Decisión nº BP11D04-08 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2004-000008

ASUNTO: BP11-D-2004-000008

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra de los adolescentes SE OMITEN, indocumentados; por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la víctima M.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº -12.438.948. En virtud de que “En fecha 15 de Noviembre de 2004 a las 10:00 de la mañana, se encontraba el ciudadano M.Á.P. en su residencia ubicada en la Calle Buenos Aires N° 12, del sector Barrio Blanco, San J.d.G. – Estado Anzoátegui, y de pronto observa que dos adolescentes le estaban hurtando una bicicleta color rojo con verde que se encontraba en su residencia y este al percatarse de lo que estaba sucediendo rápidamente logro darle captura a uno de ellos, por lo que de inmediato procedió a realizar llamada telefónica a la policía de San J.d.G., presentándose al poco tiempo una unidad policial y la victima le hizo entrega del adolescente capturado, procediendo los funcionarios policiales a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar y en la calle Sucre observan la presencia del otro adolescente identificado por las características aportadas por la victima, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a practicar la detención de los mismos, quedando identificados como SE OMITEN, de 13 y 15 años de edad respectivamente. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: El hecho imputado por esta Representación Fiscal a los adolescentes SE OMITEN, se fundamentan en los siguientes elementos de convicción: Para la comprobación de los referidos Ilícitos Penales y para demostrar que la misma obedeció a la acción voluntaria de los adolescentes SE OMITEN, en perjuicio del ciudadano M.Á.P., esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios para ser debatidos en la Audiencia Oral y Publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera, por ser las mismas Útiles, Necesarias y Pertinentes.

EXPERTOS: El Ministerio Público ofrece los siguientes expertos para que sean debidamente citados por el Tribunal, y compadezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las experticias que realizaron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

  1. - J.M., venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía municipal del Municipio San J.d.G.- Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que en fecha 16/11/2004, practico inspección ocular en la residencia ubicada en la calle Eduraca, parte sur de la urbanización S.E. s/n. Siendo esta inspección de gran importancia por cuanto es la vivienda de la victima donde se cometio el hecho y este agarra a uno de los adolescentes y es entregado a funcionarios de la Policía Municipal de San J.d.G.

  2. - J.M., venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía Municipal del Municipio San J.d.G.E.A., declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que en fecha 16/11/2004 practico Avalúo Real a una bicicleta Ring 26, marca Chectah, tipo Montañera, color verde con rojo, serial SHJ9092225. Siendo este avalúo de gran importancia por cuanto se realiza al objeto que la victima denuncio como hurtado.

  3. - J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.940.244, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre – Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente, toda vez que expondrá que fecha 17/11/2004, practico reconocimiento técnico legal a una bicicleta Ring 26, marca Chectah, tipo Montañera, color verde con rojo, serial SHJ9092225. Siendo esta experticia importante por cuanto es el objeto que la victima señala como hurtado.

    TESTIFICALES: El Ministerio Público ofrece los siguientes testigos para que sean debidamente citados por el Tribunal, y comparezcan a la Audiencia Oral, con motivo de la presente acusación se ordenen y declaren a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Procesal penal sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

  4. - S.M., venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía Municipal – San J.d.G. – Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que en fecha 15/11/2004, aproximadamente a las 10:10 a.m., se trasladaron hasta la calle E.B., donde se entrevistaron con el ciudadano de nombre M.Á.P., quien le manifestó que había sido victima de un hurto perpetrado por dos adolescentes teniendo a uno de ellos capturado, por lo que procedieron a efectuar un patrullaje por las adyacencias del lugar logrando la captura del otro adolescente quedando identificados como SE OMITEN.

  5. - M.Á.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.438.948, declaración necesaria y pertinente por ser la victima toda vez que expondrá que el día 15 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana dos adolescentes se introdujeron en su residencia logrando hurtarle una bicicleta y en lo que se percato dio captura a uno de ellos, y posteriormente llamo a la policía a quienes les dio la descripción de la bicicleta y del otro adolescente, por lo que se presento la comisión policial a su residencia y este le hizo entrega del adolescente al cual le había dado captura y en recorrido por el sector aprehenden al otro adolescente.

    Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abogada D.Y.B. y de los imputados SE OMITEN en el sentido de que se le aplique a estos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la sanción inmediata.

    Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, DECRETA: Se Admite Totalmente Acusación Fiscal; así como las pruebas en que ella se fundamenta, en contra de los Adolescentes SE OMITEN, Venezolano, nacido el 05/07/1991, de 16 años de edad, indocumentado, Residenciado en SE OMITEN San J.d.G., Edo. Anzoátegui; y SE OMITEN, Venezolano, nacido el 07/10/1989, de 17 años de edad, indocumentado, Residenciado en la misma dirección antes mencionada, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.A.B.P.. Igualmente se admite la solicitud de Sanción Definitiva a imponer de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES; solicitada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, debido a que se ajusta al principio de proporcionalidad. Y así se declara.-

    En este estado se le informa a los adolescentes SE OMITEN, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, lo consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia, que tiene la oportunidad de admitir los hechos que le imputa la acusación Fiscal teniendo como consecuencia la inmediata sanción del delito cometido, con el beneficio que el Tribunal al pronunciarse podrá considerar rebajar la sanción solicitada entre un tercio o la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente pasa este Tribunal a otórgale el derecho de palabra al adolescente hoy acusado ciudadano: SE OMITE, antes identificada; a los fines de ser oído, quien expuso a viva voz. ADMITO LO HECHOS QUE SE ME IMPUTAN”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Adolescente: SE OMITE, antes identificado, a los fines de ser oído, quien expuso a viva voz. ADMITO LO HECHOS QUE SE ME IMPUTAN”.

    Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Defensa, quien expone. “Vista la Admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito que se aplique el procedimiento especial por admisión de los Hechos y que la sanción le sea impuesta a mi defendido, en forma inmediata, pero que a su vez el ciudadano Juez, tome en consideración al momento de aplicar la sanción las pautas establecidas en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente a la referida a la proporcionalidad, idoneidad y capacidad de los adolescentes para cumplir con dicha sanción y que tome en consideración igualmente que la sanción de servicios a la comunidad por seis meses solicitada por la representación Fiscal, carece de importancia en consideración a la detención preventiva que por casi un mes recayó sobre los referidos adolescentes. Siendo que lo que cabe esperar por la sanción solicitada siempre va ha ser menor que los días de detención, en consecuencia considera esta defensora que la medida mas idóneo en base a los fundamentos antes expuestos, es la contenida en el Articulo 623 de la Ley Especial, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso:”No haré uso del derecho de palabra, es todo”.

    RESOLUCIÓN

    En este estado interviene la ciudadana Juez para motivar la resolución dictada en el día de hoy, y pasa ha realizarlo en los siguientes términos: la medida de privación de libertad que vienen presentando los acusados, proviene del incumplimiento de los mismos a quererse someter al aparato Jurisdiccional, configurando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para este supuesto, la detención preventiva para el aseguramiento de los acusados a la realización de la audiencia preliminar, hechos estos no imputables a este Tribunal sino a la conducta omisiva de los adolescentes identificados de autos, mal podría soslayarse la jurisdicción en beneficio de un imputado contumaz. Todo ello en consideración a lo expuesto por la defensa pública especializada, para el cambio de la sanción a imponer lo cual es menester de esta Juzgadora declarar sin lugar la solicitud y así se declara. En consecuencia y una oída la admisión de los hechos por parte de los adolescente (hoy acusado): J.A.P. y J.J.P., este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, en aras de la Justa y sana Administración de Justicia, así como por garantizar el justo y debido proceso y la tutela Judicial efectiva a que se contraen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETA: PRIMERO: SANCIÓN DEFINITIVA de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES a los Adolescentes: SE OMITE, Venezolano, nacido el 05/07/1991, de 16 años de edad, indocumentado, Residenciado en SE OMITE, Edo. Anzoátegui; y SE OMITE, Venezolano, nacido el 07/10/1989, de 17 años de edad, indocumentado, Residenciado en la misma dirección antes mencionada, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.A.B.P.. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública especializada, en consideración al cambio de sanción a imponer. Así se decide. En cuanto a la forma, modo y lugar para el cumplimiento de la Sanción impuesta queda a cargo del Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescentes en la Ciudad de Barcelona, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones una vez trascurrido el Lapso diez (10) días, para la interposición de los recursos ordinarios y quedando definitivamente firme la presente resolución, se deberá remitir las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA. Los mencionados adolescentes son entregados en este mismo acto a su representante legal ciudadana SE OMITE, titular de la cedula de identidad No. SE OMITE.

    LA JUEZ TITULAR,

    ABG. A.M.A.

    EL SECRETARIO,

    ABG. F.G.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR