Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2015-000014

ASUNTO : EP01-O-2015-000014

PONENCIA: DRA. H.E.R.

ACCIONANTE: ABG. I.M.P., DEFENSOR PRIVADO.

ACCIONADO: JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 ABG. J.M..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCION DE A.C.

PROCEDENCIA: U.R.D.D.

En fecha 10 de Agosto del año 2015, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2015-000014, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el ciudadano Orangel del C.A. debidamente asistido por el abogado I.M.P., en su condición de Defensor Privado, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-009215, en contra del Tribunal de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abogado J.M., designándose como ponente al DR. H.E.R..

PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

El Accionante Orangel del C.A., en su condición de accionista de la Empresa Hotelera Alto Llano, C.A. (LIVING HOTEL), debidamente asistido por el Abogado I.M.P., conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257, 335, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 13, 15 y 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de A.C. en contra del pronunciamiento del Juez en Funciones de Control Nº 1 de este circuito judicial, exponiendo lo siguiente:

Aduce que el pronunciamiento emitido por el A quo, menoscaba flagrantemente la funcionalidad del mencionado Hotel al dictar una medida innominada sin tomar en cuenta los graves daños que podrían ocasionar a terceros, siendo dicha medida la orden de bloquear las cuentas bancarias del ciudadano R.A.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.207.631, quien es igualmente accionista de la de la Empresa Hotelera Alto Llano, C.A. (LIVING HOTEL).

Manifiestan que en fecha 14 de julio del año 2015, en la causa EP01-P-2015-009212, a solicitud del ministerio publico, el Juez de Control Nº 1 dictó auto de aseguramiento de bienes contra propiedades del ciudadano R.A.E., y que entre estas medidas decretó medida de INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS Y DEMÁS PRODUCTOS FINANCIEROS de los ciudadanos R.A.E. titular de la cedula de identidad Nº V- 12.207.631, M.A.G.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 13.591.977, y H.R.E.L. titular de la cedula de identidad Nº V- 15.270.379, quienes son socios de la mencionada Empresa Hotelera, igualmente observa el Accionante que igualmente el A quo en su decisión acordó oficiar a los organismos competentes registros y notarias a través de su órgano supervisor autónomo de registro y notarias (SAREN), y a la superintendecia nacional de bancos (SUDEBAN) a los fines de la inmovilización de cuentas bancarias.

Aduce el recurrente que el juez debió verificar que no estuviera incluidos algunos bienes que tienen un procedimiento especial para su ejecución, por el grave daño que podría causar a terceros que no tiene nada que ver con la presente denuncia y querella particular; y consideran que debió abstenerse de acordar la medida, sin notificar previamente a la Procuraduría General Republica, de conformidad con lo previsto en el articulo 99 de la ley orgánica de la Republica. Documenta su alegato con la Sentencia Nº 10-1-096 de la Sala Constitucional de fecha 04-03-2011.

El Accionante alega que es victima de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, enmarcados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 115 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana De Venezuela; por parte del Tribunal Penal de Control Nº 01 de la circunscripción judicial del estado Barinas en persona de su Jurisdicente.

Manifiestan que tal medida de aseguramientos de bienes contra las propiedades del Ciudadano R.A.E., y el bloqueo de las cuentas que maneja la Empresa Hotelera Alto Llano, C.A. (LIVING HOTEL), automáticamente se bloquea el funcionamiento de la empresa, ya que no se puede pagar proveedores, servicios básicos, insumos de todo genero, y algo muy importante, se bloqueo el pago de los trabajadores de la mencionada empresa hotelera, afirmando que con ello se viola flagrantemente el artículo 49 constitucional, referido al derecho a la defensa e igualmente considera que existe violación flagrante al debido proceso, sosteniendo que el Juez de Control Nº 01, debió preveer el daño de gran magnitud, que considera, se ocasiona con tal medida.

PETITORIO

En su petitorio: solicita se deje sin efecto la medida judicial de bloqueo de cuentas bancarias de la mencionada empresa, aun cuando aparezca en ellas como firma autorizada el ciudadano R.A.E.L..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la acción de amparo, interpuesta por el accionante previamente identificado, en la que alega vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales, enmarcados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ordenar el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 14.07.2015 en la causa penal signada con el numero EP01-P-2015009212, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES contra las propiedades del ciudadano R.A.E.L., así como el BLOQUEO DE LA CUENTA de la empresa Hotelera Alto Llano C.A, que al ser bloqueada se limitó el pago de proveedores, servicios básicos, insumos de todo genero, así como el pago de los trabajadores de la mencionada empresa, violando flagrantemente el articulo 49 Constitucional, a lo cual el Juez de Control Nº 1 debió prever el daño que se ocasionaría; por lo que sobre este planteamiento y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del A.C. presentado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

En la presente acción de amparo, el quejoso hace un relato en la que presuntamente se violan disposiciones Constitucionales que guardan relación con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; pero en ningún momento y revisado como ha sido el mismo consigna algún medio probatorio que sustente la versión de sus dichos; es decir, que cuando manifiesta que el Juez en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal dictó auto en fecha 14.07.2015 por medio del cual ordenó el bloqueo de las cuentas bancarias de la Empresa que representa, no lo corrobora con ningún indicativo de prueba, por lo tanto no puede pretender que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, supla la carga que obligatoriamente tiene el quejoso de haber consignado conjuntamente con el escrito de la acción de amparo, la copia simple o certificada de la decisión a que hace referencia, a los efectos de demostrar las presuntas violaciones alegadas. De igual manera no señaló que existiese algún obstáculo para no haber obtenido la mencionada prueba documental, la cual es de obligatorio cumplimiento en el presente caso, para de esa manera decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta; lo que representa para esta Instancia Constitucional, la imposibilidad para determinar si ciertamente se han vulnerado los derechos mencionados y que el supuesto agraviante, incurrió en violentar las normas sustanciales o constitucionales. En éste sentido, está Primera Instancia Constitucional considera necesario precisar que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07-0650 del 14 de noviembre de 2007 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ALMA LLANERA, S.C, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

(…)., “...Al respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala, la cual se reitera en el presente fallo, en el sentido de declarar como requisito indispensable el consignar copia certificada del fallo cuestionado en amparo en la oportunidad de la interposición de la tutela constitucional o, en su defecto, ante la urgencia del caso, copia simple. No obstante, la consignación de la respectiva copia certificada debe hacerse a más tardar en la oportunidad de la audiencia constitucional, lo cual constituye una carga procesal de la parte accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta....”.

Igualmente esta Instancia Superior ha reiterado en criterio con carácter vinculante del más alto Tribunal de la República en decisión de fecha 17/08/2012 en el Asunto N° EP01-O-2012-000006 en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

(…).. “...Esta Corte de Apelación, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, tiene el deber ineludible de revisar si la acción de amparo cumple con la formalidad de la interposición del mismo, y a tal efecto observa que el quejoso ha debido consignar conjuntamente con la solicitud de amparo copia simple o certificada, con la que no esta de acuerdo, por ser dicha acción contra sentencia. Observando igualmente de una simple lectura material que el accionante de amparo no alega ninguna causal, que le haya impedido obtener la decisión que adversa; siendo un requisito indispensable consignar el documento fundamental con la que trata de ampararse, a los efectos de que esta Instancia Constitucional pueda proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o improcedencia de dicha acción.....” (SIC) “De igual manera, en la sentencia N° 778, del 03 de mayo del 2004, (caso: Keivis J.S.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó y ninguna otra prueba que considerara pertinente. (…) como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para que sobre quien recae la misma que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. E igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido…

.

Es por ello y es preciso señalar que el accionante pudo haber consignado copia certificada de la decisión accionada, solicitada por secretaria del Tribunal, o copia simple que pudo haberla obtenido del sistema informático del poder judicial denominado juris 2000, o del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negrillas y Cursivas de esta Alzada).

En consecuencia, y al adaptarlo al presente caso, al no existir ningún elemento de prueba que corrobore la versión del quejoso, ya que esta Instancia Constitucional no puede ejercer funciones de carácter sustanciadora; así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad de la obtención de los mismos; es por lo que esta Corte de apelaciones actuando en sede Constitucional declara inadmisible la presente acción de amparo incoada por el ciudadano Orangel del C.A. actuando como accionista de la Empresa Hotelera Alto Llano, C.A. (LIVING HOTEL).

Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que la pretensión del accionante al ejercer la presente acción ha sido que se deje sin efecto la medida judicial de bloqueo de cuentas bancarias de la mencionada empresa dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y de lo planteado en el instrumento recursivo se evidenció la existencia de una investigación penal llevada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la presunta comisión de un hecho delictual, quién en el ejercicio de sus facultades, requirió al Juez de Control la autorización para bloquear cuantas bancarias objeto del hecho que investiga, a los fines de salvaguardar las resultas del proceso. Como consecuencia de lo antes descrito, producida la decisión mediante la cual se autorizó lo solicitado por el Ministerio Público, quién se considere afectado en sus derechos tiene la facultad de ejercer los mecanismos procesales ordinarios existentes en la legislación procesal penal para oponerse o impugnar lo decidido. En efecto, tal y como lo ha sido el presunto agraviante así como el representante del Ministerio Público en materia Constitucional, cuando se emite un pronunciamiento judicial que comprende una medida de la naturaleza que fuere, una vez ejecutada, las partes o los terceros interesados, tienen los mecanismos antes enunciados para impugnar las mismas, lo que a todas luces denota la obligatoriedad de agotar la vía recursiva antes de incoar una acción de amparo; situación que hacen igualmente inadmisible la presente acción, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En razón de las consideraciones que anteceden, en base a la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del día 1º de febrero de 2000, caso J.A.M., se DECLARA INADMISIBLE la presente acción. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano Orangel del C.A., actuando en su condición de accionista de la Empresa Hotelera Alto Llano, C.A. (LIVING HOTEL), debidamente asistido por el Abogado I.M.P. en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del Juez Abogado J.A.M..

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL

ABG. H.E.R.Z.

PONENTE

LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL

ABG. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ. ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

ASUNTO: EP01-O-2015-000014

MTRD/VMF/AV/JG/Ricb.-

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