Decisión nº UG012012000196 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 17 Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000006

ASUNTO : UP01-O-2012-000006

Accionante: M.J.M.C., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana E.R..

Motivo: Consulta de Habeas Corpus

Ponente: Abg. L.R.D.R.

En fecha 30 de Abril de 2012, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por la ciudadana M.J.M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 27.786, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana E.R., portadora de la cedula de identidad Nº 14.306.977, así el día 02 de Mayo de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Jholeesky Del Valle Villegas y Abg. L.R.D.R.. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. L.R.D.R..

Así mismo se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-09, UP01-O-2012-10.

El día (10) de Julio de 2012, el juez ponente Abg. L.R.D.R. consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 21 de Marzo de 2012, la ciudadana Abg. M.J.M.C., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana E.R., interpuso acción de HABEAS CORPUS ante el Tribunal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a favor de la ciudadana E.R., portadora de la cedula de identidad Nº 14.306.977, en su escrito señala que, interpone de Habeas Corpus conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 27 de CRBV, debido a que su defendida se encuentra privada ilegítimamente de su libertad en tanto que desde el día 08 de Marzo a las 10:00pm aproximadamente fue detenida en un punto de control por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de San Felipe por motivo de una orden de captura librada por este Tribunal el día 08 de Marzo del año en curso. Siendo que hasta el momento no ha sido presentada ante su autoridad a pesar de haber transcurrido 60 horas de la detención, encontrándose depositada en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, lo que coloca a su defendida en una situación de hecho no ajustada a derecho que viola de manera flagrante el articulo 44 de la CRBV, por el hecho de que transcurrido el tiempo útil a que se contrae nuestra m.n. no ha sido puesta a la orden del tribunal operando así, una privación ilegitima de libertad.

Ahora bien en fecha 22 de Marzo de 2012, la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declina el conocimiento de la pretensión de A.C. incoada por la Abg. M.J.M.C., en nombre y representación de la ciudadana E.R., al Tribunal que por distribución corresponda en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar, en la presente causa, a los efectos de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales y en absoluto cumplimiento del articulo 26 de la CRBV, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el articulo 61 de COPP, siendo que le correspondió conocer al Tribunal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA DECISION CONSULTADA

Consta agregada a la causa objeto de la consulta, decisión dictada por la Juez L.R.M., de fecha 11 de Abril de 2012, en su condición de Juez del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este circuito Judicial Penal y acordó en la dispositiva lo siguiente:

“…En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la pretensión de A.C. (Habeas Corpus) incoada por la abogada M.M., en nombre y representación de la ciudadana E.J.R., toda vez que el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy acordó declinar la competencia en el asunto UP01-P-2012-001118, al Tribunal Noveno de Control del estado Lara, de conformidad con el contenido de los artículos 57 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el Debido Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la contenida en el ordinal 4; remítase el presente asunto a consulta con el Superior, y así se decide, Cúmplase.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el Amparo a la Libertad y Seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en Resoluciones aparecidas en las causa UP01-O-2010-000003, UP01-O-2011-000012, UP01-O-2009-13 y UP01-O-2011-000006, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión

.

En este contexto, en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia Abg. L.R.M., Declaró sin lugar la pretensión de Habeas Corpus activado por la Abg. M.M., plenamente identificada en autos en su condición de Defensora de la ciudadana E.J.R..

Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de a.c., modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que nos ocupa, se observa que, en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Abril de 2012 y con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, y procedió a pronunciarse al fondo en los siguientes términos:

“…Este Tribunal en Funciones de Control Nº 06 hace las siguientes consideraciones: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana E.R. y vista la solicitud que antecede proveniente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sobre la base del artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que dispone: “Los juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales…”, verifica del Sistema Juris 2000 que en fecha 19-03-12 encontrándose de guardia el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy acordó en audiencia especial Declinar la competencia en el asunto UP01-P-2012-001118 al Tribunal Noveno de Control del estado Lara, de conformidad con el contenido de los artículos 57 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana E.J.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.306.977, residenciada en el Barrio 19 de abril, calle 99, casa 64-15, circunvalación Nº 3, Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia, se encuentra SOLICITADA SEGÚN MEMO 413, DE FECHA 26/06/2010 REQUERIDA POR EL JUZGADO Nº 9 DEL ESTADO LARA, EXPEDIENTE Nº KP01-P-2010-000804, ORDEN DE CAPTURA Nº OF12105, NO INDICA DELITO; y por JUZGADO DE CONTROL PRIMERO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE FECHA 06/01/2012, EXPEDIENTE Nº KP01-P-006140, OFICIO N° 27169, NO INDICA DELITO, evidenciándose que la audiencia fue realizada con acatamiento a todas y cada una de las garantías constitucionales que asisten a la ciudadana antes mencionada, en virtud de que la aprehensión debe realizarse por el Tribunal requerido por estar sometido el asunto a su conocimiento, tal como lo establecen los artículos 55 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser competente por el territorio para conocer del asunto, garantizándole el Debido Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la contenida en el ordinal 4 que establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”, decisión que se encuentra ajustada a derecho en virtud de que en esa misma fecha se oficio al jefe de Captura del CICPC de este estado, para que practicara el traslado de la ciudadana E.J.R. al Tribunal de Control Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara y las actuaciones previa certificación de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por lo antes expuesto se declara sin lugar la pretensión de A.C. incoada por la abogada M.M., en nombre y representación de la ciudadana E.R., remítase el presente asunto a consulta con el Superior, y así se decide…”

En el caso bajo examen, esta Instancia Superior conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a.e.f.d. por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, se observa que la Juez Abg. L.R.M., actuó ajustada a derecho por cuanto se observó el estricto apego a las normas previstas en la Ley, en cuanto al trámite y procedimiento a seguir cuando se activa un mandamiento Habeas Corpus, al considerar la Juez que a la Ciudadana E.J.R. se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales, visto que en revisión exhaustiva del Juris 2000, se evidenció la Declinatoria de Competencia mediante decisión del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 19 de Marzo de 2012, la cual se encuentra ajustada a derecho en virtud de que en esa misma fecha se oficio al jefe de Captura del CICPC de este estado, para que practicara el traslado al Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara.

Es por ello, obligante para esta Corte Única de Apelaciones CONFIRMAR la decisión del A-quo, en cada una de sus partes dicha decisión, al observarse el estricto apego a las normas previstas en la Ley, en cuanto al trámite y procedimiento a seguir cuando se activa un mandamiento Habeas Corpus, y a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2012, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal la cual corre agregada a los folios Catorce (14) al Dieciséis (16) ambos inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, en la cual declaró Sin Lugar el mandamiento de Habeas Corpus, por la abogada M.J.C., plenamente identificados en autos en su condición de Defensora de la Ciudadana E.J.R.. Notifíquese al solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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