Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2004-000052

PONENTE: DR. J.B.C.

Por recibida la consulta de ley, a la cual está sujeta la decisión del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y por la cual declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, intentada por la ciudadana M.C.R.C. a favor del ciudadano L.Á.Y. RUIZ, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, recayendo la ponencia al Dr. J.B.C., quien con tal carácter suscribe.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

Vista la consulta a la cual está sujeta la decisión del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y por la cual declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, intentada por la ciudadana M.C.R.C. a favor del ciudadano L.Á.Y. RUIZ, para decidir , se observa:

En fecha 03 de diciembre del 2004, la ciudadana M.C.R., interpuso escrito, por ante el Juzgado de Control N° 1, contentivo de la acción de amparo, en la modalidad de Habeas Corpus, mediante el cual solicita un mandamiento de habeas corpus a favor de su hijo, ciudadano L.Á.Y., fundamentando tal pedimento en el hecho de que se le está violentando el derecho a la libertad por parte de Juzgado de Control N° 01, al mantener éste, al nombrado ciudadano, bajo apostamiento policial en el hospital Dr. L.R., pese haberse decretado el sobreseimiento de la causa por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. En virtud de haberse inhibido el abogado J.L.A., Juez de Control N° 01, pasaron los autos al conocimiento del Juzgado de Control N° 02, de este mismo circuito judicial penal, quien, pese a manifestar que la acción de amparo está dirigida en contra del Tribunal de Control N° 01 se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

De la revisión de las actas procesales y más concretamente del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que el hecho violatorio de la libertad personal se le imputa al Juzgado de Control N° 01, pues bien, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, el competente para conocer de la acción de amparo será el Tribunal superior jerárquico, o sea, esta Corte de Apelaciones.

Conforme a lo expuesto, y en virtud de que el Tribunal N° 02 de Control es incompetente para conocer de la referida acción de amparo, lo procedente es anular todo lo actuado de conformidad con el artículo 138 Constitucional. Así se decide. Y de la misma manera considera éste Tribunal Colegiado, que la presente solicitud, no se encuentra enmarcada dentro de una acción de amparo bajo la modalidad de habeas Corpus, tal como lo alega la solicitante, sino por el contrario nos encontramos ante una acción de amparo constitucional por presunta omisión, de ejecución de una decisión que acordó el sobreseimiento de la causa por parte del Juzgado de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende se observa:

La solicitante de la acción de amparo constitucional por omisión, manifiesta que su hijo, quien esta recluido en el hospital Dr. L.R., se encuentra bajo apostamiento policial ordenada por el Juzgado de Control N° 01, pese a que el mencionado Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa seguídole al mismo por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme a lo expuesto y siendo que de los recaudos acompañados no se evidencia tal hecho, se ordenó por secretaría efectuar una revisión del sistema Juris 2000, a fin de constatar la veracidad de tal afirmación, obteniéndose como respuesta que el Juzgado de Control N° 01 en fecha 01 de Diciembre de 2004, produjo decisión en los términos siguientes:“….Visto el escrito de fecha 29 Noviembre de 2004, interpuesto por la Ciudadana M.C.R., actuando en su carácter de madre del imputado L.A.Y. RUIZ, por medio del cual solicita a este Tribunal de Control, ordene el termino de la custodia policial, así como también solicita sea ejecutado el Sobreseimiento decretado en fecha 25 de Octubre de 2004; este Tribunal de Control N° 01, a los fines de decidir observa:

PRIMERO

En fecha 25 de Septiembre del corriente año, fue puesto a la orden de este Despacho, el ciudadano L.A.Y. RUIZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), acordándose en esa misma fecha L.P., por haberlo solicitado así la Representación Fiscal. No evidenciando este Juzgador que para ese momento el referido Imputado presentara herida alguna, ni maltrato físico, que ameritara hospitalización, acordándose la libertad inmediata en esa misma fecha.

SEGUNDO

En fecha 18 de Octubre de 2004, se recibió solicitud de Sobreseimiento, por parte del Dr. R.H.L., Fiscal Noveno del Ministerio Público; decretándose lo solicitado en fecha 25 del mismo mes y año.

TERCERO

Luego de un exhaustivo análisis del sistema JURIS 2000, se evidencia que el imputado antes mencionado, se encuentra incurso en la causa N° BP01-P-2004-000919, la cual, cursa por ante este Tribunal de Control N° 1, y donde se evidencia además que el imputado en cuestión se encuentra recluido en el Hospital L.R. deB., a la orden de este despacho, por lesiones sufridas por arma de fuego, para el momento de suscitarse los hechos que se le imputan en la referida causa; no habiendo rendido su correspondiente declaración. En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 1, acuerda Negar la solicitud planteada por la Ciudadana M.C.R.. Y así se decide…….”

Como se puede observar de la decisión antes transcrita que si bien es cierto en fecha 25 de Octubre de 2004, se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse dictado previamente en fecha 25-09-2004, a solicitud del Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la L.P. al ciudadano L.Á.Y. RUIZ, en la causa signada bajo el N° BP01-S-2004-014386, no es menos cierto que el referido ciudadano, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de otro hecho de carácter punible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en la causa BP01-P-2004-000919, el cual fue colocado a la disposición del Juzgado de Control N° 01 por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 14 de Noviembre de 2004, no pudiendo ser oído el imputado en virtud de encontrase recluido en el hospital Dr. L.R. de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en donde se encuentra restringido de su libertad bajo apostamiento policial como medida asegurativa y de protección, decisión legítima dictada por un Tribunal de Control competente, por lo cual y ante dichas circunstancias, mal pudiera el referido Juzgado de Control ejecutar una decisión de Sobreseimiento de la causa dictada por un hecho distinto y diferente, ya que la acción omisiva del tribunal de no ejecutar el sobreseimiento no constituye violación o quebrantamiento del derecho a la libertad del ciudadano L.Á.Y. RUIZ, tal como lo alega la accionante, ya que a la fecha de dictarse la decisión de Sobreseimiento de la Causa en el asunto signado bajo el N° BP01-S-2004-014386, el antes mencionado ciudadano se encontraba en L. plena y sin restricciones.

En este sentido, si bien he cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce como derechos humanos fundamentales el derecho a la libertad y el derecho a la vida, previstos en los artículos 43 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el derecho a la salud del ciudadano está concebido como parte del derecho a la vida, a la luz de la norma prevista en el artículo 89 Ejusdem; de manera que el Estado está en la obligación de ofrecer y garantizar los susodichos derechos, es decir, el Estado en modo alguno se obliga a que sus conciudadanos no se enfermarán, pero si así sucede, está en el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria para el restablecimiento de la salud, máxime cuando se encuentran sometidos de alguna manera a la custodia del Estado, de tal suerte que ante la identidad jerárquica de los bienes jurídicos protegidos, debe prevalecer el que demande mayor atención, vistas las circunstancias particulares del caso.

Aunado a lo anteriormente expuesto se agrega que el hecho de encontrarse el referido ciudadano recluido en el nombrado nosocomio no puede atribuírsele a conducta omisiva de algún Tribunal, ya que ninguno de los jueces son responsables de la afección que aqueja al prenombrado imputado.

Este Tribunal Colegiado, actuando en jurisdicción Constitucional, deja constancia que ha revisado el sistema Juris 2000, la información anteriormente aportada, de la misma manera ha verificado efectivamente que el justiciable fue puesto a la orden del Tribunal de Control en jurisdicción penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, el día 14 de Noviembre de 2004, a quien además se le informó que el mismo se encontraba internado en el Hospital L.R., por haber resultado herido, y posteriormente en fecha 22 de Diciembre de 2004, mediante oficio, la Directora del Nosocomio antes indicado remitió informe médico sobre el estado de salud del ciudadano L.Á.Y. RUIZ. La Corte de Apelaciones, hace lo propio y corrobora la anterior información, tal como se evidencia de comprobante de recepción de documento, cuyo tenor se obtuvo del sistema JURIS 2000 y cual es: “……En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barcelona en la fecha de hoy 22 de Diciembre de 2004 siendo las 12:00 PM, SE RECIBIO ESCRITO PRESENTADO POR LA DRA. NURAMY GUTIERREZ, MEDICO DIRECTORA DEL HOSP. UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI. REMITIENDO INFORME MEDICO DEL PACIENTE: L.A.Y., CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES. REMITASE AL TRIBUNAL DE CONTROL NO. 01……”

Siendo ello así se constata que la solicitud de acción de amparo constitucional por omisión interpuesta por la ciudadana M.C.R., se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6, de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o sea, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea realizable por el imputado.

Ahora bien por otra parte, siendo que actualmente el ciudadano L.Á.Y. RUIZ, se encuentra recluido en el hospital Dr. L.R. de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, restringido de su libertad bajo apostamiento policial como medida asegurativa y de protección, desde el 14 de Noviembre de 2004, y hasta la presente fecha no se ha podido hacer efectivo su traslado hasta el Tribunal de Control a los efectos de llevarse a cabo el acto de audiencia de presentación para oír al imputado, y tomar la respectiva decisión en cuanto a la petición formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, relativa a la medida de coerción personal aplicable por los hechos que le atribuye e imputan al ciudadano L.Á.Y. RUIZ, por lo cual se encuentran aún latentes las vías judiciales ordinarias preexistentes para impugnar la decisión a que haya lugar por parte del Tribunal de Control en su oportunidad legal. Por lo cual, nos encontramos subsumidos en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, que trata sobre las vías judiciales ordinarias preexistentes de las cuales puede hacer uso para impugnar las decisiones judiciales dictada por el Tribunal competente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho dejadas expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado de Control N° 02, a tenor del artículo 138 Constitucional, y por vía de consecuencia se declara la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente solicitud de amparo en la modalidad de habeas corpus. SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por omisión interpuesta por la ciudadana M.C.R. a favor del ciudadano L.Á.Y. RUIZ, a tenor de los numerales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes Enero de de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE,

DR. J.R. VILLARROEL DR. J.B.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. F.J. CABRERA

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