Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: NELIDA IRIS MORA CUEVAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

M.R.D.R., con el carácter de madre del ciudadano J.R.R..

ACCIONADA

Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal

En escrito presentado por la ciudadana M.R.d.R. de fecha 07 de septiembre de 2009, asistida por el abogado F.J.R.R., interpone en nombre de su hijo ciudadano J.A.R.R., acción de a.c., solicitando protección a sus derechos y garantías, al debido proceso, a la defensa, a la libertad (habeas corpus) y a recibir una adecuada y oportuna respuesta, lo cual según afirma fueron violados por decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial, mediante la cual no se admite como fiador al ciudadano H.H.J., expresando en su escrito lo siguiente

“(omissis)

ANTECEDENTES

  1. En la oportunidad legal, tomando en consideración que al coacusado en la causa, le fue decretado el decaimiento de la cautelar privativa de libertad, y el Tribunal de oficio como le era debido nada dijo sobre J.A.R.R.; mediante escrito se solicitó al Tribunal, también se decretara el decaimiento de la medida de privación de libertad. Y en dicho escrito planteamos que dada la situación económica social de J.R., e incluso de sus familiares, se solicita se le impusiera Caución Juratoria.

    El Tribunal decretó el decaimiento de la cautelar y sin realizar pronunciamiento alguno sobre nuestro alegato y solicitud de caución juratoria entre otras medidas acordó la presentación de dos fiadores:

    • De reconocida solvencia moral y económica

    • Que devengue cada uno un salario igual o superior a 100 Unidades Tributarias cada uno.

    • Consignar entre otros documentos:

    o Balance personal visado por un contador

    o La ultima declaración del Impuesto sobre la renta.

  2. Haciendo abstracción, de la casi imposibilidad de conseguir una persona que gane un salario de 100U.T., que presumimos fue un lapsus, mediante escrito, previo el debido razonamiento, pedimos que se cambiara la citada fianza por caución juratoria.

    Nuestra petición sin motivación alguna fue negada, en franca violación a la garantía constitucional de la debida motivación de las decisiones judiciales.

  3. Nosotros, padres de J.A.R.R., no obstante no tener las condiciones económicas que generalmente requiere la obtención de un (sic) fianza, logramos conseguir dos fiadores cuya documentación fue presentada al Tribunal quien decidió:

    a Aceptar uno de ellos

    b Rechazar al otro mediante el argumento que no había presentado la declaración del impuesto sobre la renta.

    Se sometió a la reconsideración del Tribunal el hecho de que si bien era cierto el ciudadano en cuestión no había declarado el impuesto, no era menos cierto que si constaba en autos que el fiador en cuestión había informado al órgano tributario la causa legal por la cual lo hacía y que los documentos presentaban (sic) demostraban su capacidad económica, El (sic) Tribunal alegando la concurrencia de los requisitos exigidos negó la solicitud.

    EL ACTO CONSTITUCIONALMENTE LESIVO

    Ante la negativa, se logró ubicar al ciudadano H.H.J., y se presentó la documentación requerida por el Tribunal, no obstante el Tribunal lo rechazó esta vez alegando que el ciudadano en cuestión vivía fuera de la jurisdicción del Tribunal.

    Es así entonces, que la razón esgrimida luce:

    1. como (sic) un nuevo requisito a los concurrentemente ya exigidos y taxativamente establecidos por el Tribunal para la aceptación del fiador.

      Esta situación produce indefensión dada la incertidumbre que provoca la posibilidad de que El (sic) Tribunal, incluso sin razón alguna pueda establecer nuevos elementos para valorar la capacidad económica de la persona promovida como fiador.

    2. Como violación a la norma que regula el hecho en concreto como lo es el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que señala en forma clara lo relativo al vinculo territorial del fiador, al referirlo de manera expresa al concepto “domicilio” que es distinto a “residencia” y “jurisdicción”, cito parcialmente:

      … estar domiciliado en el territorio nacional

      Es decir, a La (sic) Juzgadora le era debido conocer que en derecho, se entiende por domicilio el sitio donde tienen su asiento los negocios o intereses económicos de una persona y que tal concepto en este caso en concreto, nada tiene que ver con la competencia territorial de un tribunal.

      Así la causa de la negativa, riela sin asomo de dudas que el Tribunal actuó fuera de su competencia al “crear un requisito distinto al estipulado en la norma” yendo así más allá de lo exigido por la ley en franca violación al debido proceso y por vía de consecuencia en violación directa al derecho constitucional a la libertad del ciudadano J.A.R.R., quien al no serle aceptado el fiador propuesto, sigue privado de su libertad, no obstante la ley le garantiza que no puede ser mantenido en tal estado por más de dos años y que la ley así mismo le garantiza el derecho a una caución juratoria para hacer efectivo su derecho a gozar de la libertad.

      A los efectos de admisibilidad y procedencia de la tutela solicitada, señalamos:

    3. Dado que las decisiones sobre las medidas cautelares no son apelables y no se visualiza otra vía para hacer valer los derechos constitucionales de J.A.R.R., la solicitud de protección constitucional luce como la única vía.

    4. Que está demostrado que el Tribunal actuó fuera de su competencia, argumento base de la procedencia del amparo contra decisiones judiciales.

    5. Anexamos a la presente solicitud copia certificada del acta donde consta el acto lesivo.

    6. El ente agraviante es el Tribunal 5 de juicio, ubicado en el mismo edificio sede de esta Corte de Apelaciones.

      (omissis)”

      Por auto de fecha 07 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez NELIDA IRIS MORA CUEVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

      En fecha 09 de septiembre de 2009, el ciudadano J.A.R.R., previo traslado hasta la sede de la Corte de Apelaciones, manifestó su conformidad con el contenido del escrito presentado por su progenitora.

      DE LA COMPETENCIA

      En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

      Observa esta Corte de Apelaciones el escrito contentivo de la presente acción de amparo, en la cual se verifica que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida, a la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, y que se refiere a una decisión interlocutoria. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

      DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

      Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

      En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

      DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA

      Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

      Se verifica de las actuaciones, que el presunto acto lesivo emana de la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual no admitió como fiador al ciudadano H.G.J., por no residir dentro de la Jurisdicción del Tribunal; considerando por ello la accionante, la violación con dicha decisión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad (habeas corpus) y a recibir una adecuada y oportuna respuesta.

      Argumentando la accionante en su escrito, que la decisión dictada, por la Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se refiere a la residencia del fiador: “como un nuevo requisito a los concurrentemente ya exigidos y taxativamente establecidos por El (sic) Tribunal (sic), incluso sin razón alguna pueda establecer nuevos elementos para valorar la capacidad económica de la persona promovida como fiador.”, alegando así mismo que la Juez “… actuó fuera de su competencia, …”, violentando lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Señalado lo anterior, considera la sala que la acción de a.c., es un medio judicial breve y expedita, mediante la cual se persigue la protección de derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual procede únicamente cuando se encuentran llenas las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia y conforme a las decisiones vinculantes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez verificado lo anterior, así como establecidos los términos en los cuales fue interpuesta la acción; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

      Que en fecha 10 de Agosto del presente año, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual no admitió al fiador presentado por el defensor del acusado, en virtud que el mismo “ no reside dentro de la Jurisdicción del Tribunal…”; por lo que considerando tal decisión la accionante, al no estar conforme con la misma, interpone por ante esta instancia, a.c., al considerar que fueron lesionados a su hijo, derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la libertad (habeas corpus) y a recibir una adecuada y oportuna respuesta.

      Ante la situación planteada, es necesario señalar, que tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-02; con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO;

      El A.C., constituye una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el Juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

      De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

      …el objeto de la acción de a.c. es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley

      Reiterado dicho criterio en sentencia N° 2866 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al sostener:

      De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta, no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (...)

      .

      Así las cosas, se puede observar que el auto denunciado como lesivo, de fecha 10 de Agosto del presente año, constituye una resolución del órgano jurisdiccional de la categoría de interlocutoria, toda vez que decidió una incidencia que si bien no ponía fin al proceso, sus efectos pueden causar un gravamen, el cual y aún cuando de alguna manera deviene, es regulado o se somete a una decisión principal, es decir, la que contiene el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, (de la cual, se desconoce la fecha, en virtud, que la accionante se abstiene de presentar aunque sea copia simple de la misma, hallando esto prudente, a los fines de ilustrar a esta alzada), siendo el auto denunciado como lesivo, parte de una providencia judicial con contenido y efectos judiciales manifiestamente propios y distintos, que obviamente, no puede ser considerada como una nueva revisión de la medida menos gravosa, motivo por el cual, a criterio de esta Alzada, dicho auto de negativa de aceptación del fiador, es susceptible de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Concluir que el dispositivo en comento forma parte de un pronunciamiento judicial inapelable, juzgaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho a la defensa, siendo lo prudente y correcto en el presente caso interponer recurso de apelación, debiendo agotar dicho recurso, antes del ejercicio de la acción de amparo, considerando así que existe un medio judicial preexistente, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio para la obtención de una respuesta eficaz, oportuna e idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad que el mismo amparo, el cual debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia.

      Siendo ello así, en el presente caso, ciertamente resulta aplicable el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

      Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:

      "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

      1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

      2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

      La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

      La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

      De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

      Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

      Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.), señaló:

      En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

      Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

      No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

      En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

      Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar

      .

      Por ello, desde esa perspectiva y fijadas así las cosas, la accionante, quien se encuentra asistida de abogado, disponía de un recurso judicial preexistente, es decir, otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, para satisfacer su pretensión, lo suficientemente eficaces e idóneos, como lo es la apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo ello, el caso planteado por la accionante encuadra perfectamente en la jurisprudencia anteriormente invocada; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.R.d.R., asistida por el abogado F.J.R.R., en nombre de su hijo ciudadano J.A.R.R., de acuerdo a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. y el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

      En consecuencia, es preciso acotar en apego a la jurisprudencia reiterada, que no se puede procurar por la vía de amparo tratar de enmendar la falta de ejercicio de los recursos preexistentes y oportunos, al estar debidamente verificado con la interposición de la presente acción, y haciendo necesariamente referencia a la acción de amparo signada con la nomenclatura 1-As-222-2009 de esta alzada, con idénticos sujetos procesales, así como similar petición, en donde la accionante, asistida de abogado, tuvo acceso a la decisión, de la cual manifiesta emana el acto lesivo, consignando copia certificada, considerando esta alzada que se abstuvo de manera evidente y si se quiere negligente, al no aportar a esta sala en su interposición, la decisión de la cual hace referencia en su escrito en la cual refiere que el tribunal acordó el decaimiento de la medida, ello para que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se ilustrara en cuanto a sus afirmaciones, ya que como anteriormente se señaló, la accionante, quien se encuentra asistida de abogado, tuvo acceso a las actuaciones, por lo que pudo haber planteado a la Juez asignada durante el receso judicial por la Presidencia de este Circuito, para resolver, una vez la parte alegara la necesidad y urgencia, el tramite de las actuaciones que considerara pertinentes, y como es el caso, una vez impuesto del auto, pudiera haber solicitado mediante escrito el tramite por necesidad y urgencia de la apelación, en los términos, ya anteriormente establecidos. Siendo por lo anterior, necesario para esta alzada por medio de la presente, requerir al abogado actuante litigue en apego al derecho y fundado en la buena fe, para que al asistir judicialmente, aporte a los tribunales de la República, en los que solicite la administración de justicia, los instrumentos necesarios, para que la misma, se haga con plena cognición y por tanto efectiva y eficaz.

      DECISION

      Por lo anteriormente expuesto y a.e.S.ú. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.R.D.R., con el carácter de madre del ciudadano J.R.R., asistida por el abogado F.J.R.R., mediante la cual solicita protección a sus derechos y garantías, al debido proceso, a la defensa, a la libertad (habeas corpus) y a recibir una adecuada y oportuna respuesta, de acuerdo a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. y el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

      Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      Los Jueces de la Sala,

      H.E.C.G.

      Presidente

      J.V.M.N.I.M.C.

      Juez Provisorio Juez Ponente

      MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

      Secretario

      En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

      Milton Eloy Granados Fernández

      Secretario

      1-Amp-223-09

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