Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescente - Cumaná

Cumana, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: RP01-O-2009-000013

JUEZ PONENTE: Dra. C.Y.F.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por la abogada M.E. GUERRA EDGEHILL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.085, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal, del Adolescente F.J. N. V. por violación de los derechos constitucionales de acceso a la Justicia, petición y defensa, contemplados en los Artículos 26, 51 y 49, numeral 1° de la CRBV aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la presente acción de a.c. en su debida oportunidad, y celebrada audiencia oral constitucional en fecha 15 de Diciembre de 2009, se emite la presente decisión en los términos siguientes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.-

ANTECEDENTES

La presente acción de a.C. se interpone contra la omisión del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, de no decidir acerca de la solicitud de no admisión de la ampliación de la acusación, presentada por la representación fiscal en fecha 07-08-2009, solicitada por la Defensa Pública, mediante escrito de fecha 14-08-2009, toda vez que se evidencia de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-10-2009 audiencia que ese Tribunal no se pronunció sobre lo planteado.

De la simple lectura de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 05-10-2009, no se desprende que diera oportuna respuesta a la solicitud formulada por la Defensa. El Juez que presidió dicho acto, al momento de decidir no motivó su decisión para negar o declarar con lugar dicho pedimento, sino que se limitó a pronunciarse sobre la acusación presentada manifestando lo siguiente: Seguidamente el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes: admite la acusación presentada por el ministerio público, se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por la misma, ya que son útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer el caso, considera este juzgador, que existen suficientes elementos de convicción, para la apertura a u (sic) Juicio oral y privado…”

El contenido del artículo 573 de la LOPNNA, establece claramente, que las partes podrán dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizar una serie de planteamientos y solicitudes, pero no por capricho, sino para que las mismas sean resueltas, lo que equivale a decir, que es el Juez quien debe pronunciarse sobre ellas, cuestión esta que no se verificó en el caso objeto de análisis.

Aunado a lo anterior, hay que resaltar el hecho, que el Juzgador no motivó su decisión, tal y como lo disponen los artículos 365 y 442 del COPP.

Como se puede apreciar, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, esta inmotivada, ya que carece de los fundamentos de hecho y de derecho, que sustenten la misma, no existiendo ningún pronunciamiento en cuanto a lo alegado por quien aquí suscribe mediante escrito de fecha 14-08-2009, presentado dentro del lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar

Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar las normas constitucionales vulneradas en el presente proceso: Artículo 26, Artículo 51, Artículo 49.- Igualmente el agraviante conculcó lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe enfatizar, que el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, no dio oportuna respuesta a la solicitud formulada por la Defensora Pública, en fecha 14-08-2008 muy por el contrario, solo se limitó a admitir la acusación fiscal, vulnerando el contenido del Literal C del artículo 578 de la LOPNNA, que señala, que una vez finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteada (excepciones y cuestiones previas), incurriendo el agraviante en denegación de justicia, tal y como lo señala el artículo 6 del COPP.-

Cabe igualmente señalar, que el agraviante conculcó el DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LAS PRUEBAS Y DISPONER DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA EJERCER LA DEFENSA, que le asiste al adolescente de marras, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la CRBV, en consecuencia con el único aparte del artículo 573 de la LOPNNA, toda vez que le negó la posibilidad a la Defensa que pudiera en primer lugar conocer que estaba suscitándose en el proceso y en segundo lugar, de controlar la nueva prueba promovida por la representación fiscal.

El agraviante no aplicó el Artículo 12 del COPP, el cual establece lo siguiente:

Defensa e igual entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

La accionante alega que el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogado J.R.H.G. es el agraviante en el presente caso, por no decidir acerca de la solicitud de no Admisión de la aplicación de la acusación, presentada por la representación Fiscal en fecha 07-08-2009, solicitada por la defensa Pública, mediante escrito de fecha 14-08-2009, toda vez, que se evidencia de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-10-2009 audiencia, que ese Tribunal no se pronunció sobre lo planteado.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Leídas y analizadas las actas que conforman la presente causa, y con especial énfasis en los hechos alegados por la accionante como violados o vulnerados en perjuicio de su representado, nos lleva indefectiblemente a tomar en consideración diversas situaciones inherentes a la presente causa, con respecto a las que se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

El procedimiento penal en materia de adolescente es de especialísima aplicación tanto por la materia como en el trato que el legislador da a los actos procesales, en los que en algunos casos los lapsos son distintos y la forma de ofertar los elementos de convicción también.

Es así como se observa que en la acción de amparo interpuesta se denuncian la violación de derechos y garantías constitucionales, que se encuentran inherentes a la tutela judicial efectiva misma, como al debido proceso que de regir en cada uno de los actos de administración de justicia se trae, aún aquellos de orden administrativos.

Aunado a lo antes dicho revisemos las siguientes situaciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 571, el lapso procesal que deberá respetar y tomar en cuanta el Tribunal para, una vez que ha sido presentada la acusación por el Ministerio Público, se procederá al examen o revisión de las partes de las actas procesales y se fijara la oportunidad para se realice la audiencia preliminar. Por supuesto, de seguidas el artículo 573 ejusdem, establece las facultades que tienen las partes “ dentro de ese plazo fijado” para determinadas solicitudes a ser expuestas de forma oral en la oportunidad de celebrarse dicha audiencia preliminar.

Pero el punto realmente importante y sobresaliente del análisis que nos ocupa está referido, a la facultad u oportunidad que tiene el Ministerio Público, o el querellante, según el caso, o ambos, para proceder a la ampliación de la acusación presentada en su debida oportunidad, como ha quedado ya expuesto.

Esta situación antes indicada la encontramos en el artículo 596 de la Ley Orgánica que rige esta especial materia, en el cual el Legislador de una manera muy clara dejó establecido que : Omissis:

Durante el debate , el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la pena del mismo hecho objeto del debate

.

Del exámen de las actas procesales aportadas por la accionante, así como de lo expuesto por el presunto agraviante en su informe presentado de manera escrita y adjunto a la presente causa, y lo expuesto por la representante del Ministerio Público en ocasión de la audiencia oral constitucional celebrada ante esta Alzada a ravés de cuya exposición comparte el criterio sostenido por la accionante de autos; encontrándonos ante una ampliación de acusación, que ciertamente se trató sobre una prueba que al parecer había olvidado el Ministerio Público al momento de presentar su acusación fiscal, y pretendió hacerlo posteriormente, cuando no se trataba de un hecho nuevo, de una prueba nueva, de circunstancias que cambiaran la calificación jurídica inicial y sostenida en la acusación fiscal ya presentada. Es decir la pretendida ampliación no se subsumía en los requisitos establecidos en el precitado artículo 596. Además de solicitar de igual manera la representación fiscal el que se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta.

No cabe dudas de la revisión de actas procesales, corroborado por el dicho de las partes, que el Juzgador A quo no se pronunció de ninguna manera en cuanto a la solicitud realizada por la hoy accionante con respecto a la ampliación de la acusación efectuada por el Ministerio Público, siendo esta ampliación para ofertar una prueba documental que quería fuese incorporada por su lectura, y que había dejado fuera del escrito contentivo de la acusación fiscal inicial presentado.

De allí que obviamente el Juzgador A quo no dio cumplimiento en ningún momento a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, ni en la oportunidad que la defensa lo solicita por primera vez, ni cuando lo ratifica en a oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, situación ésta corroborada ante este Tribunal Colegiado por la representante del Ministerio Público que hizo acto de presencia en la audiencia oral llevada acabo en la presente fecha.

En segundo lugar, debemos analizar que ante esta pretensión fuera de lapso procesal pretendida por el Ministerio Público, la defensa del Adolescente, en este caso no fue notificada, para así poder estar en conocimiento de todos los elementos de convicción que pudieren obrara o no en contra de su representado, conculcándose sin lugar a dudas su derecho a la defensa y con ello, el debido proceso.

Pero más llama la atención a quienes decidimos, es el criterio expuesto por el Juez señalado como presunto agraviante, cuando en su informe presentado expuso, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Considera quien aquí suscribe, que en cuanto a la solicitud ejercida por la defensa, por lo que solicitó un pronunciamiento del tribunal, de la no admisión de la ampliación, presentada por el ministerio público ( sic ) en fecha 07-08-2009, este tribunal tuvo un pronunciamiento en esa misma sala de audiencia, y que dentro de ese pronunciamiento, el tribunal admitió la acusación fiscal en su totalidad ( incluyendo la ampliación ), por ser necesarios y útiles, para el posible esclarecimiento de los hechos ocurridos el 21-07-2009, en posible juicio oral y reservado…”

De seguidas continúo añadiendo el Juez A quo, lo siguiente entre otras cosas: OMISSIS. “ …existe sentencia de nuestro tribunal supremo de justicia( sic) sentencia de la sala constitucional ( sic ), con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES, de fecha 20/03/2009, en donde entre otras cosas, señala la magistrado, que la valoración de las pruebas, forma parte de la autonomía de la que gozan los jueces para decidir, quienes dentro de un marco constitucional, en resolver controversias, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho para que sea aplicable en cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar.

No existe dudas en la autoría que tienen los jueces para la valoración de los medios de pruebas presentados en el proceso penal, ya sea durante la etapa de investigación, durante la etapa intermedia con la audiencia preliminar, o durante las ofertadas y evacuadas durante el desarrollo del debate oral que constituye el real contradictorio del sistema acusatorio que actualmente rige en nuestro país. Como también se ha establecido que esta Alzada, por ejemplo, no puede entrar a valorar las pruebas valoradas por el Juez de Primera Instancia durante un juicio oral, por ser contradictorio al principio de inmediación y concentración.

Vemos entonces como el mismo Juzgador A quo en su informe presentado, manifiesta que se pronunció sobre la admisión total de la acusación fiscal, pero nada dijo sobre lo solicitado por la defensa, y mucho menos sobre la ampliación presentada. Es en este informe que entre paréntesis indica a esta Alzada que la admisión total que hizo de la acusación fiscal englobaba además la ampliación presentada.

Sin embargo es oportuno hacer notar que lo que no puede confundirse nunca es el cumplimiento de los lapsos procesales y oportunidades procesales establecidas por el legislador, cuya aplicación no es optativa del juzgador, tampoco queda sometida a su capricho e interpretación. No, al contrario ha de ser el juzgador quien primero debe velar porque los mismos sean respetados, por aplicación del principio de igualdad de las partes, el principio de la defensa, el principio a un debido proceso, y a una tutela judicial efectiva, en la que se incluye el derecho a ser oído por los órganos de justicia, en cada una de las etapas que recorre nuestro proceso penal actual.

Vemos también por otra parte cómo una vez que el Ministerio Público presentó un escrito de ampliación de acusación, no se notificó a las partes restantes de esta circunstancia, lo cual de igual manera conculcó el derecho a la defensa del adolescente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99 de fecha 15-03-2000, y ratificada en sentencia N ° 900 de fecha 14-05-2002, así como criterio ratificado por Sala Plena de nuestro M.T., en sentencia N ° 9 de fecha 24-04-2002, estableció entre otras cosas con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

OMISSIS:

..es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de proceso judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

Aunado a lo antes citado existe igualmente sentencia de la Sala Constitucional N ° 312 de fecha 20-02-2002, mediante la cual reitera criterios de la manera siguiente.

OMISSIS:

…reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses y se coloca en situación de que éstos queden desmejorados

De manear que ante el análisis y estudio de la situación planteada, resulta innegable que le asiste la razón a la accionante de autos, por lo que considera este Tribunal Colegiado, que ha de declarase CON LUGAR la presente acción de a.c. incoada, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de nueva audiencia preliminar por ante un Juez y Tribunal distinto a aquel que dictara la decisión accionada, debiéndo dictar todos los pronunciamientos a que hubiere lugar. Se declara en consecuencia ANULADA la decisión accionada. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la abogada M.E. GUERRA EDGEHILL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.085, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal, del Adolescente F. J. N. V. por violación de los derechos constitucionales de acceso a la Justicia, petición y defensa, contemplados en los Artículos 26, 51 y 49, numeral 1° de la CRBV aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ANULA la decisión accionada. SE ORDENA la realización de nueva audiencia preliminar por ante un Juez y Tribunal distinto, de este mismo Circuito Judicial Penal con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese y Diarícese. Notifíquese a las partes.-

La Jueza Presidenta, Ponente,

DRA. C.Y.F.. El Juez Superior,

J.G.H.L.

El Juez Superior,

S.R.M.

La Secretaria, Abg. ODILMARYS M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

Abg. ODILMARYS M.P.

CYF/lem.

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