Decisión nº 66-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 0313-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de julio de 2012, la abogada Angkarina Camba Pérez, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., quien actúa en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, interpuso ante este Tribunal Superior acción de A.C., denunciando la violación de derechos y garantías constitucionales, materializados por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en la persona de su Juez Titular, abogado H.R.P.Q., por la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento y obstrucción de justicia.

I

DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. En este sentido, visto que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de a.c. que se interpongan contra una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), en la cual

determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual estableció que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”; Asimismo, visto que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; resulta competente este Tribunal Superior por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1, presuntamente causó al acto denunciado como lesivo por omisión de pronunciamiento y obstrucción de la justicia. Así se declara.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

En su escrito libelar señala la abogada Angkarina Camba Pérez, que con el carácter que se acredita, interpone querella de a.c. de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, jurisprudencia del M.T. de la República, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Aprobatoria sobre los Derechos del Niño y Código de Procedimiento Civil, en razón de la perjudicialidad ejercida en detrimento de los intereses superiores de la niña NOMBRE OMITIDO, por parte del Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. H.P.Q., al incurrir en “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y OBSTRUCCIÓN DE JUSTICIA”, al no colocar en estado de ejecución forzosa las obligaciones que debe cumplir prudencialmente el demandante reconvenido, ciudadano J.E.C.L. como padre legítimo de la mencionada niña, en atención a rubros acordados correspondientes a la Obligación de Manutención, en fecha 5 de marzo de 2005, homologado y ejecutado primeramente por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, luego por la Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en revisión de sentencia por disminución de manutención, posteriormente ratificados en sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 23 de enero de 2012, en lo relativo al 50% de los gastos escolares que debían ser sufragados por el ciudadano J.E.C.L., así como el 100% de los gastos ocasionados por concepto de salud en beneficio de su hija; acción se formaliza con base a la “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y OBSTRUCCIÓN DE JUSTICIA”, por parte de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo.

Alega que en fecha 8 de marzo de 2012, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., consignó “ESCRITO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA Y/O FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”, con el objeto de garantizar los derechos e intereses de la niña de autos, en el juicio de revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, ello como resultado de la conducta lesiva, perjudicial y grosera que ha asumido el cónyuge de su representada y padre de la niña, al desacatar e ignorar el mandato establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 23 de enero de 2012, señalando como objeto de la petición legal la ejecución voluntaria y/o forzosa de la obligación de manutención de la sentencia dictada por esta alzada.

Refiere que junto con el escrito de ejecución voluntaria se presentaron todos y cada uno de los instrumentos fundantes de la acción, insertas en la causa signada con el N° 15.462, las cuales consigna con el presente escrito libelar, consistentes en diferentes facturas correspondientes a los rubro de salud, escolar, varios, movimientos bancarios, relación actualizada de pagos adeudados por el progenitor, etc, señalando que con tales instrumentos se pretendía demostrar la relación de los montos adeudados por el demandante reconvenido, la cual ascendía a la cantidad de Bs. 2.291,58.

Señala que con los instrumentos presentados a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1, se comprobaría el último pronunciamiento realizado por el Juez Unipersonal N° 3, en la causa signada con el N° 6005, como consecuencia de los múltiples y reiterados incumplimientos ejecutados por parte del ciudadano J.E.C.L.; que en fecha 20 de marzo de 2012, el Juez Unipersonal N°1 resolvió la solicitud de ejecución voluntaria, debido a las diferentes peticiones realizadas, ordenando a tal efecto la notificación del ciudadano J.E.C.L., concediéndole un plazo de 5 días para el cumplimiento voluntario de lo establecido en la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, y en fecha 10 de abril de 2012, se da por notificado el mencionado ciudadano a través de su apoderada judicial, quien en la misma fecha solicita se indique claramente los montos adeudados y que deben ser depositados en la cuenta por parte de la empresa, para proceder al pago de la obligación de manutención de la niña; y la misma oportunidad, la ciudadana M.D.C.M.V., presentó nuevo escrito de ratificación de ejecución voluntaria, derivado de la negativa por parte del ciudadano J.E.C.L. a asumir los deberes de padre filial; que ante tal planteamiento por parte de la apoderada judicial del demandante-reconvenido, indicó al Tribunal de la causa que tal pedimento resultaba absurdo e improcedente, ya que el progenitor y la empresa CORPOELEC, tienen conocimiento de los montos que se deben cumplir, que no obstante a ello, el Juez Unipersonal N° 1 en auto de fecha 11 de abril de 2012, aclaró a la hoy accionante que el ciudadano J.C. se había dado por notificado a través de su apoderada judicial en fecha 10 del mismo mes y año, por lo tanto era necesario dejar precluir el lapso de 5 días concedidos para el cumplimiento voluntario.

A tal efecto, señala que en dicho auto el Juez de la causa resolvió sobre un punto no solicitado, ya que su pretensión era ratificar la solicitud de ejecución voluntaria y/o forzosa, en virtud del incumplimiento por parte del demandante-reconvenido en perjuicio de su hija; que las abogadas D.T. y/o M.Z. asumen un postura irracional o incongruente al argüir falsamente no conocer los montos que se deben cumplir por concepto de Obligación de Manutención al asumir que se le indicaran éstos, cuando lo cierto es que, siendo apoderadas judiciales del ciudadano J.E.C.L., desde el día 2 de diciembre de 2008, en la causa que cursa por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, expediente N° 6005.

Argumenta que en fecha 16 de abril del año en curso, la apoderada judicial del mencionado ciudadano, solicitó al Juez Unipersonal N° 1, se fijara oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes, pedimento que igualmente fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 17 del mismo mes y año, ordenando a tal efecto la notificación de las partes. Que en fecha 24 de abril de 2012, procedió a darse por notificada en nombre de su representada, presentando al mismo tiempo escrito de ejecución forzosa, además de indicar una descripción de las diferentes dilaciones efectuadas por las apoderadas judiciales del demandante-reconvenido, con el objeto de entorpecer la ejecución forzosa; asimismo, señaló que las dilaciones eran ejecutadas en similares términos por el Juez Unipersonal N° 1, al dilatar, entorpecer y retardar los procesos de ejecución voluntaria y/o forzosa cada vez que era emplazado el ciudadano J.E.C.L.; que posteriormente solicitó al a quo se pronunciara sobre su pedimento del decreto de la ejecución forzosa; que no es sino hasta el 7 de mayo de 2012 que la apoderada judicial del ciudadano J.C., se da por notificada del acto conciliatorio, y en auto de fecha 8 del mismo mes y año el a quo resolvió un punto diferente a lo expuesto por la señalada apoderada judicial, quien sólo diligenció para darse por notificada en nombre de su representado, al ordenar oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a los fines de solicitar información sobre el motivo del porque no se estaba dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 24 de febrero de 2011, ratificando que dichos montos debían ser remitidos en cheque de gerencia a la orden del Tribunal.

Señala que en fecha 21 de mayo de 2012 la apoderada del demandante-reconvenido, solicitó no se ordenara la ejecución forzosa en virtud de que la progenitora no había consignado todas las facturas relacionadas a los montos reclamados, por lo que indicó que no se podía determinar los gastos adeudados, y que su mandante cubría el 100% de los gastos médicos por la póliza de seguros que le proporciona la empresa, por lo que no se explica las facturas de médicos independientes que no cubre su seguro; que posteriormente su representada en fecha 22 de abril de 2012, presentó escrito ratificando el incumplimiento de la pensión de alimentos por parte del progenitor, consignando los recaudos correspondientes, y en fecha 24 del mismo mes y año, la apoderada judicial del demandante-reconvenido, indicó que evidenciado de autos la intención de no llegar a un acuerdo por parte de la demandada, al no asistir al acto conciliatorio e insistir en el supuesto incumplimiento, señala además que la relación de los gastos médicos que su mandante debe cubrir, existe póliza de seguro que ampara a la niña, y que la misma debe ser utilizada para tal rubro, ya que su mandante no tiene la capacidad económica de cancelar gastos particulares, solicitando al a quo se abstenga de ejecutar forzosamente, ratificando el pedimento en que se fije un nuevo acto conciliatorio.

Señala que en fecha 5 de junio de 2012, ratificó el pedimento de incumplimiento de la obligación de Manutención, y en fecha 7 de junio de 2012 la apoderada judicial del demandante-reconvenido, solicitó al Tribunal abrir una articulación probatoria, a fin de que la reclamante pruebe los gastos reclamados, y su representado pueda demostrar lo que ha pagado y conocer el monto que realmente le corresponde pagar. Pedimento acordado en auto de fecha 3 de julio de 2012, ordenando no solo la notificación de las partes, sino ordenándole a su representada comprobar los gastos ocasionados por concepto de salud de la niña, que en la misma fecha procedió a darse por notificada de tal decisión, y que no es sino hasta el 16 del mismo mes y año, cuando la apoderada judicial del ciudadano J.E.C.L., se da por notificada.

Refiere que la presente acción la fundamenta en el artículo 49 de la Constitución Nacional, para solicitar el debido goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a fin de que de manera inmediata se otorgue el reestablecimiento de la situación jurídica violentada o transgredida, o cualquier otra situación de hecho y de derecho que se asemeje a ella.

Arguye que de acuerdo a lo establecido por el mencionado artículo, es procedente la presente acción de amparo, en virtud de que ha existido en el presente proceso una violación flagrante a principios de rango constitucional, como el interés superior de la niña NOMBRE OMITIDO, y por consiguiente los de la progenitora al ejercer su representación y solicitar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1, situación que señala se deriva de la conducta perniciosa, grosera, lesiva y temeraria por parte del progenitor de la niña, ciudadano J.E.C.L., al no acatar el cumplimiento de sus deberes como padre.

Refiere que la presente acción la ejerce invocando el beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, la cual es procedente ante este Superior de Protección, a fin de que la Sala de Juicio N° 1 no siga admitiendo las acciones dilatorias efectuadas por la representación judicial del ciudadano J.E.C., las cuales conllevaron a que el mencionado Juez no se pronunciara sobre la ejecución forzosa, además de ignorar y omitir pronunciarse sobre las distintas solicitudes realizadas por la progenitora de la niña, lo que ha dejado a sus representadas en un estado de total indefensión al no poder ejercer indefectiblemente su derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por omitir pronunciamiento y obstruir la justicia, en virtud de que han sido consignadas a lo largo del proceso todos y cada uno de los elementos demostrativos del incumplimiento perpetrado por el progenitor, y al no considerar las ratificaciones solicitadas de la ejecución voluntaria, y de los escritos de incumplimiento, invocando a su favor jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que la presente acción de amparo obra contra el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al incurrir en omisión de pronunciamiento y obstrucción de justicia, al no colocar en estado de ejecución forzosa las obligaciones que debe cumplir prudencialmente el demandante- reconvenido ciudadano J.E.C.L., como padre legítimo de la niña NOMBRE OMITIDO, el cual actualmente se encuentra en fase de ejecución, además de desconocer e ignorar los requerimientos solicitados por su representada, así como al acceder a todas y cada una de las peticiones de las apoderadas judiciales de su contraparte en el juicio principal.

Refiere que no existe un recurso expedito, breve y sumario que restituya la garantía constitucional denunciada, que los actos inconstitucionales, lesivos objetos de la presente acción, y la violación de derechos constitucionales de su representada y de su hija, lo constituye el ejercer su plena representación y defensa en lo relativo a incoar acciones pertinentes que permitan honrar su manutención y el 50% de los gastos escolares y el 100% de los gastos ocasionados por concepto de salud, así como el cumplimiento voluntario por parte del progenitor de la sentencia distada por este Tribunal Superior en fecha 23 de enero de 2012, materializados a través de actos que se traducen en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala que la primigenia y flagrante trasgresión grave se materializó en fecha 8 de marzo de 2012, cuando procedió a solicitar la ejecución voluntaria de la obligación de manutención, sustentando dicho pedimento en pruebas que demostraban el incumplimiento por parte del progenitor, que aunado a ello, fue consignado en autos, copia de la sentencia que puso en estado de ejecución forzosa el juicio de Obligación de Manutención que cursa por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, demostrando con ello una vez más el incumplimiento por parte del progenitor, que ante tal planteamiento, es acordada la notificación del ciudadano J.E.C.L., concediéndole el plazo de 5 días para el cumplimiento voluntario, y notificado el mismo, indicó le fuera indicado los montos adeudados, aun cuando tiene conocimiento de los mismos debido a las reiteradas ejecuciones forzosas decretadas en la causa que cursa por ante el Juez Unipersonal N° 3, pero ante las distintas solicitudes de ejecución voluntaria y/o forzosas no hubo pronunciamiento por parte del Juez Unipersonal N° 1, aún cuando está demostrado en actas a través de distintos medios probatorios tal alegato de incumplimiento de la obligación por parte del obligado alimentario.

Arguye que la omisión que efectúa el Juez Unipersonal N° 1, a la solicitud de ejecución forzosa que había peticionado en fecha 24 de abril de 2012, aún cuando había precluído el término concedido al progenitor para el cumplimiento voluntario, nuevamente fue solicitada la ejecución forzosa por cuanto en fecha 24 de mayo de 2012 aun no se había resuelto lo solicitado, ratificando su pedimento en fecha 5 de junio de 2012, y ante ello la representación judicial del demandante-reconvenido, negó la veracidad y validez de los elementos probatorios consignados demostrativos del incumplimiento por parte del progenitor, facturas que corresponden al 50% de gastos escolares y el 100% de los gastos de salud, con la finalidad de seguir aplazando y difiriendo la ejecución forzosa, lo que trae como consecuencia que su representada no pueda ver materializado el cumplimiento por parte del progenitor, lo que la ha llevado a cubrir la totalidad de las necesidades de su hija.

Señala que ante las reiteradas solicitudes de ejecución forzosa, en fecha 7 de junio de 2012, la representación judicial del demandante-reconvenido señaló que no existe obligación de cancelar los montos correspondientes que no estén soportados con factura, e incluso las facturas de gastos médicos que son cubiertos por el seguro que tiene su representado. Asimismo, refiere que nuevamente en fecha 14 de junio de 2012, ratificó todos los pedimentos relativos a la ejecución forzosa, ya que el Tribunal seguía ignorando los ya solicitados. Que en esa oportunidad solo fue resuelto el planteamiento de la apoderada judicial de su contraparte en el juicio principal y abrió una articulación probatoria; que con la petición realizada por su contraparte la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, se demuestra una desafectación flagrante y grosera de las máximas garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, al menoscabar la pretensión de honrar dignamente la pensión alimenticia en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, aún cuando ya en cinco oportunidades se había decretado la ejecución forzosa en la causa que cursa por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3.

Que a través de la omisión por parte del Juez Unipersonal N° 1, se ha lesionado el interés superior de la niña, al estar demostrado en autos la irresponsabilidad y desacato en que ha incurrido el progenitor, quien una vez notificado solo tendría que demostrar si ha cumplido de manera regular, continúa y oportuna su obligación de manutención, por lo que el Juez Unipersonal N° 1 al no haber examinado de manera razonada las pruebas promovidas con base a las leyes adjetivas, y a las ponderaciones jurisprudenciales, omitió dictaminar sobre la veracidad de los hechos expuestos, además de admitir una articulación probatoria, cuando la causa se encontraba en estado de ejecución, no efectuando una previa, justa y correcta argumentación de los hechos alegados en los distintos planteamientos esgrimidos ante la primera instancia, por lo que tales acciones y por consiguientes omisiones han configurado una violación flagrante y grosera de normas procedimentales , en materia del derecho a la prueba, deviniendo en un acto arbitrario del juez, no siendo valoradas el cúmulo de pruebas aportadas que integran el contenido de las alegaciones procesales.

Denuncia la vulneración del derecho a la prueba, colocando a sus representadas en un verdadero estado de indefensión y menoscabo por parte del Juez Unipersonal N° 1, al impedir e ignorar su justo valor evidenciable, ya que el derecho a la prueba resulta entrañablemente concatenado de manera inseparable al derecho a la defensa, infringidos por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al incurrir en omisión de pronunciamiento y obstrucción de justicia que proclaman y garantizan el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Concluye solicitando sea declarada con lugar la acción de a.c., desestimando la apertura de la articulación probatoria solicitada por la abogada M.T., y por ende ordenando de manera inmediata la ejecución forzada, en base a la ratificación de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 23 de enero de 2012 sin dilaciones ni formalismos como resultado del incumplimiento de la pensión alimentaria, por parte del ciudadano J.E.C.L..

Finalmente, señala que ante lo expuesto solicita el decreto de medida cautelar innominada que admita la suspensión del juicio que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, hasta tanto se resuelva la petición de la presente acción, debido a que actualmente se encuentra en etapa de articulación probatoria desde el 3 de julio de 2012.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

En el escrito libelar señala la abogada que se acredita la representante judicial de la accionante M.D.C.M.V., quien actúa en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, que interpone ante este Tribunal Superior acción de a.c., por violación de derechos y garantías constitucionales, materializados por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento y obstrucción de justicia por el Juez de la nombrada Sala de Juicio. Al efecto, debe este Tribunal Superior verificar previamente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 18:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. (…).

Al respecto, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), la Sala Constitucional estableció:

(…), estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Tomando como premisa la norma y jurisprudencia citada, analizado el escrito de demanda en a.c. y los recaudos consignados ante esta alzada, resulta necesario primeramente para este Tribunal Superior, realizar las siguientes consideraciones con respecto a la condición de la profesional del derecho Angkarina Camba Pérez, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la acción propuesta, que no consta que la mencionada abogada ostente el carácter de apoderada judicial para actuar en el presente caso en representación de la accionante y presunta agraviada, ciudadana M.D.C.M.V., quien actúa en representación de su hija NOMBRE OMITIDO. De modo que, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y el orden procesal, se hace necesario analizar lo que establece la normativa legal así como la jurisprudencia sobre la capacidad procesal que constituye la potestad de toda persona de actuar en el proceso.

En este sentido, sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1320 de fecha 22 de junio de 2005, dejó expuesto lo siguiente:

Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el p.d.a., la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.

Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el p.d.a., ya que con el amparo se busca proteger los

derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.

Sobre la base de la consideración legal y jurisprudencial antes dicha, procede este Tribunal Superior a verificar el cumplimiento del primer requisito por parte de la abogada que se acredita tal representación judicial y se observa lo siguiente:

La abogada Angkarina Camba Pérez, en la acción de amparo propuesta se acredita el carácter de apoderada judicial de la accionante y presunta agraviada, ciudadana M.D.C.M.V., quien actúa en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, representación que se acredita según poder judicial que le otorgó la mencionada ciudadana ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, autenticado bajo el N° 01, Tomo 49° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en original, en el que señala que confiere: “PODER GENERAL JUDICIAL, no solo de todos mis derechos e intereses; sino, también aquellos referentes a los derechos e intereses de mi legítima hija la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO;” observando este Tribunal que entre las facultades no se encuentra establecida el ejercicio de acciones de a.c..

Es de advertir que, dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” Esta norma legal ha sido analizada por vía jurisprudencial en materia de a.c., así en sentencia Nº 742 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional del M.T. de la República, dejó sentado que ante el ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción de a.c., deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, para los demás actos del proceso que conforman el procedimiento de amparo, que el accionante actúe asistido o mediante apoderado judicial. Como se aprecia, esta doctrina jurisprudencial aplica en los casos en que la persona que actúe como agraviada opte por acudir a hacer valer sus derechos e intereses ante un Tribunal de la República, sin asistencia o representación de abogado; lo que no se subsume en la actuación que se analiza.

En el mismo sentido, en casos como el de autos, en el que quien interpone la acción de a.c., lo hace como abogada y en nombre de otra persona, manifestando actuar como apoderada judicial de ésta, la Sala Constitucional en sentencia Nº 473 de fecha 29 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: “Panadería y Pastelería La Rival, C.A.”), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso del análisis exhaustivo de las actas, se desprende que junto al escrito presentado por la abogada por la presunta violación de derechos y/o garantías constitucionales, en la que a su parecer incurrió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la omisión de pronunciamiento y obstrucción de la justicia por parte del Juez Unipersonal Nº 1, vulnerando con ello el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; acompaña recaudos constantes de 419 folios, junto al escrito libelar, entre los cuales consta documento poder otorgado y cuya representación dice poseer por mandato otorgado por la ciudadana M.D.C.M.V., a varios abogados entre los que se encuentra la abogada Angkarina Camba Pérez; conferido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, autenticado bajo el N° 01, Tomo 49° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal documento no la acredita como apoderada judicial para actuar en el presente caso; y si bien el mencionado documento poder le fue otorgado en forma general para actuar en lo judicial, éste sólo la faculta para que actúe en el juicio que se tramita ante la Sala de Juicio de la Primera Instancia y no para iniciar la acción de a.c. propuesta.

En tal sentido, siendo que la acción de a.c. es un nuevo juicio, contra un presunto hecho o actuación lesiva de derechos y garantías constitucionales, proveniente de un órgano jurisdiccional como es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que significa que no es una instancia del juicio que se inició por Obligación de Manutención el cual según refiere se encuentra en estado de ejecución forzosa; con vista a lo antes expuesto, es evidente que no existe la certeza de voluntad de la presunta agraviada ciudadana M.D.C.M.V., actuando en representación de la NOMBRE OMITIDO, para el ejercicio de la acción propuesta, por lo que resultaba forzoso para la abogada Angkarina Camba Pérez, producir en autos el instrumento poder que le acredite expresamente la condición de apoderada judicial para interponer la presente acción de a.c. en nombre y representación de la mencionada ciudadana .

La circunstancia aludida en el presente caso, acerca de la certeza tanto en lo concerniente a la representación que se acredita la nombrada apoderada judicial para demandar en a.c., como de quien se señala como parte agraviada, genera la incertidumbre acerca de la voluntad de la presunta agraviada, lo que impide formarse criterio acerca de la presente demanda, al no poder atribuir a ésta los dichos de quien funge como su representante en un asunto familiar. En este sentido, cabe también subrayar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., así en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expresamente señalo que:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito de amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual solo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.

En este mismo contexto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, ratifica en sentencia Nº 2603 de fecha 12 de agosto del mismo año; sentencias Nº 152 del 2 de febrero y Nº 1316 de fechas 3 de junio de 2006, el siguiente criterio:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el `andamiento` de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisbilidad de la acción (…).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 773 de fecha 21 de julio de 2010, en su reiterada y pacífica doctrina sobre el particular, estableció lo siguiente:

(…), se estima oportuno recordar al a-quo constitucional, la obligatoriedad de hacer constar en el expediente la prueba suficiente de la representación alegada por los abogados, ya que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que el poder que acredite la representación para actuar en nombre de otro en materia de a.c., debe ser especial y no basta el que se otorgue para el juicio ordinario.

(…).

En definitiva, la Sala advierte, que el referido recurso de apelación carece de un presupuesto procesal indispensable para ejercerlo, es decir, carece del requisito de legitimidad personalísima para actuar en el p.d.a., lo cual obliga a declararla inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por previsión del artículo 48 de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante.

Más recientemente, dentro de este mismo contexto, cabe subrayar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 818 de fecha 18 de junio de 2012, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., así en la citada sentencia conociendo en alzada sobre una decisión dictada por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, dictaminó lo siguiente:

De tal manera, que queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de la accionante e igualmente, falta de legitimación que se extiende a la interposición del recurso de apelación. Lo cual no observó el a quo constitucional cuando declaró inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(…)

Cabe destacar que la demanda de a.c. comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha. (…).

Precisado lo anterior, con vista a la norma legal citada y la doctrina jurisprudencial transcrita con anterioridad, se infiere pues, que para actuar en juicio en nombre propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la denominada capacidad de postulación, que es la que ejercen los abogados con ocasión a su profesión, lo que significa que para actuar en juicio se requiere estar asistido de un profesional del derecho, o en su defecto estar representado por éste.

Así las cosas, visto que el poder judicial autenticado que aparece acompañando el escrito libelar de la acción de a.c. propuesta, solamente fue otorgado como un poder general judicial, no para ejercer la presente acción de a.c., con el carácter que se acredita la abogada Angkarina Camba Pérez, para actuar en representación de la presunta agraviada; quedando verificado que en el caso concreto, la abogada que se acredita la representación judicial de la accionante no ha demostrado que está facultada para ejercer la demanda de a.c. en nombre y representación de la ciudadana M.D.C.M.V., quien a su vez actúa en nombre y representación de la niña NOMBRE OMITIDO; por cuanto como ya se ha dicho, el poder que corre en actas acredita a la mencionada abogada para actuar como representante de quien lo otorgó, fue otorgado de manera general. Así pues, este Tribunal Superior, bajo la argumentación que antecede invocando la norma aplicable en consonancia con la jurisprudencia expuesta, visto que el documento poder no resulta eficaz y suficiente para que acredite a la abogada Angkarina Camba Pérez la capacidad para actuar en representación de la presunta agraviada, se subsume en la falta de legitimación por carecer de la facultad para intentar la presente acción de a.c.. Así se decide.

En consecuencia, tal como lo preceptúa el numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se concluye que en el presente caso, tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de a.c. propuesta, ya que la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato poder que permitiera que la nombrada profesional del derecho actuara como apoderada judicial en nombre de la ciudadana M.D.C.M.V. y en el de pequeña hija, en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en la citada norma y la doctrina jurisprudencial citada para el caso concreto, por estar de manifiesto la falta de legitimidad que se atribuye la abogada Angkarina Camba Pérez; resulta forzoso que se declare inadmisible la acción de a.c. incoada por no tener en el sub iudice la nombrada abogada la representación judicial que se atribuye; pues la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y visto que la abogada antes mencionada carece de legitimidad para invocar la tutela constitucional en el caso sub iudice, resulta imperioso para este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la acción de a.c. propuesta por falta de legitimación de la parte accionante. Así se declara.

III

DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: 1) INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la abogada Angkarina Camba Pérez, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., quien actúa en nombre representación de la niña NOMBRE OMITIDO, por la presunta violación de derechos y/o garantías constitucionales, en la que a su parecer incurrió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la omisión de pronunciamiento y obstrucción de la justicia por parte del Juez Unipersonal Nº 1; ante la manifiesta falta de representación judicial conforme al numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A..

La Secretaria,

M.V.L.H..

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No.“66” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,

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