE LA ACCIONANTE: No constituyó apoderados judiciales.-

ACCIONADOS: OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M. (OMDECU).

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nº 2419-2007.

Designada como he sido Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Titular quien fue destituido del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 17 de Marzo de 2009, publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.915, de fecha 02 de abril de 2009; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud de A.C., presentado en fecha 06 de Julio de 2007, por la presunta agraviada, mediante la cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el mismo, solicita el derecho a la defensa y al debido proceso, asi como en su derecho al ejercicio del libre comercio, consagrados en los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 49, ordinales 1° y 8°, y el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la referida orden de cierre de la Oficina Municipal Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., contenida en el Acta de Inspección N° 032 del Estacionamiento de Vehículos del Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Municipio Z.E.M..

En fecha 06 de Julio de 2007, fue admitida la Acción de A.C. solicitada por la presunta agraviada ADMINISTRADORA LOYOLA C.A.,.-

En fecha 09 de Julio de 2007, comparece el ciudadano J.M.M.F., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Anónima ADMINISTRADORA LOYOLA C.A., consignó copias fotostaticas.-

En fecha 10 de Julio de 2007, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado ciudadano G.H.L., quien informó que en fecha 09-07-2007 siendo las 3:00 p.m hizo entrega del oficio N° 2860-427, de fecha 06-07-2007, al Director de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.E. fecha 17 de Julio de 2007, comparece el ciudadano J.M.M.F., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Anónima ADMINISTRADORA LOYOLA C.A., consigno escrito y recaudos como complemento del A.C..

Ahora bien, desde el día 17 de Julio de 2007, fecha de la última actuación de la presunta agraviada, no se ha impulsado la notificación de los presuntos agraviantes Director de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. y de la ciudadana SOLAMEY B.S., Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M., hasta el día de hoy, ha transcurrido suficiente tiempo sin que la accionante hubiese procedido a las notificaciones antes mencionadas, en apariencia ha operado la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, toda vez que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no contempla la referida figura, se hace necesario establecer en principio, si la falta de impulso procesal por parte de la accionante y por consiguiente la falta de fijación de la AUDIENCIA ORAL ha producido la extinción de la instancia, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACION: Efectivamente, tal y como constató el Tribunal, desde la fecha de admisión de la Acción de A.C., ha transcurrido suficiente tiempo sin que se evidencie actividad alguna por parte de la accionante tendiente a proceder con la practica de las notificaciones de los presuntos agraviantes y de la Representación del Ministerio Público, lo que ha mantenido el procedimiento que nos ocupa en un suspenso prolongado, que en el proceso ordinario podría originar el decaimiento del interés procesal y consecuencialmente la extinción de la instancia – ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -, por incumplimiento de la actora de las cargas procesales y gestiones que han sido impuestas por el Legislador, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, y que en razón de la derogatoria tácita del pago del arancel judicial contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pueden resumir en las siguientes:

  1. La indicación de la dirección del demandado.

  2. La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

  3. La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Sin embargo, como lo ha sostenido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al interpretar el texto de nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no prevé una regulación semejante que permita la declaratoria de perención de la instancia. No obstante, en el artículo 25 de la citada Ley, está prevista la figura del abandono de trámite, que presupone también el decaimiento del interés procesal del accionante, en el sentido que viene dada por una conducta negligente del actor que procura la prolongación indefinida de la controversia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., establece los supuestos en los que resulta procedente la declaratoria de existencia de tal figura, y en ese sentido este Juzgador se permite transcribir un extracto del mismo, en los términos siguientes:

…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes… (Omissis)… En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél… (Omissis)… Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restableciendo en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida… (Omissis)… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…

(Extracto tomado de RAMIREZ & GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CLXXVII, Junio 2001, Págs. 303, 304 y 305).

Sobre la base del criterio anterior, y tras analizar las actas contenidas en este expediente, este Tribunal observa que el día 17 de Julio de 2007, fecha en la cual fue la última actuación de la presunta agraviada, hasta el día de hoy, es evidente que se ha consumado con creces el lapso de seis (6) meses de inactividad de la causa por falta de impulso de la accionante. Ello ocasiona irremediablemente el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, resulta forzoso declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo, la extinción de la instancia. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el procedimiento por abandono de trámite conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la ACCION DE A.C. incoada por J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.764, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.302, en cu carácter de Vicepresidente de la Sociedad anónima ADMINISTRADORA LOYOLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 127-A-Qto, en fecha 01 de Julio de 1.997, Expediente N° 453.806 e identificada con el R.I.F N° J-30458787-2 contra Director de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., identificados al comienzo de este fallo.

Concluida como se encuentre la presente causa, ARCHIVESE definitivamente el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Quince días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. Y.D.C. DIAZ LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. N.T.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. N.T.R..

YDCD/ NTR/ % Teo %.

Exp. 2419-2007.

Abg. N.T.R., Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2419-2007, en la solicitud de A.C. presentado por J.M.M.F. contra OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (OMDECU). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, 15 de Enero de 2010. Años 199° y 150°.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. N.T.R.

NTR/ % Teo %

Exp N° 2419-2007.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR