Decisión nº UG012012000034 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 26 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2011-000019

ASUNTO : UP01-O-2011-000019

MOTIVO : CONSULTA HABEAS CORPUS

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6.

PONENTE : ABG. R.R.R.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, este Tribunal Colegiado acuerda dar entrada a la causa y se constituye el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.L.S.N. y Abg. R.R.R., a quien le correspondió ser el ponente de este asunto

En fecha 14 de Diciembre de 2011, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Jholeesky Del Valle Villegas y D.L.S.N.. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Juris 2000 el Abg. R.R.R..

En fecha 24 de Enero de 2012, el Juez Ponente, consigna su proyecto de sentencia:

Esta Corte Superior para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 17 de Octubre de 2011, el Abogado: M.M.F. plenamente identificado en autos en su condición de Representante del Ciudadano A.R.M., interpone acción de HABEAS CORPUS, en beneficio del mencionado Ciudadano, quien fue presuntamente privado de su libertad, y se encuentra a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , recluido para entonces en el Comando General de Policía del Estado Yaracuy.

Alegan el solicitante que su patrocinado fue detenido el día 13/10/2011, convirtiéndose en una privación ilegitima de Libertad, toda vez que se declinó la competencia A LA jurisdicción del estado Lara y se ordenó el traslado inmediato con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Yaracuy y hasta la fecha (17/10/2011) no ha sido presentado ante el Tribunal competente, manteniéndose privado de libertad en los calabozos de la Comandancia General de la Policía; es por lo que intentan la Acción de Habeas Corpus, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparos y garantías Constitucionales y solicita la L.P..

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Consta en Autos, decisión dictada por dictada por el Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Octubre de 2011, que textualmente señala lo siguiente:

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguiente pronunciamientos: Primero: Se declara improcedente la solicitud del defensor privado de que este Tribunal decrete la inmediata libertad del ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.386.830, en virtud de que al mismo se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales en la audiencia especial aunado al hecho notorio judicial de la Declinatoria de Competencia mediante decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la cual se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que la aprehensión debe realizarse por el Tribunal requerido por estar sometido el asunto a su conocimiento, tal como lo establecen los artículos 55 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser competente por el territorio para conocer del asunto, conforme al articulo 77 ejusdem, y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de a.S.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en Resoluciones aparecidas en las causa UP01-O-2010-000003, UP01-O-2011-000012, UP01-O-2009-13 y UP01-O-2011-000006, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión

.

En este contexto, en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia Abg. L.R.M., declaró IMPROCEDENTE el mandamiento de habeas corpus activado por el abogado M.M.F., plenamente identificado en autos en su condición de Defensor del Ciudadano A.R.M..

Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el caso que nos ocupa, se observa que, en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control, en fecha 17 de Octubre de 2011 y con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, y procedió a pronunciarse al fondo en los siguientes términos:

“…….Ahora bien, de los antes expuesto, quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones: El artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone: “Los juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales…”. A los fines de resolver tal petitorio, es importante verificar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión del Tribunal de Control N° 03, siendo necesario de la verificación del Sistema Juris 2000 revisar el acta de audiencia especial de presentación de fecha 14-10-2011 y es que la misma fue realizada con ocasión a la solicitud de la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público de poner a la disposición de ese Tribunal que se encontraba de guardia al ciudadano A.R.M., antes identificado, el cual se encuentra requerido por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara, mediante Orden de Aprehensión de fecha 18-07-2002, según oficio 2452-05 de fecha 13-09-2002 y según oficio 8308 de fecha 12-07-2002, en este mismo orden de ideas, se evidencia que la audiencia fue realizada con acatamiento a todas y cada una de las garantías constitucionales que asisten al ciudadano antes mencionado, puesto que previo el cumplimiento de las formalidades de la audiencia, se realizó llamada telefónica al Tribunal requerido a los fines de constatar la veracidad de la orden de Aprehensión, siendo confirmada por la secretaria administrativa del Tribunal requerido, mediante el cual el ciudadano A.R.M., antes identificado, presenta orden de aprehensión en el asunto N° KP01-P-2002-992 por el delito de Robo a Mano Armada y que la misma no había sido ejecutada, razón por la cual el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, realizadas como fueron las diligencias efectuadas, en virtud de que la aprehensión debe realizarse por el Tribunal requerido por estar sometido el asunto a su conocimiento, tal como lo establecen los artículos 55 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser competente por el territorio para conocer del asunto, conforme al articulo 77 ejusdem, y acordó la declinatoria de la Competencia al Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara, siendo así las cosas, se evidencia que al ciudadano A.R.M., antes identificado, se le garantizó el Debido Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la contenida en el ordinal 4 que establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. Por lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente la solicitud del defensor privado de que este Tribunal decrete la inmediata libertad del ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.386.830, en virtud de que al mismo se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales aunado al hecho notorio judicial de la Declinatoria de Competencia mediante decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la cual se encuentra ajustada a derecho en virtud de que en esa misma fecha se oficio al jefe de Captura del CICPC de este estado, para que practicara el traslado al Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara y las actuaciones previa certificación de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

En el caso bajo examen, arribado a esta Instancia Superior conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a.e.f.d. por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, se observa que la Juez Abg. L.R., incurrió en un error conceptual al declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Habeas Corpus, por cuanto “el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus”, tal como se señaló en el contenido de esta sentencia, en tal sentido lo correcto es declarar SIN LUGAR el mandamiento de Habeas Corpus; no obstante a ello, es obligante para esta Corte Única de Apelaciones CONFIRMAR la decisión del A-quo, al observarse el estricto apego a las normas previstas en la Ley, en cuanto al trámite y procedimiento a seguir cuando se activa un mandamiento Habeas Corpus, al considerar la Juez que al Ciudadano A.R.M. “….se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales aunado al hecho notorio judicial de la Declinatoria de Competencia mediante decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la cual se encuentra ajustada a derecho en virtud de que en esa misma fecha se oficio al jefe de Captura del CICPC de este estado, para que practicara el traslado al Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara y las actuaciones previa certificación…”, por lo que forzoso era declarar sin lugar, el mandamiento de habeas corpus, y no improcedente como lo estableció la A quo.

Así las cosas, obligante es para esta Corte de Apelaciones CONFIRMAR en cada una de sus partes dicha decisión, al observarse el estricto apego a las normas previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con la observación referida a que debió declararse no ha lugar al mandamiento de habeas corpus y no Improcedente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con las observaciones que anteceden consistente en que se debía declarar SIN LUGAR y no improcedente esta acción, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal la cual corre agregada a los folios siete (07) al diez (10) ambas inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, en la cual declaró improcedente el mandamiento de Habeas Corpus, por el abogado M.M.F., plenamente identificados en autos en su condición de Defensor del Ciudadano A.R.M.. Notifíquese al solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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