Decisión nº 155 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2007-000026

ASUNTO: NP01-O-2007-000026

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

En fecha 17 de diciembre de 2007, ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-0-2007-000026, con ocasión a la Acción de A.C. incoada por el ciudadano Abg. M.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.372.926, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.129, con domicilio procesal en Calle Piar Edificio Guarini, Primer Piso, Oficina 01, Frente a la Plaza Ayacucho de esta Ciudad, en representación del ciudadano P.J.B.L., quien es su defendido en el asunto penal principal N° NP01-P-2007-004317, quien fue condenado en audiencia preliminar por admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dicha acción fue presentada en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, por cuanto considera el accionante que se le está violentando derechos constitucionales a su defendido contenidos en los artículos 19, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haber publicado en tiempo oportuno la sentencia definitiva derivada de la audiencia preliminar donde su defendido admitió los hechos.

En fecha 17/12/2007, fueron entregadas las presentes actuaciones, a la Jueza Superior ponente que con tal carácter suscribe la presente decisión; por auto de esa misma fecha, 19/12/2007, este Tribunal Constitucional requirió las actas que integran el asunto principal N° NP01-P-2007-004317, y el cómputo de los días de Despacho transcurrido en el Tribunal de Primera Instancia, desde la celebración de la audiencia preliminar hasta el día 19/12/2007, y debido a que, estimó necesario –a los fines de su admisibilidad o no- la revisión de las actas íntegras que lo conforman, las mismas fueron recibidas y devueltas en el día de hoy, 20/12/2007; siendo hoy, 20/12/2007, el primer día hábil del recibo de las actuaciones solicitadas, para resolver y decidir la presente acción, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir el presente asunto en la forma que a continuación se señala:

-I-

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El Accionante de autos, Ciudadano Abg. M.B., actuando en representación del ciudadano P.J.B.L., a través de escrito recibido en fecha 15/12/2007, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios del 01 al 06, del presente asunto en amparo, entre otros particulares, precisa los alegatos que de manera resumida plasma a continuación este Tribunal, a saber:

“…Yo M.B.…actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del imputado: P.J. BARRIOS LUNA…Conforme a su competente autoridad prevista en los Artículos 27, y 334 de la Constitución…en concordancia con los Artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito A.C. para garantizar, el Debido Proceso, la Libertad y Seguridad Personal de mi Defendido P.J.B.L., las cuales han violentado sus Derechos y Garantías Constitucionales en relación a su Libertad, en virtud…al asumir la Jueza del Tribunal Tercero..de Control…la postura de no publicar en tiempo oportuno decisión definitivamente firme, reservándose diez (10) días Hábiles para publicar el texto integro de la sentencia por cuanto la misma era definitiva dado que en la Audiencia Preliminar mi defendido admitió los hechos, trayendo consecuencialmente la amenaza de ser violada su seguridad personal…enunciando como ente AGRAVIANTE; La ABG. L.P., JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL…SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y AMENAZADAS DE VIOLACION. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..Artículos 19, 49 Ordinales 1°, 3°, 4°, 8°, 51 y 257…Derechos y Disposiciones Legales Violadas, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 6, 7, 16, 19, 42, 177, 190, 191, 330 ordinal 6° y 365..observando la defensa que la Ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Control, al momento de decidir sobre la condena de mi defendido por la Admisión de Hechos, se reservo el lapso establecido en el artículo 365 de nuestra, norma adjetiva penal, es decir publicando el texto integro de la decisión en fecha 06 del mes de diciembre del 2007, sin decir en la Audiencia que se reservaría dicho lapso, para que la defensa de esta manera pudiera ejercer recurso que a bien tuviese ejercer…cuando mi defendido admite los hechos para ser acreedor de los beneficios procesales que establece la ley y que la ciudadana jueza…ha retardado injustificadamente el pase del asunto a los Tribunales de Ejecución…Violando la Juzgadora, de igual forma, el debido proceso al no permitir a sus defensores, hacer las peticiones al Tribunal de Ejecución correspondiente…Violando la norma constitucional 257, la cual prevé…Es decir, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza, debió publicar su decisión sin reservarse ningún lapso..dada la simplicidad de la audiencia…Si bien es cierto, que los jueces de la república pueden hcer uso del lapso para publicar decisiones definitivas como lo establece el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que esta prerrogativa es UNICAMENTE para publicar decisiones que por “LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO” no siendo este el caso en la Audiencia Preliminar de mi defendido…Se produce la violación constitucional del debido proceso y trayendo como consecuencia retardo judicial donde nuestro máximo tribunal en sala Constitucional a establecido mediante sentencia de fecha 11/05/05, Con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales: “El Retardo Judicial …En tal sentido es por lo que arguyo que mi defendido se le ha violado normas procedimentales donde consecuencialmente se produjo un irreparable retardo judicial…pretende remitir las actuaciones en fecha 10 del mes de enero del año 2008, debiendo en el caso correcto ya estar en los Tribunales de Ejecución, debió remitirse en fecha 10 de Diciembre de 2007…PETITUM Solicito la Protección Constitucional para mi defendido en los siguientes términos: Que se ordene un Mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de mi Defendido…que suspenda los efectos de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256…Solicito sea ordenado la tramitación respectiva del asunto signado con el N° NP01-P-2007-004317…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-II-

DE LAS ACTUACIONES DE INTERES

EN AMPARO

2.1. En fecha 23 de Noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en el asunto N° NP01-P-2007-004317, acta esta inserta en copia certificada en folios del presente asunto, de la se desprende:

…En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Noviembre de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado P.J.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.155.777, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/11/1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, con quinto año de bachillerato, hijo de: I.L.(v) y P.B. (v) domiciliado en: Calle Cedeño, sector mercado viejo, casa número 177, cerca del Centro Comercial Fundemos, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-8750200, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, y asistido por los Defensores Privados ABG. M.B. y Abg. A.V.. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. L.I.P., solicitó al Secretario de Sala ABG. E.F., verificara la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes ; constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, así mismo se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas éstas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, el Juez declara Abierta la Audiencia y se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. F.C., para que exponga su Acusación a tenor del encabezamiento del artículo 329 ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha y cuyos hechos los narro oralmente. Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada, asimismo solicito copias de la decisión que se tome en este acto. Es todo.

Seguidamente el imputado P.J.B.L., fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le realizó la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado P.J.B.L., quien manifestó su deseo de no declarar. Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del referido imputado, haciendo uso de ella en primera oportunidad el ABG. M.B. quien manifestó: “ En primer lugar rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación que formalmente presenta la Fiscalia en contra de mi representado, la Fiscal anuncia que el allanamiento se practico en la calle Cedeño Nº 181 sector mercado viejo, aquí hay contradicción, por que si no es la vivienda que habita mi patrocinado por cuanto no consta en los actos el Titulo de propiedad de la misma, o cualquier forma que acredite la ocupación de la misma mal puede atribuírsele el lugar en donde se encontró la droga a mi defendido, solicito que no se admita la acusación, también anuncia no consta en los autos que mi patrocinado halla sido notificado en ese hecho, en tal sentido se le violo el derecho a la defensa, en tal sentido todos los actos son nulos, solicito la nulidad del procedimiento que se ejerció, de la solicitud de la orden de allanamiento, ya que las ordenes de allanamiento deben señalar claramente los motivos para la cual fue emitida y a que objetos específicamente va dirigida, en el cuerpo del ciudadano no se le encontró droga ni dinero ni elementos que lo involucren en estos hechos, en solicito declare sin lugar y no se admita la orden del pase a Juicio por los vicios que adolecen tanto de la investigación, la orden de allanamiento y el escrito que fundamenta la acusación, asimismo de no declarar con lugar lo solicitado pido que se acuerde una medida menos gravosa fundamentado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga y Estupefacientes en su parte infine, asimismo ratifico el escrito donde se rechaza los medios ofrecido por la representación Fiscal, y muy en especial de la Libertad absoluta, es todo.” seguidamente intervino el Defensor Privado Abg. A.V., a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido, quien solicito al Tribunal, en el acta de allanamiento no consta que nuestro defendido estuvo asistido por abogado ni por persona alguna, tal como lo prevé el artículo 211. ejusdem, y esa acta no fue firmada por mi defendido, sea declarada nula de nulidad absoluta fundamentada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de allanamiento esta viciada de nulidad absoluta, asimismo la declaración de mi defendido manifestó una serie de hechos que la representación fiscal no apertura ningún tipo de declaraciones que esclarecieran lo dicho por mi representado , inclusive en la acta de oída de imputados mi representado se declaro consumidor, no consta ningún tipo de prueba que determine ese hecho como distribución de droga, mi defendido a ducho que el es consumidor no que vende y mucho menos distribuye, asimismo existe un acta suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, esa acta no cumple con los extremos que prevé es articulo, ya que e la misma no se ve la asistencia de ninguna persona por lo que solcito la nulidad absoluta, asimismo ratifico que la acusación penal sea declarada inadmisible y que nuestro defendido sea declarado bajo esta imputación inocentes, y ratifico quien en todo caso nuestra defensa no sea considerada por este Tribunal se le conceda una medida menos garbosa a la que se le impuso en su debida oportunidad Es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra al imputado con el propósito sí lo desea rinda declaración, quien manifestó: no deseo rendir declaración. Es todo”. FINALIZADA LA AUDIENCIA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES EL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchada la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo expuesto por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación incoada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano imputado: P.J.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.155.777, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/11/1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, con quinto año de bachillerato, hijo de: I.L.(v) y P.B. (v) domiciliado en: Calle Cedeño, sector mercado viejo, casa número 177, cerca del Centro Comercial Fundemos, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-8750200, por la presunta comisión de los delitos de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano y las pruebas promovidas por la representación Fiscal y por la defensa en escrito de fecha 16 de Noviembre de 2007, con respecto al escrito de fecha 22 de Noviembre de 2007, interpuesto por el defensor privado ABG. A.V., se declara extemporáneo por no cumplir con los requisitos del 328 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y SOLICITAR AL TRIBUNAL LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA, concediéndole la palabra al acusado P.J.B.L. quien expuso a viva voz: “Si admito los hechos imputados por el representante Fiscal ” En consecuencia este Tribunal vista la admisión de los hechos pasa a imponer la sentencia haciendo en este acto la parte dispositiva de la misma acordando a cogerse al lapso establecido para publicar el texto integro. Por todo lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, TERCERO: CONDENA al acusado: P.J.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.155.777, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/11/1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, con quinto año de bachillerato, hijo de: I.L.(v) y P.B. (v) domiciliado en: Calle Cedeño, sector mercado viejo, casa número 177, cerca del Centro Comercial Fundemos, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-8750200, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (08) OCHO MESES, Se admite la acusación y no la agravante para la aplicación de la pena por cuanto a criterio de este Tribunal la agravante debe ser aplicada en un sentencia definitiva producto de un Juicio Oral y Publico. por lo que no se aplica la atenuante del Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, y por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un tercio de la pena quedando la misma en DOS (02) AÑOS y (08) OCHO MESES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, En consecuencia se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la condenada hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se fija fecha provisional de cumplimiento de condena el día 29-05-2010. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal. Se confiscan los bienes incautados. QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal. Dado y firmado, en Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Ciento Noventa y Siete años (197º) de la Independencia, Ciento Cuarenta y Ocho años (148º) de la Federación, en la Sala de Audiencia Nº 06 del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a las 2:45 horas de la tarde se dio por concluida la audiencia, se leyó y conformes firman…” (La cursiva de este Tribunal).

2.2. En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, publicó decisión condenatoria, dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en el asunto N° NP01-P-2007-004317, decisión esta inserta en copia certificada en folios del presente asunto, en la cual se expresa, lo siguiente:

…Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadano acusado P.J.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.155.777, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/11/1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, con quinto año de bachillerato, hijo de: I.L.(v) y P.B. (v) domiciliado en: Calle Cedeño, sector mercado viejo, casa número 177, cerca del Centro Comercial Fundemos, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-8750200, ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la aplicación del supuesto contenido en el Tercer Aparte del referido artículo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, observándose: La presente causa, tuvo su inicio con Acta Policial de fecha 26-09-2007, cursante a los folios 02 y 03, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) R.A.R. y del Funcionario de la Guardia Nacional (GNB) J.D.G. adscritos al Destacamento Nro 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que: …

Siendo las 05:40 horas de la tarde del día 26 de Septiembre de 2007, continuando con las pesquisas relacionadas con la investigación penal Nro. D77-GNB-027-2007…me constituí en comisión …, con destino a las inmediaciones del inmueble ubicado en la calle Cedeño, signado con el número 181 del Sector Mercado Viejo de esta ciudad de Maturín, el cual se encuentra revestido de pintura color amarillo, puerta de color verde y ventanas revestidas de color blanco, donde instalamos un punto de observación y vigilancia cercano a dicha vivienda …vehículos que se estacionaban frente de la referida vivienda de donde bajaban personas en actitud sospechosa, realizando el intercambio de pequeños paquetes…esta situación se repitió en numerosas oportunidades…”. Cursa a los folios 16 al 19, Acta de Visita Domiciliaria, relacionada con el presente asunto; en la cual se deja constancia, que la misma se realizó en fecha 29 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, por una comisión conformada por los funcionarios R.A.R., F.A., J.D.G. y K.R., adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; acompañados por los ciudadanos I.J.L.B. y O.A.M., quienes fungieron como testigos; practicada en la calle Cedeño, casa N° 181, sector Mercado Viejo, Maturín, Estado. Monagas; siendo atendidos por el ciudadano P.J.B.L.; dejando como resultado dicha diligencia, lo siguiente: “…al ingresar al inmueble se procedió a la búsqueda minuciosa de evidencias, inspeccionando todos los ambientes, localizando en la habitación principal específicamente al lado de lo que parece un altar de santos, un segmento con envoltura de papel aluminio que al ser abierto contenía residuos vegetales de color verdozo, olor fuerte y penetrante con características a la droga denominada Marihuana, asimismo y cercano a esta otro envoltorio de papel que contenía residuos vegetales similares al anterior, igualmente en el cuarto siguiente se localizó específicamente en lo que parece una lámpara de emergencia adherida a la pared veintinueve (29) envoltorios pequeños y cuatro grandes, envueltos en papel aluminio que al ser abiertos contenían una sustancia de consistencia sólida de color beige, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada crack, asimismo adyacente a este varios segmentos de papel aluminio y en una mesa ubicada debajo de esta un grupo de monedas que al ser contabilizada resultaron ser diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000)”. Cursa a los folios 20 al 22, Acta Policial suscrita por el funcionario R.J.A., adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 09:00 horas de la mañana me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Cabo Primero (GNB) N.R., Cabo Segundo (GNB) J.C.R., Cabo Segundo (GNB) F.A.B., Guardia Nacional J.D.G. y Guardia Nacional K.R., a los fines de practicar visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle CEDEAO # 181, del sector Mercado Viejo de esta ciudad…, de conformidad con la Orden de Allanamiento NRO. NP01-P-2007-004293, de fecha 28 de Septiembre de 2007, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…haciéndonos acompañar de los ciudadanos: OMAR ANTONIO MEJIAS… e ISRAEL JOSE LIMPIO BOLIVAR…., nos apersonamos al lugar donde fuimos atendidos por el ciudadano P.J. BARRIOS LUNA…, permitiéndonos el ingreso al inmueble, donde también se encontraba la ciudadana YULIMAR MORENO NORIEGA…quien asistió al ciudadano arriba nombrado…logrando localizar en la habitación principal, específicamente al lado de un grupo de imágenes de santos Dos (02) envoltorios uno de papel aluminio …poseía un segmento compacto de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada Marihuana, y el otro de papel bond que en su interior también poseían restos de vegetales con las mismas características del anterior…en el cuarto del lado…dentro de lo que parecía una lámpara de emergencia fijada a la pared, Veintinueve envoltorios pequeños y Cuatro (04) de mayor tamaño envueltos en papel aluminio que contenían en su interior una sustancia de consistencia sólida de color amarillento, de olor fuerte…con características similares a la droga denominada crack,…encima de un chifonier ubicada debajo de la lámpara se localizó un grupo de Cuarenta y Ocho (48) grageas de diferentes colores y cincuenta (50) trozos de papel aluminio cortador (sic) en forma de cuadro y un grupo de monedas que al ser contabilizadas resultaron ser Diecinueve Mil Bolívares con oo/100 (Bs. 19.000,00), todo lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico …, y se procedió a la detención en flagrancia del ciudadano P.J.B.L., propietario del inmueble y quien manifestó ser el responsable de la existencia de las sustancias encontradas en el lugar…”.Cursa a los folios 23 y 24, Acta de Inspección Técnica N°030-07 de fecha 29/9/2007, suscrita por los funcionarios J.T.H. y C.L., adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; practicada en un inmueble ubicado en la Calle Cedeño # 181 del Sector Mercado Viejo, Maturín, Estado Monagas; donde dejaron constancia de que se trataba de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar de una planta…… se observo para el momento de la inspección amplia visibilidad Física natural y artificial y clima cálido…” .- Cursa a los folios 28 y 29, Acta de Entrevista, sostenida en fecha 29/09/2007 por el ciudadano I.J.L.B., quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y manifestó lo siguiente: “…El día de hoy, como a eso de las diez de la mañana, me encontraba en la calle principal de las Cocuizas, junto con un amigo de nombre OMAR, en eso llegaron unos motorizados de la Guardia Nacional y nos pidieron nuestras cédulas de identidad y no dijeron que íbamos a servir de testigo en un procedimiento que ellos tenían en eso fuimos por la calle Cedeño y llegamos a una casa que estaba pintada de amarillo con puerta verde donde los guardias tocaron las puertas, siendo recibidos por un muchacho que le permitió el acceso, ellos notificaron que iban a realizar un allanamiento y le leyeron una orden que tenían de un juez, en eso los guardias aseguraron todo y empezaron a revisar la casa encontrando en el cuarto principal al lado de unos santos un pedazo como de montecitos compactados que el Guardia Nacional me dijo que era marihuana, que al mostrárselo al muchacho dueño de la casa, dijo que eso era de él, también encontraron en el cuarto siguiente unas envolturas de aluminio que al ser abierto tenían unas piedritas de color blanco, luego realizaron un acta que todos firmamos…”. - Cursa a los folios 30 y 31, Entrevista efectuada en fecha 29/9/2007 por el ciudadano O.A.M., quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y manifestó lo siguiente: ….“esta mañana yo estaba con un amigo de nombre ISRAEL, estábamos comprando unos números en la calle principal de las cocuizas y llegó una comisión de la Guardia Nacional, y nos pidieron para que sirviéramos de testigos en un procedimiento, bueno nosotros nos fuimos con ellos y llegamos a una casa cerca del mercado viejo por la calle Cedeño, en eso los guardias entraron a la casa y leyeron la orden de allanamiento, en eso revisaron toda la casa y encontraron en la habitación principal al lado de un altar de santos un pedazo de monte molido que los funcionarios dijeron que era marihuana, también encontraron en el cuarto siguiente unos bojoticos de papel aluminio que al ser abierto tenían unas piedritas de color blanco, eso lo agarraron junto con unas pastillas, un dinero en efectivo y unos pedacitos de papel aluminio…” .- Cursa del folio 34 al 36, Experticia de Reconocimiento Legal GN-D77-SIP-2007-030, suscrita por los funcionarios K.R. y J.D.G., adscritos al Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; practicada sobre ciento ochenta (180) monedas de cincuenta bolívares cada una (50 Bs.) y veinte (20) monedas de quinientos bolívares (500 Bs.), dando un total de diecinueve mil bolívares (19.000 Bs.); asimismo se practicó sobre cincuenta (50) segmentos de papel fabricados en aleación de aluminio, con plateado, de los comúnmente utilizados en la cocina doméstica.- Riela al folio 37, EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 29/09/2007, suscrita por los expertos M.M.S. y E.P.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde dejan constancia; que sobre dos (02) envoltorios confeccionados en papel , uno en blanco y otro aluminizado; se determinó que se trataba de fragmentos vegetales de color pardo-verdoso y semillas del mismo color, con peso de cuatro gramos con seiscientos miligramos (4 g con 600mg) de Cannabis Sativa (Marihuana); y treinta y tres (33) envoltorios confeccionados en papel aluminio, verificándose que se trataba de una sustancia granulada de color blanco con peso de seis gramos con trescientos miligramos (6g con 300 mg) de Cocaína Base tipo Crack. - En fecha 02-11-2007, este Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia del ciudadano P.J.B.L., a tenor de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal y como constata del acta policial que cursa a los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo. Asimismo se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinal 1°, ambos del Código Órgano Procesal Penal, como es el haber sido aprehendido por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por haberse encontrado en su residencia un segmento con envoltura de papel aluminio que al ser abierto contenía residuos vegetales de color verdozo, olor fuerte y penetrante con características a la droga denominada Marihuana, otro envoltorio de papel que contenía residuos vegetales similares al anterior, igualmente se localizó veintinueve (29) envoltorios pequeños y cuatro grandes, envueltos en papel aluminio que al ser abiertos contenían una sustancia de consistencia sólida de color beige, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada crack, y varios segmentos de papel aluminio y diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000), lo cual a la experticia química botánica se determinó que se trataba de fragmentos vegetales de color pardo-verdoso y semillas del mismo color, con peso de cuatro gramos con seiscientos miligramos (4 g con 600mg) de Cannabis Sativa (Marihuana); y treinta y tres (33) envoltorios confeccionados en papel aluminio, verificándose que se trataba de una sustancia granulada de color blanco con peso de seis gramos con trescientos miligramos (6g con 300 mg) de Cocaína Base tipo Crack; y, el procedimiento efectuado (ingreso a la residencia del imputado) con base a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1 y 2, esto es para impedir la perpetración de un delito y por haber sido perseguido por los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, tal y como se evidencia del acta policial cursante en autos y en las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del procedimiento.- Con esos elementos, a juicio de quien aquí decide, surgen suficientes elementos para estimar la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del imputado P.J.B.L., toda vez que se desprende de las actas procesales que el día 29 de Mayo de 2007, en horas de la mañana, el imputado en referencia se encontraba en su residencia presuntamente distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que, los funcionarios policiales procedieron conforme a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal e ingresaron a la misma, logrando encontrar e incautar un segmento con envoltura de papel aluminio que al ser abierto contenía residuos vegetales de color verdozo, olor fuerte y penetrante con características a la droga denominada Marihuana, otro envoltorio de papel que contenía residuos vegetales similares al anterior, veintinueve (29) envoltorios pequeños y cuatro grandes, envueltos en papel aluminio que al ser abiertos contenían una sustancia de consistencia sólida de color beige, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada crack, y varios segmentos de papel aluminio y diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000), los cuales al realizarle la experticia química botánica se determinó que se trataba de fragmentos vegetales de color pardo-verdoso y semillas del mismo color, con peso de cuatro gramos con seiscientos miligramos (4 g con 600mg) de Cannabis Sativa (Marihuana); y treinta y tres (33) envoltorios confeccionados en papel aluminio, verificándose que se trataba de una sustancia granulada de color blanco con peso de seis gramos con trescientos miligramos (6g con 300 mg) de Cocaína Base tipo Crack; elementos éstos que, hacen presumir a quien decide que la actividad desplegada por el imputado de marras esta dirigida a la distribución de la sustancia incautada, ello con base a la forma de presentación de la misma y al haber encontrado segmentos de papel de aluminio, así como los diferentes envoltorios, que hacen presumir que allí se confeccionaban los envoltorios contentivos de droga, así como dinero en efectivo; convicción ésta a que llega este Tribunal, con base a las declaraciones tomadas a los testigos del procedimiento, antes mencionados, quienes fueron contestes en afirmar el hallazgo de la sustancia que posteriormente resultó ser droga. Asimismo toda esta actuación quedó evidenciada en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. En consecuencia estima quien decide, que una vez analizadas las actas procesales, el procedimiento policial de inspección corporal e ingreso a morada efectuado en la presente causa, cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 210 (Excepción ordinal 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra ajustado a la Ley. - Ahora bien, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano P.J.B.L., quedando establecidos los hechos ocurridos anteriormente, y oída la manifestación de voluntad del imputado en sala de audiencias; con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano P.J.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.777, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/11/1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, con quinto año de bachillerato, hijo de: I.L. (v) y P.B. (v) domiciliado en: Calle Cedeño, sector mercado viejo, casa número 177, cerca del Centro Comercial Fundemos, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-8750200; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, luego de haber realizado la rebaja de ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la mitad de la misma, por cuanto el daño social causado no es de gravedad al presumirse que el imputado es consumidor y la cantidad incautada es relativamente baja; y, partiendo del límite inferior de la pena a imponer prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la citada ley, que es de cuatro a seis años de prisión. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos.- Se deja constancia que el mencionado condenado permanecerá Recluído en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda hasta tanto el Juez de Ejecución respectivo se pronuncie al respecto.-Se fija fecha provisional de cumplimiento de condena el día 29-05-2010, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso legal.- Se CONFISCAN todos los bienes incautados en el presente proceso, los cuales quedaran a la orden de la ONA, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia de drogas. Se instruye al Fiscal del Ministerio Público, quien tiene la custodia de los bienes decomisados, para que haga efectiva lo aquí acordado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda Notificar a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase…” (De la Corte la cursiva).

-III-

DE LA COMPETENCIA

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo incoada, y, las actas restantes que conforman el asunto en amparo signado NP01-0-2007-000026, previo al pronunciamiento que corresponde emitir en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto observa que, se infiere del escrito accionatorio que, se menciona como agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que, lo cuestionado en amparo trata de una decisión adoptada por un Tribunal de Primera Instancia Penal, por ser este órgano colegiado el Tribunal Superior afín por la materia y territorio, de aquel Tribunal de Primera Instancia Penal que dictó la decisión antes indicada, esta Corte de Apelaciones, actuando en este acto como Tribunal Constitucional, en sede de Primera Instancia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada el 15/12/2007, por el ciudadano Abg. M.B., en representación del ciudadano P.J.B.L., en atención y seguimiento del criterio adoptado por nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, Sentencia N° 01 del 20/01/2000, el cual tiene carácter vinculante para las Salas restantes del Tribunal en mención, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 Constitucional. Y así expresamente se declara.

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisada en el párrafo inicial de la presente resolución en amparo, interpuesta por el ciudadano Abg. M.B., accionante de autos, actuando en este acto en representación del ciudadano P.J.M.B., quien es su defendido en actas del asunto penal principal N° NP01-P-2007-004317, y delimitadas las circunstancias insertas en el referido asunto que se cuestionan a través del medio extraordinario legal aquí revisado; resulta ineludible para este Tribunal colegiado, actuando en Sede Constitucional de Primera Instancia, como punto previo, plantear consideraciones varias, atinentes a la figura de la inadmisibilidad, en contraposición a lo denominado en Jurisprudencia como la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción de amparo, se observa del texto legal que regula la materia –Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales- que dicho pronunciamiento judicial está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos o exigencias legales –generalmente de orden público- que de ser cubiertos se accede al desarrollo del trámite procedimental en esta materia; por argumento a contrario, la inadmisibilidad de la acción de amparo, por incumplimiento de requisitos legales, impide que se continúe con ese procedimiento.

Con relación a la procedencia de la referida acción, evidentemente esta figura refiere un examen y pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, que conllevaría a una declaratoria Con o Sin Lugar de la acción de que se trate. Ahora bien, no obstante ser consideradas tradicionalmente ambas figuras -inadmisibilidad o improcedencia in limine litis- por cuestiones de economía procesal y no por resquebrajar el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha declarado la improcedencia in limine litis, de Acciones de A.C., cuando cumpliéndose los requisitos legales para que se tengan admisibles, opta por declarar, en análisis minucioso del fondo del asunto cuestionado y de las actas que conforman el asunto en amparo, así como las informaciones que al respecto puedan ser requeridas o solicitadas, que se hace inútil en cuanto al costo procesal y por la evidente posibilidad de resolución anticipada de la pretensión alegada, que se instaure un proceso que necesariamente conllevaría desde su inicio a una declaratoria de improcedencia. (Sentencia N° 1003 del 28/05/2007, publicada en Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República).

Puntualizado y compartiendo plenamente, este órgano jurisdiccional, el criterio anterior, quienes aquí decidimos, estimamos que, en el presente caso, se cumple con las exigencias previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que se declare admisible el presente recurso, lo cual conllevaría a la tramitación del procedimiento en materia de amparo; pero debido a que, resulta inútil instaurar dicho procedimiento, pues con las actas que integran el presente asunto en amparo, recibida en este Despacho el 17/12/2007, y la información recabada del asunto principal solicitado al Tribunal Primero de Control el 19/12/2007, y agregadas como fueron en el día de hoy, 20/12/2007, actuaciones de interés para su revisión, somos del criterio que, la presente acción puede ser resuelta anticipadamente, vale decir, revisarse el fondo del asunto controvertido en amparo que presuntamente ocasionó una lesión de orden constitucional al ciudadano P.J.B.L., a los fines de determinar al inicio de éste si se generó algún menoscabo a derecho o garantía constitucional; por lo que, entra este Tribunal colegiado, sin pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, a revisar el acto o actos señalados como lesivos a derechos constitucionales, aquí denunciados.

Así las cosas, y resaltado el hecho que, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, entrar a conocer el fondo del amparo cuestionado en amparo, a fin de determinar si en el presente se está en presencia de violaciones a derechos o garantías constitucionales, según pudiera observarse de las denuncias esgrimidas por el quejoso en el escrito sub examine; , tenemos que, deben ser puntualizadas algunas situaciones suscitadas en el curso del asunto N° NP01-P-2007-004317, para luego verificar, entre otros particulares, si lo denunciado aquí en amparo se corresponde con aparentes violaciones de orden legal o de orden constitucional; en tal sentido, se observa del contenido del acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 23/11/2007, en actas del asunto principal penal N° NP01-P-2007-004317, que la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término del referido acto procesal, precisó en el dispositivo “CUARTO”, que ordenaba remitir las actuaciones que integran el asunto principal en mención, al Tribunal de Ejecución respectivo una vez vencido el lapso legal, lo cual se observa de la cita que a continuación se especifica: “…CUARTO: Se fija fecha provisional de cumplimiento de condena el día 29-05-2010. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal…”. Por otro lado, se constata del contenido de la decisión publicada en fecha posterior a aquella, con ocasión a las cuestiones decididas en la audiencia preliminar, antes mencionada, que en fecha 06/12/2007, es cuando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, publica la sentencia condenatoria, que a consecuencia de acogerse el procesado de autos al procedimiento de admisión de los hechos, fue dictada el 23/11/2007. Esa publicación del texto íntegro de la sentencia, seis días hábiles después de haber sido celebrada la audiencia preliminar, es la que motiva la interposición de la presente acción de amparo constitucional, incoada en contra de aquel órgano jurisdiccional de Primera Instancia Penal.

Señaladas las particularidades anteriores, procede este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, a revisar el texto adjetivo penal, a fin de estudiar la viabilidad en derecho del cuestionamiento que plantea el ciudadano Abg. M.B., en su escrito en amparo. A tal efecto, destaca este Tribunal que, el procedimiento por admisión de los hechos, acogido en actas del asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2007-004317, se suscita en fase intermedia del proceso que allí se ventila, lo que significa que, la sentencia condenatoria fue dictada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, como quiera que, el legislador venezolano dispuso en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que las cuestiones allí descritas, deben ser resueltas al finalizar la audiencia y en presencia de las partes, entre las que cabe resaltar “...Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”, se revisa el texto del acta que recoge el desarrollo del acto en cuestión, y se observa que, la ciudadana Jueza de Primera Instancia Penal, presunta agraviante en amparo, en los dispositivos “SEGUNDO”: “…SEGUNDO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y SOLICITAR AL TRIBUNAL LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA, concediéndole la palabra al acusado P.J. BARRIOS LUNA…” y dispositivo “TERCERO”, lo cual denota que, en presencia de las partes, quienes suscribieron la referida acta, se resolvió lo conducente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, condenándose al ciudadano P.J.B.L., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No obstante esta consideración, y por cuanto la referida norma nada plantea en cuanto a la publicación de una sentencia condenatoria dictada en esa fase procesal, distinta a la fase de juicio, para la cual el legislador sí previó un lapso de tiempo especial en caso de que el asunto a decidir resulte complejo, pautándose en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el diferimiento de la redacción de la sentencia, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; estima necesario este Tribunal Constitucional analizar el contenido del artículo 177 ibidem, el cual contempla las situaciones varias que pueden presentarse en las distintas etapas procesales, al momento que tanga que emitirse una decisión judicial, salvo en aquellos casos que el legislador haya previsto otro supuesto. Así entonces, se prevé en el único aparte de aquella norma adjetiva, que los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Acotado esto, quienes aquí decidimos estimamos que, ha debido la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, haber publicado la sentencia que por admisión de los hechos correspondía emitir en el presente caso, el mismo día en que se dictaron los dispositivos insertos en el acta en mención, vale decir, el 23/11/2007, y no en fecha posterior, como lo hizo (06/12/2007). Ciertamente, compartimos el criterio esgrimido en actas por el ciudadano Abg. M.B., accionante de autos, en el sentido que, el texto íntegro de la sentencia ha debido producirse al finalizar la audiencia en cuestión, o por lo menos en ese mismo día, lo que a nuestro parecer, representa que la Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia aquí mencionada, incumplió un mandato legal al publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada el 23/11/2007, fuera del lapso de tiempo previsto en el encabezamiento del artículo 330, en relación con el único aparte del artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, cuando se trata de una decisión dictada en audiencia preliminar, ventilada en fase distinta a la de juicio, que por tanto, no le es aplicable el lapso de diferimiento previsto en el artículo 365 ejusdem. Por lo que, se deja claramente establecido aquí, que se incumplió un contenido normativo de orden legal.

Acotado lo anterior, entra este Tribunal Constitucional a precisar si la denuncia aquí revisada, estimándose como una violación de orden legal, representa además una conculcación de orden constitucional, lo cual implicaría –en este último caso- atender satisfactoriamente a la pretensión del accionante en amparo. Así las cosas, y en el entendido que, el texto íntegro de la decisión fue dictado (06/12/2007), aunque tardíamente, para el momento en que se incoa la presente acción (15/12/2007), siendo recibida en este Despacho el 17/12/2007, lo procedente en el presente caso es, notificar la decisión que fue publicada fuera del plazo dispuesto en el encabezamiento del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por esto se esté justificando la presentación tardía en mención, máxime si tampoco se justifica este proceder en actas del asunto penal principal N° NP01-P-2007-004317.

Ahora bien, la circunstancia expresamente delimitada por el accionante de autos, y que a su entender, ocasiona un gravamen irreparable a su representando en amparo, y la consecuente violación del derecho a la libertad personal que le asiste a éste último en el proceso penal que se le sigue en el asunto principal en cuestión, es la expectativa que genera en él, el hecho que, el ciudadano P.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.155.777, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que, subsiste la posibilidad, según expresa, que una vez remitido el asunto penal in commento al Tribunal de Ejecución, se le pueda acordar el beneficio consistente en la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, a través de la modalidad denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la publicación tardía impide que el asunto penal que se le sigue al ciudadano P.J.B.L., ingrese a Tribunal de Ejecución en lo que resta del presente año. Debido a ello, pide a este Tribunal se acuerde un mandamiento de habeas corpus a favor de aquél, en consecuencia se suspenda los efectos de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, y se conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se fije nueva audiencia preliminar.

Del contenido de las consideraciones antes reflejadas, intuye este Tribunal que, pareciera que el accionante en amparo expone una lesión constitucional inmediata, lo cual debe ser analizado por este órgano jurisdiccional, a fin de verificar si la razón le asiste en este planteamiento. A tal efecto, en revisión de las actas procesales que en copia certificada fueron agregadas en el día de hoy, 20/12/2007, considera esta Corte de Apelaciones, que de haber sido publicado tempestivamente el texto íntegro de la sentencia condenatoria, dictada en audiencia preliminar, vale decir, el 23/11/2007, el Tribunal Tercero de Control debe dejar transcurrir el lapso de tiempo previsto legalmente para recurrir de un sentencia condenatoria, que no es otro que, el lapso previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato previsto en Sentencia dictada por el Alto Tribunal de la República; lo que significa que, según se aprecia del cómputo inserto al folio 74 del presente asunto en amparo, desde la fecha 23/11/2007, hasta el día 10/12/2007, transcurrieron diez días hábiles en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, restando hasta el día de ayer (19/12/2007) nueve (9) días hábiles, más los dos (2) días que quedan de labores ordinarias en esta sede, toda vez que, a partir del 22/12/2007, se inicia un receso judicial por las festividades decembrinas. Tal acotación nos permitimos precisar aquí, a fin de verificar si el retardo en la publicación de la sentencia, en la que incurrió el Tribunal de Control al dictar la decisión en mención, pudo haber ocasionado una lesión de orden constitucional al ciudadano P.J.C.C., capaz de conllevar esto a atender positiva y eficazmente el mandamiento de amparo solicitado por el accionante de autos en su escrito.

En consideración a las circunstancias esgrimidas en el párrafo anterior, quienes aquí decidimos, somos del criterio, que en el presente caso, no se está en presencia de la conculcación del derecho a la libertad personal del ciudadano P.J.C.C., invocado por la Defensa privada de éste último en actas del asunto penal N° NP01-P-2007-004317, puesto que, restando –en principio- once (11) días hábiles para que culminen las actividades ordinarias en esta sede judicial en lo que resta de año, e ingresando el asunto penal antes mencionado, al Tribunal de Ejecución respectivo diez días hábiles antes de la fecha 22/12/2007, resulta imposible que, en este último lapso de tiempo, se acordase beneficio consistente en la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, a favor de su representado, pues en el asunto el mención, al ser recibido en sede judicial de ejecución, debe ejecutarse la pena, luego acordarse el beneficio en mención, y posteriormente, procederse a: a) solicitar y recabar la certificación de antecedentes penales respectiva; b) ordenar la práctica de un informe psicosocial del penado, entre otras consideraciones, que las máximas experiencias indican que, se demoran un tiempo más allá de cuando menos los once días hábiles, antes referidos, que restan de actividades ordinarias en esta sede.

Siendo así, considera este Juzgador que, muy a pesar que, ciertamente hubo una infracción de una norma legal, específicamente una circunstancia dispuesta en el encabezamiento del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho que la Jueza de Control no publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia preliminar al finalizar dicho acto procesal, incurriendo así en una impropiedad, no se produjo en el presente caso, la violación del derecho a la libertad personal que denuncia el ciudadano Abg. M.B. en el escrito accionatorio en revisión, toda vez que, por las razones esgrimidas en el párrafo que antecede, no pudo haberse producido la lesión constitucional que él indica (amenazada de violación), debido a que, para en lo que discurre de tiempo hábil en el presente año, desde la fecha 04/12/2007, el tiempo es corto para que se estime como factible y viable acordar –en caso de ser procedente- el beneficio por él invocado en amparo. Por lo que, resulta obligante para este Tribunal NEGAR el mandamiento de amparo solicitado por el accionante de autos, así como: a) el pedimento de suspender los efectos de la decisión que se cuestiona, b) el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano P.J.C.C., y c) la posibilidad que se fije la celebración de nueva audiencia preliminar.

Con respecto a la solicitud que plantea el accionante de autos, en el sentido que, se ordene la remisión inmediatamente del asunto penal principal, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial penal, este Tribunal NIEGA tal pedimento, puesto que, ordenada como fue la notificación de la decisión, cuyo texto íntegro fue publicado el 06/12/2007, aun para la última fecha pautada de actividades ordinarias laborales en sede judicial (21/12/2007), no se estima vencido el lapso de tiempo de los diez días con los que cuentan las partes para recurrir en apelación de una sentencia, aun la dictada en fase intermedia por acogerse el imputado al procedimiento por admisión de los hechos; de procederse así, se le pudiera causar una indefensión al Ministerio Público, en caso de que ese funcionario estimase la posibilidad de ejercer aquel recurso. No obstante, dejar asentado este Tribunal en la presente resolución, que no es posible atender el mandamiento de amparo solicitado por el accionante de autos en su escrito, resulta necesario precisar aquí, que el Tribunal Tercero de Control, al publicar tardíamente el texto íntegro de la sentencia dictada el 06/12/2007, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se expuso anteriormente, dicha acción tardía no generó la conculcación del derecho a la libertad personal que denunció el ciudadano Abg. M.B., pero sí una violación de orden legal que no debe dejar pasar por alto este Tribunal colegiado.

Se le recuerda a la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, que en los casos que le son sometidos a su consideración, debe dar cumplimiento a los plazos legalmente establecidos para emitir sus decisiones; por lo que, se le hace un llamado de atención, para que en lo sucesivo procure dar cumplimiento en tiempo hábil a la circunstancia aquí descrita. y así se declara.

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Abg. M.B., en representación del condenado P.J.C.C., a quien se le sigue proceso penal en actas del asunto principal N° NP01-P-2007-004317, y en los términos previamente señalados en la presente resolución; acción esa incoada en contra del pronunciamiento publicado en texto íntegro el 06/12/2007, mediante el cual se condenó al ciudadano, antes mencionado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Acotado esto, se estima que, en el presente caso, no se produjo ni pudo efectuarse una lesión constitucional, así como tampoco, la amenaza que refiere en su escrito, puede ser estimada de manera inmediata y posible que ocasione un gravamen al ciudadano P.J.C.C.; por tanto, no concurriendo en el caso sub examine, los requisitos que hacen procedente la pretensión esgrimida en amparo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y resultando inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la instauración y prosecución de un procedimiento que indefectiblemente conlleva al resultado de que se emita una declaratoria sin lugar de la pretensión de tutela constitucional que se denuncia, es por lo que se justifica que la presente acción de amparo sea declarada, como al inicio de este párrafo se hizo, improcedente in limine litis, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el Abg. M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.129, en representación del ciudadano P.J.C., por ejercer aquél su Defensa en actas del asunto penal N° NP01-P-2007-004317. Así se declara.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional incoada el 15/12/2007, contra la publicación tardía del texto íntegro de la sentencia publicada el 23/11/2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano P.J.C.C., por haber éste admitido los hechos; declaratoria que se hace con fundamento en la motiva precisada en la presente resolución. Como consecuencia de la declaratoria, antes emitida, se niega el efecto restablecedor a que hace referencia el accionante de autos en su escrito, así como el pedimento de celebrar nueva audiencia preliminar en el presente caso, y la remisión inmediata del asunto penal N° NP01-P-2007-004317 al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se NIEGA además, el hecho de impartir el trato igualitario que refiere en su escrito, por no cuanto se encuentra infundado, dado que no explicó en que consiste el mismo. Así se declara.

TERCERO

Declara que NIEGA el pedimento de dictar una medida cautelar en el presente procedimiento en amparo, por cuanto se estimó en la presente resolución, que la presunta lesión que denunció, no menoscabó el derecho a la libertad personal en los términos que adujo en su escrito. Así se declara.

CUARTO

Se declara que la presente resolución no será sometida a la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ello en estricto apego a lo dispuesto en Sentencia N° 1307, del 22/06/2005, publicada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, guárdese copia debidamente certificada y Bájese el expediente al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete.(2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior

Abg. I.D.V.D.M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.

La Secretaria,

LJLJ/IDelDVM/FJHG/sa.

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