Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

A.C.

PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2069

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en virtud de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano N.J.M.L., abogado en ejercicio e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.102, actuando como defensor del ciudadano J.L.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.097.339, la misma es fundamentada en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez J.G.R. TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

En consecuencia, esta Sala, pasa a decidir de la siguiente manera:

ACCIONANTE: ciudadano N.J.M.L., abogado en ejercicio e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.102, actuando como defensor del ciudadano J.L.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.097.339

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal 10° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El accionante de A.C., fundamenta su petición en los siguientes términos:

“Quien suscribe, N.J.M.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 4.252.822, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.102, con domicilio procesal en Avenida V.L.; Edificio Don Miguel; Piso 1; Oficina N° 11; Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en este acto en mi carácter de defensor definitivo del ciudadano J.L.E.B., venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad N° y.- 12.097.339, tal corno se evidencia de la copia certificada que consigno en este acto en ochenta y un folios útiles (81) marcada “A”, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con base en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con objeto de la interponer como en efecto lo hago ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2007, en el expediente 4999-05 de su nomenclatura, por las razones que de seguidas expongo:

CAPITULO I

DEL ACTO LESIVO

El acto lesivo lo constituye la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2007, en la cual sentenció lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. C.A.I.D.C., en contra del ciudadano J.L.E.B., por cuanto la Fiscalía considera que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado en relación con el artículo 99 ejusdem, cometido en agravio del ciudadano VITORIA RIVERO C.E. (Resaltado y subrayado de la defensa)

LOS HECHOS

En fecha 29 de Jumo de 2007, la Vindicta Pública presentó sendo escrito de Formal Acusación en contra de mi patrocinado ciudadano J.L.E.B., previamente identificado; dicha Acusación fue planteada en los siguientes términos:

.. El resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público arrojo como resultado que en fecha 31 de enero de 2005, se recibió Denuncia de parte del ciudadano C.E. VILORI4 RIVERO, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo siguiente: A mediados del año 1980, el mencionado denunciante conoció al ciudadano J.L.E.B., quien lo inició y posteriormente apadrinó, tanto a el como a su familia, en la religión santera, de la cual él formaba parte, dicho ciudadano supo del matrimonio anterior que tuvo el ciudadano C.V. y de la existencia de sus otros hijos y lo hizo ver a él y a su esposa, que sus otros hijos habidos en el matrimonio anterior, estaban fraguando una demanda para quitarle su casa, y empezó a hacerle creer, que tanto su ex esposa, como sus hijos, habidos de dicho matrimonio, podían legalmente quitarle todos sus bienes a su actual cónyuge y a los hijos que con ella poseía, hasta que logró convencerlo que debía venderle su residencia ubicada en la calle Zurima, Municipio, Baruta, del distrito Sucre del estado Miranda lo cual ocurrió en fecha 25 de agosto de 2000, igualmente le hizo ver que lo mejor para su actual familia era comprar una casa a nombre de sus tres hijos, YOLHE CAROLINA, M.E. Y C.E.V.V., pero que no podía hacerlo con dinero de su propio peculio, porque eso era una simulación, y eso era un delito, lo cual le iba a proporcionar nuevas armas a sus hijos para atacarlo sino que debía n hacerlo mediante una figura legal que demostrara todo lo contrario, porque su familia podría también podía anular dicha venta una vez que el muriera; después de muchas consultas, le dijo que fuera a su casa por cuanto ya tenía la forma de lograrlo de una manera perfectamente legal, la cual consistía en que su actual esposa G.V. de Vitoria, le transfiriera a otra persona, a él por supuesto, sus cuentas en los Bancos Commercebank y Ocean Bank, numeradas 830020220 Y 0100960845-08, por un monto igual al de Trescientos Veinte Mil Dólares americanos ( $320.000,00) y trescientos Veinticinco Mil Dólares Americanos ($325. 000,00) respectivamente lo cual hace un monto total de Seiscientos Cuarenta y cinco mil Dólares Americanos ($645. 000,00) y él J.L.E.B., entonces hacía la compra del inmueble a nombre de sus hijos, todo lo cual le pareció una buena idea a la victima, pero sin embargo, propuso que hicieran dicha transferencia incluyendo a sus tres hijos, lo cual fue aceptado por él, de dichas autorizaciones y transferencias que fueron efectuadas en fecha 23 de agosto de 2000, y recibidas por el Banco Mercantil, Agencia las Mercedes, igualmente el día 28 de Agosto del mismo año, al hacerle las transferencias mencionadas, empezaron a buscar un inmueble y así se adquirió en fecha 31 de enero de 2001, uno ubicado en la Urbanización la Boyera, calle Nro. 15, parcela Nro. 80, Quinta “Yolenmar” por un precio igual al de Ciento Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (174.625.000,00 Bs.) lo cual sumaba unos Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos para el momento de la compra, restando entonces de las transferencias mencionadas supra, la cantidad de Trescientos Noventa y cinco Mil Dólares Americanos ($395.000,00)…”

La Vindicta Pública en una narrativa y explicación pormenorizada del hecho punible atribuido a mi defendido contenida en el escrito acusatorio, señaló que, tal como se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.E.V.R., le fue transferido a nuestro patrocinado, ciudadano J.L.E.B., la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 645.000,00), los cuales se encontraban depositados en las cuentas signadas con los números 8300202120 y 0100960845-08, abiertas en los Bancos Commercebank y Ocean Bank.

Esta Defensa en la oportunidad de consignar su escrito de Defensa previo y con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar realizó los siguientes alegatos:

Ciudadana Juez, es el caso que el hoy denunciante, ciudadano C.E.V.R., al momento de realizar su denuncia señaló una cuenta totalmente distinta a la cuenta señalada por la Vindicta Pública, no obstante a ello, el Banco Mercantil CA., Banco Universal, a través de la ciudadana L.M.M., por medio de oficio signado con el N° 21902, de fecha 14 de febrero de 2005, emitió respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público en esa oportunidad al señalar que la información relacionada con operaciones realizadas por personas naturales o jurídicas en territorio Norteamericano, situadas debe realizarse a través de una rogatoria judicial o en su defecto que el propio Ejecutivo Nacional lo solicite a las autoridades Norteamericanas por medio de la Cancillería Nacional.

En el caso de la información solicitada a la entidad bancaria Ocean Bank, con sede en Norteamérica, ni siquiera existe respuesta del Banco Plaza, sobre ese particular, o sea información de sus cuentas; ya que es esta entidad bancaria la corresponsal en Venezuela puesto que el Ocean Bank se encuentra ubicado en territorio Norteamericano.

Ante tal situación mal puede el Ministerio Público, señalar que nuestro patrocinado haya realizado una actividad delictiva que consiste en la transferencia y disposición de fondo de las antes citadas cuentas en dólares norteamericanos, toda vez, que se fundamenta en el solo dicho de la victima, ya que las entidades bancarias no emitieron respuesta en ese particular con la que se pueda determinar la comisión o no de un hecho punible, y menos que se le pueda reprochar conducta alguna a nuestro patrocinado. En base a lo anterior, mal puede el órgano investigador presentar una acusación contra nuestro patrocinado, sin tener conocimiento sobre que personas eran titulares o por lo menos estaban autorizados a realizar operaciones en dichas cuentas, cuanto dinero había, y quien dispuso del dinero existente.

En este orden de ideas, la pretensión de la Vindicta Pública está fundamentada en el presunto aprovechamiento, que por medio de engaños de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, presuntamente obtuvo nuestro patrocinado. Aprovechamiento, que el Ministerio Público pretende demostrar con documentos emitidos en idioma ingles, los cuales no fueron traducidos al castellano por un interprete oficial al momento de realizar la investigación, ya que en autos no existe constancia alguna de haber realizado tal diligencia en la oportunidad de realizar la investigación, vulnerando de esta manera lo previsto en el tercer aparte del artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, ni agotada la vía diplomática para solicitar información a las entidades bancarias en territorio Norteamericano, violando el principio de legalidad constitucionalmente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Peor aún, ciudadana Juez, el Ministerio Público al no ordenar a traducir tales documentos, cercenó el derecho a nuestro patrocinado a demostrar su inocencia, es decir poder probar que el no dispuso de tal dinero, y que toda la relación comercial existente entre el hoy acusado y el denunciante es completamente ajena a cualquier tipo de relación religiosa o bajo engaños o artimañas, y que, tal relación se desprende de una relación de sociedad y comercial por mas de 25 años; y siendo estos documentos en idioma ingles, los elementos que ilustraron a la representación fiscal en la demostración del hecho punible investigado, toda la investigación esta viciada de nulidad absoluta, porque no se puede determinar la existencia o no del presunto hecho punible.

Igualmente se evidencia que el Ministerio Público, se limitó a repetir los alegatos del hoy denunciante, sin realizar su investigación de una forma imparcial como lo prevé la ley, ya que solo busco los elementos que inculpan al acusado y no los que lo exculpan, incumpliendo así con los deberes contenidos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los alegatos anteriormente explanados tienen su fundamento en el contenido las actas procesales que conforman el presente expediente.

Por todo lo antes expuesto, y en atención a los vicios denunciados solicitamos la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Investigación y la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, contenida en los artículos 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello, se evidencia en los folios 50, 51, 52 y 53, de la copia certificada que se consignó marcada “A”.

La recurrida, al momento de proferir su decisión, viola el debido proceso y el orden público, por cuanto de una manera fáctica desmembré en partes el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público. Escrito este, que a en forma aparente parece haber cumplido con los distintos requisitos exigidos por el Legislador en el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforma la unidad del acto de Acusar Formalmente.

En este sentido de una simple lectura del Escrito Acusatorio, se evidencia que la Representación Fiscal establece situaciones de hecho que están fundadas en los distintos documentos en idioma ingles, obteniendo de ellos la convicción para acusar a mi defendido, convicción ésta, totalmente distinta a la que pudiera obtener si a los referidos documentos hubiesen sido traducidos al idioma castellano, tal como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al idioma oficial, el cual establece: “ El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad”.

Ciudadanos Magistrados al remitir el órgano jurisdiccional, a mi patrocinado a Juicio Oral y Público con una Acusación Fiscal, la cual tiene como elemento de convicción documentos escritos en idioma extranjero los cuales no fueron traducidos, soslaya el orden público y el debido proceso, al señalar situaciones derivadas de los mismos que no se pueden desvirtuar en ninguna fase del proceso penal, lo que constituye sin lugar a dudas una flagrante violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el recurrido viola flagrantemente el derecho a la defensa del ciudadano J.L.E.B., al admitir la Acusación totalmente, así como admitir todos los medios de pruebas presentados por la Vindicta Pública y por el Acusador Privado, cuando, como ya se dijo precedentemente, el Acto de Acusar, por tratarse de la decisión del Ministerio Público, debe tener una concordancia lógica, y un anclaje concatenado de todos sus elementos, haciendo imposible su desmembramiento como lo realizó el recurrido en la sentencia aquí impugnada.

Con esta actitud la recurrida desconoce totalmente el contenido del artículo 9 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “... El idioma oficial es el castellano...” y desconoce flagrantemente el contenido del artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al idioma oficial, el cual establece: .. “El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad”.

El recurrido soslaya el Principio Constitucional referido a la Tutela real y efectiva pues, del escrito presentado en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta defensa fundamentado en el orden público, el derecho a la defensa y al debido proceso solicitó al Tribunal lo siguiente:

En este orden de ideas, la pretensión de la Vindicta Pública esta fundamentada en el presunto aprovechamiento, que por medio de engaños de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, presuntamente obtuvo nuestro patrocinado. Aprovechamiento, que el Ministerio Público pretende demostrar con documentos emitidos en idioma ingles, los cuales no fueron traducidos al castellano por un interprete oficial al momento de realizar la investigación, ya que en autos no existe constancia alguna de haber realizado tal diligencia en la oportunidad de realizar la investigación, vulnerando de esta manera lo previsto en el tercer aparte del artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, ni agotada la vía diplomática para solicitar información a las entidades bancarias en territorio Norteamericano, violando el principio de legalidad constitucionalmente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Omissis... Por todo lo antes expuesto, y en atención a los vicios denunciados solicitamos la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Investigación y la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, contenida en los artículos 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello, se evidencia en los folios 50, 51, 52 y 53, de la copia certificada que se consignó marcada “A”.

Petitorio evadido totalmente por el recurrido pues, en su sentencia se limitó a establecer lo siguiente:

Omissis... Se declara Sin Lugar la nulidad solicitada por los representantes del imputado ya que se evidencias de las actas que conforman el presente expediente que el poder presentado por el abogado M.E.R.A. cumple con los requisitos exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que el poder fue otorgado por el ciudadano C.E.V.R., lo faculta ampliamente para actuar en juicio dando como consecuencia que el mismo presentó su acusación particular propia en el lapso que establece la ley. Por lo tanto habiéndose adherido en el acto a la acusación Fiscal no traería ninguna consecuencia que se anule el acto que presentara que lo acredita como Representante de la victima,

Tal como se evidencia en el folio 69 -referido al PUNTO PREVIO- de la copia certificada que se consignó marcada “A”.

De lo antes expuesto, señalado con la copia certificada que se consignó marcada “A” se evidencia sin lugar a dudas que el recurrido incurre en flagrante violación a los Principios de la Tutela Real y Efectiva, Principio de Legalidad consagrados en nuestra Carta Magna, y subsume su actuación en una total violación al Debido Proceso y al Orden Público Constitucional.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente acción de amparo resulta admisible por cumplir con el supuesto específico que se requiere para ejercer este tipo de acciones, el cual se deriva de lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que el tribunal que dicte la resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional haya actuado fuera de su competencia, y en el caso que nos ocupa el órgano jurisdiccional que dicto la decisión contra la cual se ejerce el amparo ha incurrido en abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, y su incompetencia viene determinada en el sentido que lo ha entendido la jurisprudencia, por excederse de las atribuciones que legalmente tiene conferidas, como ha sido dictar una decisión que no responde a los principios constitucionales.

Además de no estar incursa la presente acción de amparo constitucional, en causa alguna de inadmisibilidad, de las contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma cumple a cabalidad, los extremos exigidos en el artículo 18 eiusdem, motivo por los que, solicito que, la misma sea admitida y sustanciada de manera tal que, no se haga ineficaz el mandamiento de amparo que recaiga en la definitiva.

CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA

El presente capítulo se encuentra destinado a demostrar de manera fehaciente que, la presente acción no busca disfrazar el ejercicio de una tercera instancia, ni está atacando posibles errores de juzgamiento del juez que dictó la sentencia accionada, ello por el hecho de que se está atacando una sentencia definitiva proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2007, en el expediente 4999-05 de su nomenclatura, mediante la cual ORDENÓ el pase ajuicio de mi patrocinado.

En cuanto a la denuncia por errores de juzgamiento, la Sala Constitucional ha expresado, con ánimo de cerrarle las puertas a los amparos contra la actividad judicial, que la interpretación de los jueces es una “... actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales... “(vid sentencia No 3149, del 6.12.02).

Sin embargo, tal y como se puede apreciar, dicha posibilidad no está del todo cerrada, de hecho se prevé una excepción, en la cual el juez constitucional podrá analizar, la interpretación de los jueces, siempre y cuando sus errores se traduzcan en violaciones notorias a derechos o principios constitucionales, como de hecho ha ocurrido en el presente caso.

Es nuestro criterio, que además de la excepción referida, existe otra, que, también se encuentra presente la situación que está atravesando el accionante, y viene dada por el hecho de que si bien la actividad del juez ordinario es vista con flexibilidad, en pro de su autonomía, la situación no puede ser la misma, cuando “los errores de interpretación” denunciados en cualquiera de las dos instancias de dicho procedimiento, precisamente, porque esa interpretación versa sobre materia de índole estrictamente constitucional.

Con lo anterior queremos decir que, aún en el supuesto negado de que, se considere que las denuncias están dirigidas a dejar en evidencia errores de ese tipo, se debe necesariamente, pasar al estudio de los mismos, ello para ser cónsono con la interpretación progresiva que ha caracterizado a esta Sala, en materia de protección constitucional.

CAPITULO V

MEDIDA CAUTELAR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 156 del 24 de marzo de 2000, reconoció la posibilidad de dietar medidas cautelares en el procedimiento de amparo, sin que para ello se deba exigir a las partes, el cumplimiento de requisitos para dictarlas conforme al Código de Procedimiento Civil, criterio que ha sido constantemente reiterado por la Sala que específicamente refiere lo siguiente:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: Jiimus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parle, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. (omissis)

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solícita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

A los fines de asegurar que el objetivo perseguido con la presente acción no quede ilusorio, requerimos que como medida cautelar innominada, se suspendan los efectos de la decisión accionada, es decir, contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2007, en el expediente 4999-05 de su nomenclatura, mediante la cual vulneró flagrantemente los Principios Constitucionales aquí denunciados.

Por cuanto la presente causa se encuentra en la etapa de juicio, causa que cursa en el expediente N° 471-07, de la nomenclatura del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, solicito se provea lo conducente a fin de hacer efectivo cumplimiento a la medida solicitada.

CAPITULO VI

PETITORIO

Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, solicitamos a esta Sala de la Corte de Apelaciones que:

  1. - ADMITA la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, notifique al ciudadano Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, esta Sala Constitucional fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral pública; Igualmente, solicitamos se notifique al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

  2. - SUSPENDA, mediante decreto de la medida cautelar innominada que se solicita, los efectos de la decisión accionada, en fecha 15 de noviembre de 2007, mientras se resuelve lo planteado en el presente escrito.

  3. - ANULE, por ser contraria al orden público constitucional, la decisión accionada.

  4. - DECLARE cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciarse en el presente caso, y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional”

    I

    DE LA COMPETENCIA

    Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    .-

    El Abogado N.J.M.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.097.339, señala como agraviante constitucional al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando el contenido de los artículos 26, 27 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el fallo producido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, ha dejado establecido (Caso E.M.M.), que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación. Esta determinación de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, es consecuente con lo establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, a la letra reza:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En razón de lo anterior, y según la afirmación de la Accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de amparo, puesto que resultaría contrario a derecho que un Juez de la primera instancia revisara una decisión promulgada o dictada por otro de la misma categoría. En razón de ello, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por el ciudadano N.J.M.L., abogado en ejercicio e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.102, actuando como defensor del ciudadano J.L.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.097.339. Así se decide.-

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente Acción de A.C. fue interpuesta por el ciudadano N.J.M.L., abogado en ejercicio e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.102, actuando como defensor del ciudadano J.L.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.339. Dicha acción es fundamentada en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como autor del acto lesivo, el accionante del amparo señala al Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, expresa el accionante, que “El acto lesivo lo constituye la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2007, en la cual sentenció lo siguiente:

    …PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. C.A.I.D.C., en contra del ciudadano J.L.E.B., por cuanto la Fiscalía considera que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado en relación con el artículo 99 ejusdem, cometido en agravio del ciudadano VITORIA RIVERO C.E. (Resaltado y subrayado de la defensa)

    Es decir, que el acto lesivo concreto es la decisión por medio de la cual el Juez de Control admite totalmente la acusación presentada el Representante del Ministerio Público, en contra de su defendido, ciudadano J.L.E.B. “por cuanto la Fiscalía considera que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Estafa en Grado de Continuidad…”.

    Expresa el accionante, que la Representación del Ministerio Público atribuye a su defendido en el escrito acusatorio, el haber obrado para que el ciudadano C.E.V.R. le transfiriera a las cuentas números 8300202120 y 0100960845-08, abiertas en los Bancos Commercebank y Ocean Bank, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES norteamericanos.

    Afirma por otra parte, que el escrito acusatorio “en forma aparente parece haber cumplido con los distintos requisitos exigidos por el Legislador en el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforma la unidad del acto de Acusar Formalmente… se evidencia que la Representación Fiscal establece situaciones de hecho que están fundadas en los distintos documentos en idioma ingles, obteniendo de ellos la convicción para acusar a mi defendido, convicción ésta, totalmente distinta a la que pudiera obtener si a los referidos documentos hubiesen sido traducidos al idioma castellano, tal como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al idioma oficial, el cual establece: ‘ El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad’…”

    Concluye el accionante, que la decisión que impugna mediante la acción extraordinaria de amparo “viola flagrantemente el derecho a la defensa del ciudadano J.L.E.B., al admitir la Acusación totalmente, así como admitir todos los medios de pruebas presentados por la Vindicta Pública y por el Acusador Privado, cuando, como ya se dijo precedentemente, el Acto de Acusar, por tratarse de la decisión del Ministerio Público, debe tener una concordancia lógica, y un anclaje concatenado de todos sus elementos, haciendo imposible su desmembramiento como lo realizó el recurrido en la sentencia aquí impugnada”

    Visto es que el accionante denunció la violación de la situación jurídica de su defendido, el ciudadano J.L.E.B.. Ahora bien, observa igualmente la Sala, que el accionante se limitó expresar hechos concretos relativos a la preparación del juicio a su patrocinado, y concretamente, con respecto a la decisión por medio de la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público. Precisamente, esa decisión de admisión de la acusación es el núcleo que señala el accionante como determinante de la lesión que invoca. Dice el accionante que ese acto judicial violó el debido proceso. Y como centro de esta violación asienta que al ser admitida totalmente la acusación, quedaron admitidos también los documentos en idioma ingles no traducidos al español. Es decir, la admisión de esos documentos, en síntesis, se colige de lo expuesto por el accionante, es el númen de la pretensión que explana en nombre de su defendido.

    Ahora, la acción de amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 Constitucional y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica concreta que le ha sido conculcada, que afecta sus derechos constitucionales. La naturaleza de la acción de amparo es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a establecer la relación entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, que es característica de los libelos acusatorios que presenta el Ministerio Público cuando se encuentra ante delitos de acción pública, después de haberse concluido la investigación de los hechos que derivaron la acusación.

    Así, de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como de la integralidad de su contenido, para considerar procedente la acción de amparo debe tener presente el demandante, que el acto contra el cual acciona, en este caso una decisión judicial de la primera instancia penal, en primer lugar, haya infringido particulares derechos constitucionales que requieran un pronto restablecimiento. Sin ese primer requisito, la acción de amparo debe considerarse de pleno derecho improcedente in limine litis. El otro requisito a cumplirse inexorablemente para considerar su procedencia, es que quien haya dictado la decisión, señalado como agraviante, haya actuado “fuera de su competencia”. Vale señalar que actuar un tribunal “fuera de su competencia”, ha sido interpretado por la doctrina como aquella actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones. Pero además, es exigencia que esa ejecución judicial “fuera de su competencia” lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva concreta, un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El accionante expresa que la decisión que lo lesiona viola el debido proceso, cuya observancia en el proceso judicial determina su validez, por estar destinado a preservar derechos constitucionales del justiciable, pero no indica de manera precisa en que consiste esa violación. Tan solo señala el caso de los documentos que en idioma no oficial, constan como pruebas y que con esa condición se examinarán en juicio, por haber sido admitidas como tales en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control accionado.

    Es decir, que para el demandante del amparo, el Tribunal que vulnero sus derechos lo hizo al haber cometido un error judicial, que como expresa, viola “el contenido del artículo 9 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “... El idioma oficial es el castellano...” y desconoce flagrantemente el contenido del artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al idioma oficial, el cual establece: .. “El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad”.

    En criterio del demandante, se infiere de su acción, que el tribunal, al decidir la admisión de los documentos cuyo contenido está expresado en un idioma distinto al oficial, referido a las cuentas bancarias en el extranjero, incurrió en error judicial de juzgamiento, al inobservar el artículo 9 Constitucional y el 167 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, tal ejecución produce vulneración de su derecho al debido proceso, que es un derecho constitucionalmente garantizado. Sobre el debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, ha dicho la Sala Constitucional, que:

    … comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

    La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…

    (SENTENCIA Nº 444. Sala Constitucional 4-4-01. Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.. Caso Papelería Tecniarte C.A.. Exp. Nº 00-2596).

    En la sentencia expresada, se ha dejado claro también, que:

    … no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada… que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias

    Pero es que, en el presente caso, además de las pruebas señaladas por el accionante, los documentos en idioma extranjero, el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, presentó, y fueron de igual manera admitidas, las siguientes pruebas:

    TESTIGOS

  5. - Testimonio de ciudadano C.E.V.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Escuque, Estado Trujillo, de 78 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Boyera, Casa N° 15, Quinta Yolenmar, Municpio Baruta Estado Miranda; quien es víctima en el presente caso, por ser la persona que fue despojada de todos sus bienes por parte del ciudadano J.L.E.B..

  6. - Testimonio del ciudadano KLÍMACO E.V.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Boyera, Casa N° 15, Quinta Yolenmar, Municipio Baruta Estado Miranda; quien es víctima en el presente caso, por ser uno de los hijos del ciudadano C.E.V., y verse afectado del despojo de todos los bienes de los que fue victima su padre.

  7. - Testimonio del ciudadano VILORIA VILLARREAL M.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Administradora, residenciado en la Urbanización La Boyera, Casa N° 15, Quinta Yolenmar, Municipio Baruta, Estado Miranda; quien es víctima en el presente caso, por ser una d las hijas del ciudadano C.E.V., y verse afectado del despojo de todos los bienes de los que fue victima su padre.

  8. - Testimonio del ciudadano VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 51 años de edad de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización La Boyera, Casa N° 15, Quinta Yolenmar, Municipio Baruta, Estado Miranda; quien es víctima en el presente caso, por ser la esposa del ciudadano C.E.V., y verse afectada del despojo de todos los bienes por parte del ciudadano J.L.E.B..

  9. - Testimonio del ciudadano J.G. SUAREZ LL., Oficial de cumplimiento, del BANCO HELM BANK DE VENEZUELA, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió, mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  10. Testimonio del ciudadano J.F.R.P., Gerente de División de Investigaciones del BANCO EXTERIOR, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  11. Testimonio de la ciudadana M.V., Vicepresidente División de Riesgo (E) del BANCO INDUSTRIAL, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA GUILLERMINA y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. La misma podrá ser citada a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrita.

  12. Testimonio del ciudadano A.S., Oficial de Cumplimiento del BANCO BANORTE, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrita.

  13. Testimonio del ciudadano J.L.M., Sub-Gerente de Seguridad Citibank NA. BANCO CITIBANK, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  14. Testimonio del ciudadano J.M., Coordinador de Auditoria Financiera del BANCO FEDERAL, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  15. Testimonio del ciudadano F.A., Jefe de Grupo S.U. Relación con Organismos Oficiales del BANCO PROVINCIAL, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que de los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., únicamente figura como cliente de esa Entidad Bancaria el ciudadano VILORIA RIVERO C.E., Cédula de identidad N° V-379.088, con la cuenta de Ahorro N° 01080039-000200002175. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  16. Testimonio del Representante del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL DEPARTAMENTO DE AUDITORIA, firma autorizada A-5617, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  17. Testimonio del ciudadano L.A. LOZADA C., Gerencia de Seguridad del BANCO BANPLUS, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  18. Testimonio del ciudadano GENARO HERRERA S., Gerente de Prevención e Investigación del BANCO BANPRO, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podría ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  19. Testimonio de la ciudadana M.O., Directora Asociada de Contraloría, del BANCO DEL CARIBE, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. La misma podrá ser citada a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrita.

  20. Testimonio del ciudadano L.M.G., Consultor Jurídico del BANCO BANVALOR, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  21. - Testimonio de ciudadano J.I.M.G., Comisario General (J) C.I.C.P.C. Gerente de Seguridad del BANCO SOFITASA, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  22. - Testimonio del ciudadano N.J. BARRIOS GUZMAN, Gerente Junior de seguridad, del BANCO GUAYANA, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que lo ciudadanos VILORIA R1VERO C.E., VILLAREAL DE VILORA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuenta en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  23. Testimonio de la Lic. YRLEMARY R.C.P. y Control d Legitimación de Capitales, del BANCO CONFEDERADO, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. La misma podrá ser citada a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrita.

  24. Testimonio del ciudadano R.C. Oficial de cumplimiento, del BANCO PLAZA C.A., quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que de los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., los únicos que poseen cuentas bancarias son el señor VILORIA RIVERO C.E. y la señora VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.-

  25. Testimonio del ciudadano E.H.B., Presidente, del BANCO BANDES, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLRMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  26. Testimonio del ciudadano L.M.M., Coordinadora, del BANCO MERCANTIL, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra lo siguiente: C.E.V.R., es titular de las siguientes cuentas: a) Cuenta Corriente N° 1024-26790-3, abierta en fecha 05-04-99, Status Activa. Anexo estados de cuenta correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2002. b) Cuenta Corriente N° 1091-19229-4, Status Cancelada en fecha 0-06-200l. c) Cuenta de Ahorros N° 0024-15697-3, Status Cancelada en fecha 3 1-08-2002. d) Cuenta de Ahorros N° 0091- 17706 5, Status Cancelada en fecha 3 1-08-2002. e) Firma Autorizada de la Cuenta N° 7024 O05289; perteneciente a la empresa Alimentos Natura es VIKCA, C.A., RIF: J-222 1232, abierta en fecha 28-02-2003, Status Abierta. f G.V.M., titular de las siguientes cuentas: Cuenta de Ahorro N° 7091-00203-2, abierta en fecha 19-02 001, Status activa, antiguamente Cuenta SUPERAHORRO CON JUNIOR (Interbank) N° 0l56-4-01780-1. g) Cuenta de Ahorros N° 0091- 18236), Status Cancelada en fecha 3 1-08-2002. h) Firma Autorizada de la Cuenta de ahorros N° 7024-00528-9, perteneciente a la empresa Alimentos Naturales VIKCA C.A., RIF: J-2221232, abierta en fecha 28-02- 2003, Status Activa. í) J.L.E.B., COMO TITULAR DE LA CUENTA DE Ahorros N° 7024-01000-2, abierta en fecha 23-08-2004, Status Activa. La misma podrá ser citada a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrita.

  27. - Testimonio del ciudadano Lic. JESUS A. ZAMBRANO, Oficial de Cumplimiento del BANCO BENVEST, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA, ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  28. - Testimonio del ciudadano H.W. MADDEN SCHUMACHER, Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales, del BANCO INVERUNION, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  29. - Testimonio del ciudadano A.H., Gerente de Seguridad Bancaria, del BANCO INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BOROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  30. - Testimonio del ciudadano A.C., Gerente Contra Legitimación le Capitales, del BANCO CARONI, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual Se encuentra adscrito.

    27 Testimonio del ciudadano C.V., Suministro de Información al Cliente, del BANCO DE VENEZUELA, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. La misma podrá ser citada a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrita.

  31. - Testimonio del ciudadano C.R. SEIJAS CORDERO, Gerente de Seguridad Bancaria, del BANCO DEL SUR, quien depondrá acerca del a comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUTLLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  32. - Testimonio del ciudadano D.P., Coordinador de Investigaciones, del BANCO FONDO COMUN, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA y ESPONDA BORROTO J.L., al respecto manifestó que de los ciudadanos antes señalados, solamente aparece G.V. V-4.774.809, como titular de la cuenta N° O72-402678-6, La Segura Ahorro Habitacional, la cual se encuentra sin movimiento. El mismo podrá ser citado a través de la Institución bancaria a la cual se encuentra adscrito.

  33. Testimonio del ciudadano R.R.R., Jefe de Unidad Sftaff Seguridad Bancaria, del BANCO BANFOANDES, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución.

  34. Testimonio del ciudadano M.G.S., Consulto Jurídico, del BAN CO BANGENTE, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuenta; en ese Banco. La misma podrá ser citada a través de la Institución.

  35. - Testimonio del ciudadano GUILLERMO PIÑA RÁMIREZ, Gerente de Seguridad Gerencia de Seguridad Bancaria, del BANCO CASA PROPIA, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución.

  36. - Testimonio del ciudadano A.A., Departamento de Operaciones, del BANCO GALICIA, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y SPONDA BORROTO J.L., no poseen cuenta en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución.

  37. - Testimonio del c’udadano L.B.G., Secretario Junta Directiva del BANCO MI CASA, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y SPONDA BORROTO J.L., no poseen cuenta en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la institución.

    35 - Testimonio del ciudadano J.A., Oficial de Cumplimiento, del BANCO NACIONAL DE CREDITO, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución.

  38. - Testimonio del ciudadano J.A.M., Supervisor de Seguridad del BANCO CONFEDERADO, quien depondrá acerca de la comunicación que suscribió mediante la cual se demuestra que los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., no poseen cuentas en ese Banco. El mismo podrá ser citado a través de la Institución.

    DOCUMENTOS A LOS FINES DE SU PRESENTACION Y

    CONSULTA:

    A los fines d su incorporación a juicio para su lectura, conforme a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de documentos que guardan estrecha relación con el delito de ESTAFA CONTINUADA, son los siguientes:

  39. - Con la Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, del Documento de Compra Venta de fecha 25-08-2000, mediante el cual consta la venta que hiciera al ciudadano C.E.V.R., al ciudadano J.L.E.B., de una bienhechuría consistente en una casa ubicada en un lugar denominado «ZURIMA” Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, sobre una superficie de ‘Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Metros Con Cinco Centímetros (458.05 mts2), cuyo precio de venta es por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Así como Copia Certificada de l documento de la Notaria del mencionado Documento el cual se realizó en presencia de la Dra. NANCY ANGARITA HERNANDEZ; Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Federal, realizado, el cual quedó anotado bajo el N° 50 del Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y donde figuran como otorgantes los ciudadanos C.E.V.R., G.V.D.V. Y J.L.E. y como testigos P.C., cédula de identidad N° 5.114.444 y N.D., cédula de identidad N R.717 621.

  40. - Con la Copia certificada expedida por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital del Documento mediante el cual el ciudadano C.E.V.R., cede y traspasa al ciudadano J.L.E.B., el Cien por Ciento (100%) de todos los derechos y obligaciones (Derechos Litigiosos) derivados del juicio Prescripción Adquisitiva (Usucapión) tiene incoado contra el Fondo De Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la cual se ventila por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil; mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 17.152. Así como Copia Certificada del documento de la Notaria, el cual se realizó en presencia de Dra. NANCY ANGARITA HERNANDEZ, Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Federal, realizado en fecha 25 de Agosto de 2 000, el cual quedó anotado bajo el N° 51 del Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y donde figuran como otorgantes los ciudadanos C.E.V.R., G.V.D.V. Y J.L.E. y como testigos P.C., cédula de identidad N° 5.114.444 y N.D., cédula de identidad NÓ 3.71.621.

  41. Con la Copia Certificada suscrita la Dra. G.M. CARRASQUERO Z., Registradora Subalterna Auxiliar de la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio El hatillo Estado M. delD., mediante el cual los ciudadanos YOLHE CAROLINA VILORIA, VILLARREAL, M.E. VILORIA, VILLARREAL Y C.E.V.V., ceden el derecho de goce uso y disfrute por toda la vida de una parcela de terreno distinguida con el N° 80 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Boyera, Calle N° 15 en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Mi anda (Hoy Municipio El Hatillo) a sus legítimos padres ciudadanos: C.E.V.R. Y G.V.D.V... El cual quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 2, tomo 12, Protocolo Primero.

  42. - Con la Copia Certificada suscrita la Dra. G.M. CARRASQUERO Z., Registradora Subalterna Auxiliar de la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio El hatillo Estado M. delD., mediante el cual B.S.L.D.V., actuando en su carácter de Apoderada de Administración y Disposición de su legítimo cónyuge ciudadano G.A.V., mediante el cual declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos YOLIE CAROLINA VILORIA VILLARREAL, M.E. VILORIA VILLARREAL Y KLÍMACO E.V.V., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 80 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Boyera, Calle N° 15, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio El Hatillo). El cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 4, Protocolo Primero.

  43. - Con la Copia Certificada suscrita la Dra. C.E.V.M.D., Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital del Documento, mediante el cual los ciudadanos YOLF E CAROLINA VILORIA VILLARREAL, M.E. VILORIA VILLARREAL Y KLIMACO E.V.V., mediante el cual dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a un inmueble constituido por parcela de terreno distinguida con el N° 80 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Boyera, Calle N° 15, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio El Hatillo). Al ciudadano J.L.E.B., el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 31, tomo 44, de echa 13-10-2004.

    6 - Con la Copia Certificada suscrita la Dra. B.D.S., Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Documento mediante el cual el ciudadano C.E.V.R. da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.E.B., unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en un lugar denominado “ZURIMA” Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. El cual quedó protocolizado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 50, tomo 63.

  44. - Con la Copia Certificada suscrita la Dra. C.E., VILLASMIL M.N.P.C. delM.L. delD.C., del Documento mediante el cual el ciudadano M.E. VILORIA VILLARREAL Y G.V.D.V., en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidenta de la Compañía Alimentos Naturales VICKA C.A., dan en venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.E.B., semillas de Alfalfa, el precio de la venta es a razón de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000). El cual quedó protocolizado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 29, tomo 25.

  45. - Con la Copia Certificada suscrita la Dra. C.E., VILLASMIL MENDOZA, Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Documento mediante el cual el ciudadano M.E. VILORIA VILLAREAL Y G.V.D.V., en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidenta de la Compañía Alimentos Naturales VICKA C.A., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.E.B., los (activos) los equipos, maquinas, germicidas y así como todos los bienes que componen la mencionada empresa. El cual quedo protocolizado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N 8 tomo 25.

  46. - Con la Copia Certificada suscrita la Dra. C.E., VILLASMIL MENDOZA, Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Documento mediante el cual el ciudadano M.E. VILORIA VILLAREAL Y G.V.D.V., en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidenta de la Compañía Alimentos Naturales VICKA C.A., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.E.B. dos vehículos con las siguientes características: El Primero: Clase Camión, Tipo Cava, Marc. Chevrolet, Año 1983, Modelo C-31, Color Blanco, Placas 20F-JAD, seria de Motor TDV209369, Serial de Carrocería CCT33DV209569, Capacidad 3.000 Kls y el segundo Clase Camión, Tipo Cava, Marca Ford, Año 002, Modelo f-350 4x2 EFI, Color Blanco, Placas 54V-MAW, Serial de Motor 2A15664, serial de Carrocería 8YTKF37LX28A15664, Capacidad 2.640 Kls, la venta por la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000). E cual quedó protocolizado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 27 tomo 25.

  47. - Con la Copia Certificada suscrita el Dr. A.V.T., Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Federal, del Documento mediante el cual los ciudadanos YOLHE CAROLINA VILORIA VILLARREAL, M.E. VILORIA VILLARREAL Y KLIMACO E.V.V., declaran que reciben de manos del ciudadano J.L.E., la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos ($250.000,00) la cual tenía que ser destinada única y exclusivamente para la adquisición de un inmueble distinguido con el Nro. 80 ubicada en la Urbanización la Boyera, calle N° 15, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio el Hatillo), el cual quedó inserto bajo el N° 22, tomo 06 de los libros de autenticaciones.

  48. - Oficio N° DRC-2005-0106 de fecha 16-02-05 procedente del BANCO HELM BANK DE VENEZUELA, suscrita por J.G. SUAREZ LL., Oficial de cumplimiento, mediante el cual informa que en respuesta al Oficio N° 9700-043-000661 de fecha 31-01-2005, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual le solicita información acerca de si los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA y ESPONDA BORROTO J.L., mantienen relación comercial o financiera con esa Institución Bancaria y/o Crediticia y en caso afirmativo informar los movimientos manifiesta el mencionado banco que las personas que se detallan en la mencionada solicitud no mantienen cuentas bancarias o instrumentos negociables con esa institución.

  49. Comunicación de fecha 18-02-05, procedente del BANCO EXTERIOR, suscrita por J.F.R.P., Gerente de la División de Investigaciones, mediante el cual informa que en respuesta al Oficio N° 9700-043-000661 de fecha 31-01-2005, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual le solicita información acerca de si los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., mantienen relación comercial o financiera con esa Institución Bancaria y/o Crediticia y en caso afirmativo informar los movimientos bancarios para los meses Agosto y Septiembre del año 2002, al respecto manifiesta el mencionado banco que los ciudadanos que se detallan en la mencionada solicitud no poseen cuentas en esta institución financiera de acuerdo a sus archivos en banca electrónica.

  50. Comunicación N° DIAC/SIC/235/2005, de fecha 18-02-2005, procedente del BANCO INDUSTRIAL, suscrita por M.V., Vicepresidente División de Riesgo (E), mediante el cual informa que en respuesta al Oficio N° 9700-043-000661 de fecha 31-01-2005, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual le solicita ón acerca de si los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLAREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., mantienen relación comercial o financiera con esa Institución Bancaria y/o Crediticia y en caso afirmativo informar los movimientos bancario para los meses Agosto Y Septiembre del año 2002; al respecto manifiesta que las personas antes mencionadas no aparecen registradas como clientes en el Banco Industrial de Venezuela, ni de la filial del Banco de Inversión Industrial de Venezuela, C.A. “FIVCA”.

  51. - Oficio N° 131-02-05, de fechar 18-02-2005, procedente del BANCO BANORTE Banco Comercial, suscrita por A.S., Oficial de Cumplimiento, mediante el cual informa que en respuesta al Oficio N° 9700-043-000661 de fecha 31-01-2005, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual le solicita información acerca de si los ciudadanos VILORIA RIVERO C.E., VILLARREAL DE VILORIA GUILLERMINA Y ESPONDA BORROTO J.L., mantienen relación comercial o financiera con esa Institución Bancaria y/o Crediticia y en caso afirmativo informar los movimientos bancarios para los meses de Agosto y Septiembre del año 2002, al respecto manifiesta que las personas antes mencionadas no poseen cuentas activas o pasivas, ni han sido clientes, ni han mantenido vinculación de cualquier índole con esa institución financiera”

    Por otra parte, la decisión que se impugna mediante esta acción de amparo, fue tomada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y registrados sus pronunciamientos, tal como el concerniente a las pruebas que indica, en el Auto de Apertura a Juicio. Queda entonces que la Causa pase a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio donde tendrá derecho el accionante de ejercer las defensas adecuadas a favor de su defendido y formular las alegaciones que considere convenientes, ajustándose al derecho, para enervar la acusación del Ministerio Público. En esa oportunidad, el accionante, al evacuarse las pruebas, puede ejercer debido control sobre ellas. De tal manera, que el remedio procesal para la lesión que dice el accionante, ha experimentado su defendido, lo tiene intacto, y siendo así, los trámites procedimentales deben cumplirse efectivamente, tal como está previsto en la ley adjetiva. Así, al contrario de la manifestación hecha por quien acciona, es que se cumple el debido proceso. Y el proceso, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad principal “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

    En el presente caso, en criterio de quienes integramos este Juzgado Constitucional, la infracción denunciada no lesiona derechos constitucionales de manera inminente, ni mucho menos que se requiera el restablecimiento de manera inmediata del derecho denunciado como vulnerador del debido proceso, en perjuicio de quien demanda en amparo, el ciudadano J.L.E.B., pues trátase el caso de una decisión judicial que sirve de puente necesario, desde el punto de vista procesal, entre la fase intermedia y la etapa judicial denominada fase de juicio, donde las pruebas van a ser sometidas al justo examen por las partes determinadas a confrontarse.

    En consecuencia, la acción de amparo que nos ocupa, donde se han expuesto razones encaminadas a descubrir error de juzgamiento que conculca derechos garantizados en la Constitución, al no haberse producido los hechos que se aluden por un tribunal que actuó fuera de su competencia, al constatarse que no resultaron lesionados tales derechos por la decisión que impulsa la acción, derechos constitucionales del accionante, debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, conforme a lo que se dispone en los artículos 2 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, conforme a lo que se dispone en los artículos 2 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta por el ciudadano abogado N.J.M.L., quien actuó como defensor del ciudadano J.L.E.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “… Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. C.A.I.D.C., en contra del ciudadano J.L.E.B., por cuanto la Fiscalía considera que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado en relación con el artículo 99 ejusdem, cometido en agravio del ciudadano VITORIA RIVERO C.E. (Resaltado y subrayado de la defensa). Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).

    Regístrese y diarícese y Publíquese la presente decisión.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ PONENTE

    DR. J.G.R. TORRES

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

    CAUSA Nº 2069

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