Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 23 de Mayo de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-O-2011-000023

En fecha 11 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala de la acción de amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 61.620, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Rengifo Díaz H.J., venezolano, natural de Valle de La Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 30-08-1973, de 37 años de edad, casado, comerciante, hijo de M.D. y A.R., residenciado en la urbanización La Esperanza, manzana C, casa N° 01, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.118.322, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, “…contra el Dr. F.A. en su condición de Juez Undecimo de Control de esta Jurisdicción Penal…”, en el asunto N° GP01-P-2011-002361; denunciando la violación del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Correspondiendo la ponencia al Juez N° 5 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que integran la presente actuación, esta Sala para decidir lo conducente, previamente observa:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La abogada M.S., actuando como Defensora Privada del ciudadano Rengifo Díaz H.J., denuncia en su libelo la violación del principio del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por parte del Juez Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado F.A., en donde expone los hechos que ocasionaron el ejercicio de la acción de amparo constitucional, indicando:

…Yo, M.S., Inpre-Abogado 61620, de este domicilio, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano: RENGIFO DÍAZ H.J. ...omissis... actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, a disposición del Juzgado Séptimo de Control de esta Jurisdicción según asunto penal nro GP01-P-2011-002361, me dirijo muy respetuosamente ante esa respetable Alzada, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Dr, F.A. en su condición de Juez Undécimo de Control de esta Jurisdicción Penal, por encontrarse incurso en violación al Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa " previsto en e! artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cualidad del Abogado Defensor, se desprende del anexo "A" que se agrega a la presente y que corresponde a la copia simple del acta de juramentación de fecha 05-05-2001, ante el tribunal de Control 11 cuyo original reposa en las actuaciones principales de! asunto GP01-P-2011-002361; amparo que fundamento en los términos siguientes:

NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO

En fecha 20 de Abril del año 2011, se realizo AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante el Juzgado de Control 11 de Control, acordándose 1) La Aprehensión como Flagrante, 2) Medida Privativa de Libertad e ingreso a! internado Judicial Carabobo y 3) Aplicación dei Procedimiento Abreviado, cito en resumen y textualmente el acta que al efecto se levantara por el Tribunal A-quo: ...omissis...

En fecha 25 de Abril del año 2011, el Dr. F.A. en su condición de Juez 11 de Control, publica la motiva de la citada AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, que para interés de la presente acción se refleja que el Tribunal de Primera Instancia en lo Pena! en función de Control No. 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi representado y PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

En fecha 04 de mayo del 2011, es decir 12 días hábiles siguientes, la representación del Ministerio Publico presento escrito de ACUSACIÓN FISCAL, contra mi representado, ante el Juzgado 11 de Control.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En razón de lo antes indicado es obligatorio hacer referencia de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza en su parágrafo tercero y cuarto, lo siguiente: ...omissis…

Ciudadanos magistrados, el texto adjetivo penal establece la forma y la manera como los actos procesales tienen que efectuarse en el proceso pena! venezolano mediante normas de orden publico no sujetas a componendas entre las partes y que los sujetos procesales, tenemos que cumplir en forma imperativa, sin embargo el juez de la causa con plena violación a !os derechos constitucionales alegados como infringidos, se hizo la vista gorda del tramite procedimental previsto en la ley y definitivamente transgrediendo las garantías al debido proceso, al derecho a la defensa que le asisten durante el presente proceso judicial a mi representado. Siendo lo grave que es el juez de control que tenia que velar por el respeto a las garantías legales procesales y constitucionales de las partes, según lo establecido en e! artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal

Es decir, la parte agraviante del presente amparo constitucional olvido los fines del proceso, olvida sus deberes y funciones como juez de control, olvido que existen garantías constitucionales las cuales en este acto son invocadas como infringidas por la parte agraviante,

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE

El Dr F.A. en su condición de Juez de Primera Instancia Pena! en funciones de Control 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia deí Estado Carabobo.

IDENTIDAD DEL AGRAVIADO

RENGIFO DÍAZ H.J.. Venezolano, natural de de Valle La P.E.G., fecha de nacimiento 30-08-73, de 37 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Urbanización La Esperanza, manzana C, casa número (01), Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, Estado Carabobo, hijo de M.D. deR. (V) y de A.R. (V), titular de la cédula de identidad V-11,118,322

LA FALTA DE EXISTENCIA DE RECURSOS ORDINARIOS

A los efecto de la admisión del presente acción, señalo lo previsto en la doctrina y jurisprudencia que han puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de !a materia. De aquí surge eí carácter excepcional y residual de! amparo, en virtud de! cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, e¡ agraviado no dispone de vías o recursos procedímentales, o si estos son inoperantes o inidóneos para !a protección del derecho o garantía constitucional, en consecuencia declaro que no existe otro procedimiento ordinario por el cual se puede garantizar e) derecho de mi representado y por ello es acude ante esa instancia como tribunal Constoitucional.

PETITORIO

De lo antes indicado se desprende que el Dr F.A. en su condición de Juez 11 de Control de esta jurisdicción a incurrido en perjuicio de mi representado en violación al principió del debido proceso que le ampara, al no dar estricto cumplimiento a la norma que prevé el procedimiento abreviado antes indicado, haciendo incurrir en error a la vindicta publica quien presento Acusación ante el Juzgado de Control y no de Juicio como lo establece !a norma antes mencionada, por lo cual se debe tener dicho acto conclusivo fiscal como inexistente, ai realizarlo ante una autoridad que desde ei día que se realizo la audiencia especia! y decreto procedimiento abreviado había perdido competencia, ya que tenia el deber sacro de remitir las actuación de manera inmediata para que conociera un tribuna! de Juicio, operando en consecuencia el decaimiento de la medida privativa de libertad, decretada por dicho Juzgado.

Es por todo lo expuesto, que previa evaluación, de los ciudadanos Magistrados, integrantes de la sala, de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda el conocimiento de la presente solicitud, Admitir la presente Acción, conforme a Derecho, se tenga a bien previo trámite de Ley, restablecer la situación jurídica infringida la cual se traduce en el decaimiento de la medida privativa de libertad, en consecuencia se emita un pronunciamiento de restablecimiento de la Libertad de mi representado…

.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C. deA. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, se ejerce la presente acción de amparo, en contra de un Juez de Primera Instancia (Undécimo) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado F.A., por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante hace expreso que en fecha 20 de abril de 2011, se realizó la audiencia de presentación de imputado ante el Juzgado Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se acordó la aprehensión en flagrancia, medida privativa judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado, y publicado el auto motivado en fecha 25 de abril de 2011, siendo que en fecha 04 de mayo de 2011, el representante del Ministerio Público presentó la acusación en contra de su representado ante el ya señalado Juzgado Undécimo en función de Control, y “…el juez de la causa con plena violación a los derechos constitucionales alegados como infringidos, se hizo la vista gorda del tramite procedimental previsto en la ley y definitivamente transgrediendo las garantías al debido proceso, al derecho a la defensa…”.

Esta Sala ante las afirmaciones de la accionante, observa que la pretensión expuesta es materializar la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse decretado la aprehensión en flagrancia de su defendido y acordado el procedimiento abreviado y acordado la remisión de las actuaciones al Juez Unipersonal en función de Juicio, por lo que el hecho presuntamente lesivo lo constituye la omisión por parte del Juez Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de remitir las actuaciones a un Tribunal en función de Juicio.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la accionante tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano que omitió la remisión de las actuaciones y solicitar y ejercer los recursos procesales pertinentes, lo cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes idóneos para solicitar se materialice lo ya ordenado por el Tribunal, lo cual conlleva a considerar que la situación denunciada puede ser reparada de inmediato ante la solicitud que haga al referido Tribunal en función de Control, y en caso de negativa, poder impugnar por vía de apelación el acto que le resulte desfavorable, los cuales tienen carácter de recurribles por disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:

El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este contexto cabe destacar que la accionante no señala en su escrito que haya ejercido la solicitud correspondiente ante el Tribunal Undécimo en función de Control, ni el porque se abstuvo de hacerlo, y tener abierta la posibilidad de que sea reparada la situación jurídica denunciada por la vía ordinaria, no ejerciendo dicha posibilidad, acudiendo en lugar de ello a la vía extraordinaria, atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan los medios establecidos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional.

En consecuencia, esta Sala observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.S., actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Rengifo Díaz H.J., con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en el asunto N° GP01-P-2011-002361; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por no haber agotado la vía procesal ordinaria.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES

A.V.S.

Ponente

E.H.G.A. CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. O.C.

Hora de Emisión: 12:45 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR