Decisión nº UM012012000041 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoCondena Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente

San Felipe, 08 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000021

ASUNTO : UP01-O-2009-000021

PARTES: Abg. O.A.G.P., en su condición de Defensor de Confianza del Adolescente C. V. Pifano Veraztegui.

Motivo: : Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus

PONENTE : Jholeesky del Valle Villegas Espina

En fecha 26 de Octubre de 2012, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el Abogado O.A.G.P., portador de la cedula de identidad Nº V- 6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 68.080, en su condición de Defensor de Confianza del Adolescente Identidad Omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así el mismo día se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: ABG. L.R.D.R.; ABG. W.D.Z.; y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente de acuerdo al orden de distribución.

El día 08 de Noviembre de 2012, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 22 de Junio de 2009, el profesional del derecho Abogado O.A.G.P., en su condición de defensor de confianza del Adolescente cuya identidad se omite en su protección, de conformidad al artículo 65 de la Ley especial que rige la materia, interpuso una acción de Habeas Corpus a favor del adolescente, señalando en su escrito que, el adolescente se encuentra detenido en la Comandacia General de Policía de este Estado, desde el día domingo 21 de Junio del 2009, por encontrarse aún vigente la orden de aprehensión del presente caso, por lo cual solicitan amparo en la modalidad de Habeas Corpus, a fin de que se haga cesar la privación ilegitima de libertad de su patrocinado, conforme a los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA DECISION CONSULTADA

Consta agregada a la causa objeto de la consulta, decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para esa época a cargo de la Juez Yurubí D.O., de fecha 29 de Junio de 2009, quien acordó en la dispositiva lo siguiente:

Por los razonamientos antes expuesto y en apego a las normas antes mencionadas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de expedición de Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano Canoba V.P.V., plenamente identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

Así pues, que en materia de Habeas Corpus, “el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal petición”.

En este contexto, en el caso bajo examen, la Jueza de Control Nº 1 de la Sección Adolescente para la época, Abg. Yurubí D.O., señalo en el texto de la sentencia que, en el presente caso no se constató que se encontrara privado ilegítimamente el adolescente, toda vez que, el Tribunal de Juicio decreto su libertad en el caso que se ventila en contra del adolescente encartado.

Así las cosas, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el caso que nos ocupa, se observa que , en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, a cargo de la Juez para ese entonces Abg. M.R.D.A., dándole entrada el 22 de Junio de 2009, siendo que en fecha 23 de Junio de 2009, este Juzgado mediante auto fundado se declara incompetente para conocer del a.H.C. y de conformidad al artículo 64 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, Declino la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente, que le corresponda conocer, según el artículo 77 eiusdem, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, con fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescente, le dio entrada a dicha acción, posteriormente dentro del cuerpo escritural de la sentencia que hoy se consulta la Jueza estableció entre otras cosas que, en fecha 26 de Junio de 2009, se recibió por ante ese Despacho Judicial, acuse de oficio emitido por la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, en donde informaron que el adolescente estuvo detenido en dicha instalación de esa sede, acordando su libertad por el Tribunal de Juicio en fecha 22 de Junio de 2009.

En atención a la información aportada, el Tribunal de Control procedió a la revisión física e informática de las actuaciones que integran el asunto principal Nº UP01-P-2007-001330, el cual para la fecha de la interposición de la acción de Habeas Corpus, se ventilaba por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, observando que en fecha 19 de Junio del 2009, fue celebrada audiencia en la que se acordó, conforme a las previsiones de los artículos 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejar en l.p. al joven C. V. Pifano Veraztegui, quien se encontraba recluido en la Comandancia de Policía de San Felipe, por lo que la Juez de Control actuando en sede Constitucional, declaró improcedente la solicitud de mandamiento de habeas corpus incoado a favor del Adolescente Identidad Omitida por su protección, al considerar que su detención es consecuencia de una orden judicial legitima y el Tribunal de Juicio le concedió su libertad oportunamente .

En este orden el Tribunal Colegiado, precisa dejar constancia que, mediante Oficio Nº 773-2012, se solicitó el expediente principal signado bajo el numero UP01-P-2007-001330, al Archivo Judicial.

Ahora bien, revisado el expediente principal se evidencia que el Tribunal de Juicio mediante Audiencia Especial celebrada en fecha 19 de Junio de 2009, que corre agregada a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza Nº 2 de la causa principal, le acordó la l.p. al adolescente, pero según acta policial de fecha 21 de Junio de 2009, que corre agregada al folio ciento ochenta y ocho (188), de la pieza Nº 2, fue aprehendido nuevamente, y el 22 de Junio de 2009, mediante auto fundado, agregado a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191), la Jueza de Juicio ordenó nuevamente su inmediata libertad, mientras que simultáneamente, el Abogado de confianza del adolescente había interpuesto la acción de Habeas Corpus, resuelto por la Jueza de Control No. 1 de la Sección Penal de Adolescente en los términos ya indicados; además esta corte constató que la Jueza de Instancia que resolvió el habeas corpus, no estableció en su fallo que al adolescente lo habían aprehendido nuevamente el 22 de Junio del 2009, y ello fue lo que originó la solicitud de habeas Corpus, habida cuenta que el 19 de junio de 2009, le había decretado la l.P..

Así las cosas, para el momento que la Jueza de Control había resuelto el Mandato de Habeas Corpus, ya había perdido su vigencia, por lo que, la Juez en vez de declararlo improcedente, debió declararlo sin lugar, por cuanto como se explicó “el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal petición” ; en este caso en concreto, no existían razones para declarar improcedente el Mandato de Habeas Corpus, bastaba con que se estableciera que la instancia no expedía el mandamiento de habeas corpus, por cuanto el joven ya se le había otorgado su libertad.

En consecuencia, sobre la base de las observaciones establecidas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión consultada pero modifica su Dispositivo, en cuanto a que en vez de ser declarado improcedente, se acuerda declararlo sin lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de las observaciones establecidas, se confirma la decisión consultada inserta a los folios quince al diecinueve ambos inclusive de la causa Nº UP01-O-2009-000021, pero modifica su Dispositivo, en cuanto a que en vez de ser declarado improcedente, se acuerda declararlo sin lugar y así se decide. En San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

OBITER DICTUM

Al margen de la decisión de fondo, esta Corte hace un llamado de atención al Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección Especializada, a cargo de la Jueza Z.S.G. ante el retardo grotesco que se constató en la remisión de la presente consulta obligatoria, transcurriendo mas de tres años y cinco meses para que arribara a esta Corte de Apelaciones, no obstante de aparecer agregado al folio 26 de la presente acción, auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrito por la Jueza Yurubi Domínguez ordenando su remisión a la Corte de Apelaciones. Dicha acción fue incoada el día 22 de Junio de 2009, reflejándose que las Juezas que presidieron dicho Tribunal desde entonces son las siguientes: Abg. Yurubí Domínguez, estuvo a cargo de este Despacho al momento de la interposición del Mandato, hasta el 06 de Julio de 2009, en virtud de la Rotación Anual de Jueces; La Abg. M.R., desde el 07 de Julio de 2009, hasta 18 de Diciembre de 2009, en virtud de haber sido destituida de su cargo; siendo que, desde el 19 de Diciembre de 2009, hasta el 11 de Julio de 2010, se encontraba el Juzgado desprovisto de Juez; la Abg. M.C.M., desde el 12 de Julio de 2010, hasta el 23 de Septiembre de 2010, en virtud de la Rotación Anual de Jueces; la Abg. Yurubí Domínguez, desde el 24 de Septiembre de 2010, hasta el 19 de Enero de 2012; la Abg. C.N.R., desde el 20 de Enero de 2012, hasta el 15 de Abril de 2012; y la Abg. Z.R.S., desde el 16 de Abril de 2012, hasta la presente fecha. Así las cosas, se exhorta al Tribunal que en lo sucesivo se eviten situaciones como está, que afectan la imagen del Poder Judicial y la correcta administración de Justicia.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente

ABG. W.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. RAYMER OROPEZA

SECRETARIA

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