Decisión nº 6395-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 24 de octubre de 2007

196° y 147°

Visto Con Informes

Causa: N° 6395-07

Condenado: PALOMO R.J.

Juez Ponente: Doctor L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.R.V.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.P., en contra de la sentencia proferida en fecha 12 de mayo del año 2006 y publicada en fecha 27 de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual se CONDENA al ciudadano mencionado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.-

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 25 de abril del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular L.A.G.R.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de agosto de 2007, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado del acusado de autos, entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.J.P..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.R.V.V..

FISCAL: Abogado. E.I.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES:

En fecha 06 de abril de 2004, se realiza ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, el acto de Audiencia de Presentación a los imputados de autos, en la cual se dictamina la aplicación del procedimiento ordinario y la privación privativa de libertad a los imputados.

En fecha 20 de mayo de 2004, la profesional del derecho M.T.B.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presenta escrito de Acusación en contra de los imputados de autos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el cual le imputa a los procesados D.J.C.O. y R.J.P.P., el delito de Robo de Transporte Público Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal.

En fecha 10 de junio de 2004 (folio 164 al 171, pieza I), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra de los imputados procesados D.J.C.O. y R.J.P.P., en la cual Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, y admite parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; ordenando el auto de apertura a juicio oral y público en contra de los mencionados acusados.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de mayo de 2006, dicta el dispositivo del fallo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en contra del acusado de autos, publicándose el texto integro de la sentencia, el día 27 de octubre del 2006, que dictamina:

…PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos D.J.C.O. y R.J.P.P., por ser autores responsables de la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado y castigado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de marzo de 2007, el Profesional del Derecho J.R.V.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.P., interpone Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DEL RECURSO

Primer motivo

Considera la ciudadana Juez A-quo en la sentencia recurrida, en el capitulo que trata de los hechos que el Tribunal estima acreditado

que al momento de examinar cada medio de pruebas que fue objeto del contradictorio en el juicio oral, fueron esas apreciadas en su totalidad atendiendo las máximas de la comunidad de las pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Texto Penal Patrio Vigente. El sistema de la sana critica o libre convicción razonada, se apoya en proporciones lógicas, correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, es decir, no creadores de realidad. Cito parte de la sentencia, folio 184 y 185: .. .“En este orden de ideas, como elemento más a valorar por este órgano sentenciador se encuentra la declaración rendida en juicio por el ciudadano R.J.P.P., lo cual hiciera de manera espontánea, libre de coacción, sin juramento y absoluta observancia de los derechos que asisten al acusado, siendo que el relato por el mismo narrado no persuadió de manera alguna a este tribunal Mixto acerca de sinceridad, fidelidad o veracidad de su dicho, máxime cuando su declaración antes que venir confirmada por otros datos del acervo probatorio es, por el contrario, contradicha con suficiente fuerza por elementos de cargo que lejos de fortalecer, desvirtúan y enervan la presunción de inocencia que le acompaña como derecho constitucional y legal durante el proceso. En tal sentido, se advirtió con meridiana caridad que respecto de la única persona que narró al Tribunal circunstancias de cargo para el acusado in comento, ciudadana Y.Y. HUERTA MARTÍNEZ, órgano de prueba promovida por la defensa de aquél, quien pretendió llevar al convencimiento de este Juzgado la versión también suministrada por el ciudadano R.J.P.P. en cuanto a encontrarse éste en horas de la noche del día cinco (05)de Abril del año dos mil cuatro (2004) en peluquería de su progenitora y haberla, acompañado caminando por calles de la dudad de Los Teques hasta la plaza del Rincón donde de manera sorpresiva funcionarios policiales llegaron al lugar requiriendo la documentación personal de aquél procediendo a meterlo a la .unidad y llevárselo detenido, existen importantes precisiones que resultan ilógicas e incoherentes en el normal suceder de las cosas lo cual anuló la veracidad de tales deposiciones habiendo percibido, además, las juzgadoras, en razón de las bondades que ofrecen principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso penal, mostrarse la persona de la ciudadana Y.Y. HUERTA MARTÍNEZ bastante nerviosa, inquieta e incomoda durante su intervención en el juicio, debiendo incluso ser llamada su atención en varias oportunidades por el Tribunal en razón de mirar hacia el publico presente en Sala antes de responder a las preguntas que le fueran formuladas, mostrándose distraída y repetitiva en sus expresiones, lo cual fue reiteradamente evidenciado a lo largo de su intervención, mostrándose irresoluta y desordenado en su explicaciones, introduciendo, al igual, que el ciudadano R.J.P.P., confusión con posible intención de provocar dudas en este o sentenciador, lo cual no se verificó en tales términos por cuanto estas juzgadoras han quedado completamente convencidas, de acuerdo a la valoración en conciencia que se ha realizado del conjunto que conforma el acervo probatorio de sé dispone, y aplicando sano criterio y raciocinio, que la versión expresada por el precitado acusado y por la ciudadana Y.Y. HUERTA MARTÍNEZ, falaz y se presentó como una coarta a fin de introducir argumentos de descargo dirigidos a desvirtuar los ofrecidos por otros elementos de cargo y así provocar en el tribunal duda razonable a efecto de la valoración de las pruebas para así interpretarse esta duda en sentido favorable para el acusado, objetivo que no se alcanzó al introducirse con las restantes probanzas recibidas en el juicio de convicción de la tesis acusatoria respecto del mismo.”... Ahora bien, ciudadano Magistrado, en el análisis del contenido del extracto, manifiesta la ciudadana Juez, que existen importantes precisiones que resultan ilógicas e incoherentes en el formal suceder de las cosas, lo cual anuló la veracidad de tales deposiciones, existe una indeterminación factica u objetiva al no señalar de manera alguna cuales son esas imprecisiones. Es de observar ciudadano Magistrado, que la ciudadana Juez Aquo, traspasando el limite de su competencia, sometió a la ciudadana Y.Y. HUERTA MARTÍNEZ, a un intenso interrogatorio, que conllevó a que ésta se sintiera atacada, nerviosa, cansada, pero en ningún momento dejó de ser firme en su dicho. Considera la Defensa, con base a lo dicho en este capitulo, que el tribunal quebrantó el contenido del artículo 22 por cuanto existe carencia en la motivación y así lo denuncio conforme al artículo 452, ordinal 2° ejusdem.

CAPITULO III

Segundo Motivo

Considera quien suscribe, que los fundamentos y motivos que dan razón a mi recurso, lo realizo a tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral”... Establece la .ana Juez, en la sentencia recurrida que mi defendido, ciudadano R.P.P., fue señalado por el ciudadano M.A.S.C., como la persona del agresor que conjuntamente con cuatro personas, portando armas de fuego le conminó hacer entrega de un dinero y tickets estudiantiles, señalándolo en sala en lo que respecta al hecho ocurrido el día 05 de abril del 2004. El reconocimiento efectuado en sala de juicio, por parte del ciudadano M.A.S.C. y que fuera apreciado por el Tribunal de Juicio en el momento de dictar el fallo condenatorio, contra mi defendido, son pruebas incorporadas en forma ilícita por lo que la sentencia se fundamentó en una prueba ilícita, motivo por el cual hago la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. El Código Orgánico Procesal Penal dispone en sus artículos 230 y 231 la forma en la cual se llevará a cabo el acto de reconocimiento del imputado. La referida Norma la encontramos contenida dentro de las disposiciones generales del libro primero de la Ley adjetiva Penal por lo que la misma son aplicables en todo el proceso penal, sin embargo, durante el desarrollo de juicio oral y público, fue señalado el ciudadano R.J. como una de las personas que se encontraba presente en la ejecución del hecho delictivo, en lo que respecta al reconocimiento realizado en sala de juicio, incumplió la forma establecida en los artículos supra indicados, violentando igualmente lo establecido en el artículo 197 al no haber sido incorporado el medio de prueba conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la apreciación de este reconocimiento efectuado en a de juicio quebranta la ley por inobservancia de las disposiciones legales conforme al artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denuncio. Por cuanto se fundamenta la sentencia recurrida en pruebas obtenidas e incorporadas con violación a los principios del juicio oral

Tercer Motivo

En la sentencia recurrida, en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, el tribunal a-quo no analizó la participación de cada uno de los acusados en hechos acreditados por éstos, no señala como llegó a la conclusión de establecer la culpabilidad de cada uno de ellos, ésta realiza un análisis de forma global de la participación de las cuatro presuntas personas que participaron en el hecho, no indica los hechos cumplidos por cada uno de ellos, el grado de participación de cada uno de ellos, analicemos extractos de la recurrida, “luego de justas correspondencias lo hasta ahora indicado, quedo igualmente demostrado a través del cúmulo probatorio recibido en el debate y de manera incuestionable, que fueron los ciudadanos D.J.C.O. y R.J.P.P., y no otras personas que en fecha 5 de abril del año 2004, siendo aproximadamente de 9 a 9(sic) horas con treinta minutos de la noche encontrándose acompañado de otros dos ciudadanos, uno de ellos adolescentes, abordaron en la parada de Lagunetica, vehículo autobús de la “Línea Unión Conductores los Mirandinos”, conducida por ciudadano M.A.S.C., a la cual arribaron igualmente los usuarios, entre ellos el ciudadano J.A. deA.J. y que al encontrarse ya en desplazamiento y a la altura del sector denominado Joropo, procedieron en acuerdo con los dos restantes ciudadanos que le acompañaban, a sorprender tanto al conductor, como a los pasajeros manifestándole tratarse de un atraco, procediendo en consecuencia, siendo despojado el chofer del dinero en efectivo y de tickets estudiantiles, haciendo el grupo de los cuatro ciudadanos, acción de desapoderamiento de posesiones o pertenencias, aprovechando la facilidad que le brindara el ingreso sin obstáculos alguno a unidad de transporte colectivo y procediendo de seguida los ciudadanos D.J.C.O. y R.J.P.P., junto con los otros dos coautores de la acción delictiva a descender de la unidad colectiva, en instrucción dada al conductor detener la marcha de tales efectos, internándose rápidamente, en carrera a la escalera adyacente a la escuela Guarenas, siendo no obstante perseguidos por tres funcionarios policiales.

Considera la Defensa, injustos y débiles los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la ciudadana Juez en su sentencia, como llega ella al convencimiento e la participación de mi defendido, cuando no señala, cual fue la efectiva participación de éste en la ejecución del delito. Denuncio conforme al numeral 4 deI artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por la Falta de aplicación del artículo 173 ejusdem.

PETITORIO

Con fundamento a los argumentos anteriormente señalados, solicito de forma comedida, a esta sala de la Corte de Apelación, que habrá de conocer; declare: Con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual Condenó al ciudadano R.J.P.P. a cumplir la pena de 12 años de prisión por la comisión del delito de Asalto de Transporte Colectivo, tipificado n el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

- La absolución de mi defendido R.J.P. Palomo…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, las mismas consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, para que determinen así cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Y en el caso que nos ocupa, el recurrente señalan como Punto Previo, que en su criterio se le vulneró el derecho a la defensa a su patrocinado, en primer lugar al haber la Juez A quo publicado el fallo hoy impugnado fuera del lapso establecido por nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 365, el cual indica que la publicación de la sentencia se llevará acabo dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, no obstante, se constata de las actas procesales, que no se le causo un gravamen irreparable a su defendido, en virtud, de que ha ejercido sus respectivos derecho a la defensa, materializándose con la presente acción recursiva.

PRIMERA DENUNCIA:

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que el recurrente en su escrito de apelación realiza una narración de los hechos, objeto del presente proceso imputado a su patrocinado, señalando que la Juez a quo no ha debido apreciar ni valorar los testigos y pruebas presentadas en el debate oral y público, por ser estos contradictorios, siendo que a su criterio ha debido apreciar el dicho de la ciudadana Y.Y. HUERTA MARTINEZ, quebrantando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual esta Sala procede a señalar, lo que ha establecido la jurisprudencia en Casación Penal de nuestro M.T. deJ., en relación a la valoración de las pruebas por los Tribunales de Alzada:

…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

Por otra parte, en cuanto a la apreciación de las pruebas, ha establecido:

…la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación…

(Sentencia N° 178, de fecha 02-05-06, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-04-07, en Sala de Casación Penal, que señala:

…Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal…

(Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES)

Por lo que forzosamente, esta Corte de Apelaciones sólo puede constatar la situación de hecho fijada en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, a fin de revisar si dicho juzgado ha lesionado normas de derecho al incurrir en los vicios procedimentales establecidos en nuestra legislación, pues tal como lo señala la catedrática M.V. en su obra Nuevo Derecho Procesal Venezolano: “Solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido”; esto en opinión de I.S., debilita la justificación de una instancia revisora, pues la misma sentenciaría, ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a éste en escrito y mediato, pues el fallo de la Instancia Superior revisora en definitiva a ejecutar, seria tomado por Jueces distintos a los que presenciaron el debate.

Observando, este Tribunal de Alzada, que en relación a la declaración rendida por la ciudadana Y.Y. HUERTA MARTINEZ, quien manifestó: “… Ese día yo me iba a cepillar el cabello, soy cliente de la mamá del muchacho, pero como yo trabajo en una agencia de loterías yo salgo tarde, entonces salí de último y ella le dijo a su hijo que me acompañara, llegamos hasta la plaza del Rincón, ahí estuve esperando el carro, él me invitó a tomar un café y cuando íbamos cruzando llegaron como seis policías y venía la patrulla, lo montaron y yo estaba muy nerviosa y le avisé a su mamá fue al día siguiente, no se más nada, eso es todo lo que sé”; señalando la juez de Juicio en el fallo impugnado, su fundamento para no valorar el dicho de la mencionada ciudadana: “…pretendió llevar al convencimiento de este juzgado la versión tambien suministrada por el ciudadano R.J.P.P. en cuanto a encontrarse éste en horas de la noche del cinco de abril del año dos mil cuatro (2004) en peluqueria de su progenitora y haberla acompañado por las calles de la ciudad de los Teques hasta la plaza el Rincón donde de manera sorpresiva funcionarios policiales llegaron al lugar requiriendo la documentación personal…y llevarselo detenido, existen importantes precisiones que resultan ilógicas e incoherentes en el normal suceder de las cosas, lo cual anuló la veracidad de tales deposiciones, habiendo percibido, además las juzgadoras en razón de las bondades que ofrecen los principios de oralidad e inmediación que orientan en el proceso penal, mostrarse a la persona de la ciudadana Y.Y. HUERTA MARTINEZ, bastante nerviosa, inquieta e incomoda durante su intervención…mostrándose irresoluta y desordenado sus explicaciones…de acuerdo a la valoración en conciencia que se ha realizado del conjunto que conforma el acervo probatorio de que se dispone, y aplicando sano criterio y raciocinio, que la versión expresada por el precitado acusado y por la ciudadana Y.Y. HUERTA MARTINEZ, es falaz y se presento como una coartada a fin de introducir elementos de descargo y así provocar en el tribunal duda razonable…”

Constatando esta Alzada, de la lectura de la sentencia impugnada y de las actas procesales, que el Tribunal A-quo, adecuó con certeza el hecho punible imputado a acusado de autos, al tipo penal acogido, realizando una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por la víctima, los testigos presenciales y experto, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichos testimonios determinantes para inculpar al acusado de autos, concluyendo en el fallo impugnado:

“…De modo tal que, la información aportada por el experto, cuyo dicho es igualmente apreciado y valorado en todas s partes por estas juzgadoras, suministra datos de sumo interés que revelan autenticidad o veracidad de las afirmaciones que hicieran en sus testimoniales los ciudadanos M.A.S.C., J.A.D.A.J. y E.A.T. ROMERO en cuanto a haber resultado lesionado el primero de los mencionados con ocasión del hecho delictivo perpetrado en el interior de la unidad de transporte colectivo, particularmente, haber sido golpeado por el agresor con objeto contundente en su cabeza, del lado derecho de la misma. En tal sentido, la aludida víctima afirmó recibir un cachazo en el lado derecho de la cabeza que ameritó atención médica, aseverando, asimismo, haberle sido practicado reconocimiento médico legal galeno forense, existiendo absoluta concordancia entre lo afirmado por este ciudadano y las precisiones que fueran realizadas por acreditado médico forense con dilatada trayectoria en el área y con amplios conocimientos en la especialidad, advirtiendo estas juzgadoras como unas de las precisiones de interés para su apreciación no sólo la ubicación y características de la lesión, absolutamente coincidentes uno con otro …En este orden de ideas, quedó probado, en consecuencia, la existencia del delito de asalto a vehículo de transporte colectivo, previsto sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del texto sustantivo penal, recayendo tal acción típica y antijurídica en la persona del ciudadano M.A.S.C., quien en declaración rendida en el acto del juicio, la cual fuera estimada y apreciada por estas juzgadoras dada la certeza y confiabilidad de su dicho, manifestó con absoluta coherencia e inalterabilidad de sus afirmaciones, encontrarse esa noche del día cinco (05) de Abril del año dos mil cuatro (2004) prestando servicio como conductor, como avance, en unidad colectiva de transporte público de la Línea “Unión de Conductores Los Mirandinos” y haberse suscitado la situación ut supra relatada, la cual, como ya se señalara ut supra, en conjunto con otras probanzas que han sido estimadas, denotan absoluta contesticidad…Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, quedó igualmente demostrado a través del cúmulo probatorio recibido en e debate, y de manera incuestionable, que fueron los ciudadanos D.J.C.O. y R.J.P.P., y no otros, las personas que en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil cuatro 2004), siendo aproximadamente de nueve horas con treinta minutos de la noche, encontrándose acompañados de otros dos ciudadanos, uno de ellos adolescente, abordaron en la parada de lagunetica vehículo autobús de la Línea “Unión Conductores Los mirandinos”, conducida por el ciudadano M.A.S.C., a la cual arribaran igualmente otros usuarios, entre ellos el ciudadano J.A.D.A.J., y que al encontrarse ya en desplazamiento y a la altura del sector denominado Joropo procedieron, en acuerdó con los dos restantes ciudadanos que les acompañaban, a sorprender tanto al conductor como a los pasajeros manifestando tratarse de un atraco, procediendo, en consecuencia, siendo despojado el chofer de dinero en efectivo y de tickets estudiantiles, haciendo el grupo de los cuatro ciudadanos acción de desapoderamiento de posesiones o pertenencias aprovechando la facilidad que les brindara el ingreso sin obstáculo alguno a unidad de transporte de uso colectivo, procediendo de seguidas, los ciudadanos D.J.C.O. y R.J.A.P., junto con los otros dos coautores de la acción delictiva, a descender del autobús, en instrucción dada al conductor de detener la marcha a tales efectos, internándose rápidamente, en carrera, en escalera adyacente a la Escuela Guarenas, siendo no obstante perseguidos por tres funcionarios policiales que los siguieron por las referidas escaleras dando alcance a tres de ellos, a saber, a los ciudadanos D.J.C.O. y R.J.P.P., y a un adolescente, incautándoseles objetos directamente relacionados con la perpetración del delito, tales como objeto con apariencia de arma de fuego, tickets estudiantiles, bolso azul y dinero en efectivo, siendo ellos trasladados de inmediato al módulo policial de lagunetica donde fueron observados por tanto por el conductor de la unidad como por uno de sus tripulantes, afirmando los mismos en sus declaraciones en juicio, haber identidad entre las personas que cometieran el hecho y quienes resultaron aprehendidos a poco de lo ocurrido el hecho delictuoso…”

Estimando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que de la suma de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, fundamentalmente en lo referente a las testimoniales de la víctima, de los testigos y funcionarios aprehensores, así como del experto médico forense; quienes fueron congruentes, contestes y acordes entre si, apreciando que la Sentenciadora utilizo el método de valoración de la sana crítica, llega a la plena convicción de que el ciudadano R.J.P.P., fue autor responsable del delito de asalto a vehículo de transporte colectivo, quedando demostrado el actuar doloso, intencional de los agentes, cuatro sujetos, entre ellos D.J.C.O., amenazando por medio de un arma de fuego, para proceder a despojar al conductor y demás pasajeros que se encontraban dentro de la unidad de transporte colectivo.

De todo lo cual se puede concluir, que la Juzgadora, fundamenta debidamente su fallo, al concatenar los dichos de las víctimas, los testigos presenciales y expertos al compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así la debida motivación, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por su Defensor, con lo cual se ejerció el contradictorio en el desarrollo del debate oral y público. Por lo que la presente denuncia deben ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Y en el caso que hoy nos ocupa, la Defensa del acusado de autos, interpone su respectiva acción recursiva, fundamentando como SEGUNDA DENUNCIA, la cual se encuentra prevista en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

El ordinal 2° del artículo 452, señala: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Po r su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 13 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F.).

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

Y en el caso de marras, el apelante señala en su escrito de acción recursiva, que no se cumplió con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber la víctima y otros testigos efectuado reconocimiento a su patrocinado en el acto del juicio oral y público, inobservándose el contenido del artículo 452 numeral 2, y en consecuencia fundamentándose la sentencia recurrida en pruebas obtenidas e incorporadas con violación a los principios del juicio oral; siendo, que en el presente caso, ha constatado esta Alzada, que la víctima ciudadano, M.A.S.C., en su declaración expuso : “Yo venia manejando la unidad…como a las ocho y media nueve de la noche, se montaron los pasajeros, normal me pagaron el pasaje, normal y cuando iba bajando, llegando a la altura del joropo, cuatro individuos me dijeron cierrra la puerta que esto es un atraco y ve bajando poco a poco, hago lo que dicen y los otros empezaron a revisar a los pasajeros después el sujeto que me dice esto es un atraco me mete la mano en el bolsillo de la camisa, yo le habia dado lo que tenia, el mete la mano en el bolsillo, yo le mente la madre porque reviso otra vez y me dio un cachazo en la cabeza, y llegando al colegio de Guarenas me dice uno de ellos abre la puerta y me dejas aquí, yo hice lo que me dijeron y se bajaron los cuatro sujetos y salieron corriendo hacia la escalera…llegue a la parada donde esta el Fiscal y le dije que me atracaron me fui a guardar el autobús, y luego me notificaron que fuera a la alcabala que habían agarrado a los tipos de inmediato, pero no agarraron a los cuatro….¿son los acusados que se encuentran aquí en la sala las personas detenidas ese día? Contestó si…”.

Y en este mismo orden de ideas, cabe destacar la declaración rendida por el ciudadano J.A.D.A.J., quien manifestó: “…Yo venia a bordo en un autobús desde lagunetica hacia los Teques a eso de las nueve y media de la noche, y en la entrada del joropo se pararon cuatro sujetos y dijeron que era un atraco, encañonaron al chofer y le dijeron que era un atraco, a los pasajeros mandaron a bajar la cabeza y uno de ellos dijo empiecen a revisar y quitar las pertenencias …después de ahí me llevaron a la fiscalia a relatar el hecho…También debo decir que cuando estaba dentro del autobús le dieron un cachazo al chofer y ahí tenian un bolso azul con los reales y los tickets…¿Ud puede ilustrar al tribunal cual fue la participación de estos sujetos en el momento? Uno de ellos se paró al frente junto al chofer y le estaba pidiendo los reales, a los otros aquél le mando a requisar a los pasajeros…”

En cuanto a la declaración rendida por el funcionario L.A.N.B., quien expuso: “…“Nos encontrábamos esa noche en labores de patrullaje normal en el módulo de Lagunetica cuando los interceptados por un ciudadano indicando que una unidad colectiva estaba siendo asaltada por unos sujetos, nos trasladamos vía lagunetica - Los Teques y llegando al Rincón, por el Colegio Guarenas avistamos al colectivo número 44, blanco, y logramos avistar a unos ciudadanos que cruzaban en carrera y emprendieron veloz huída al ver a la comisión policial, ellos corren y nosotros salimos corriendo también en persecución de los caballeros, uno de ellos, el que va más adelante disparó, desenfundó un arma de fuego en contra de nosotros, logramos la captura de tres de los ciudadanos pues uno de ellos se dio a la fuga, trasladamos todo el procedimiento a la Comisaría y se hicieron todos los trámites. Los dos que están aquí son los ciudadanos que detuvimos esa noche. Se dejó constancia en el acta elaborada respecto del debate oral público haber señalado el funcionario a las personas de los acusados presentes en Sala, ciudadanos D.J.C.O. y PALOMO PALOMO R.J.…”

Así, como la declaración rendida por el experto médico forense R.A.L.I., quien señalo: “…quien acerca del reconocimiento médico legal que practicara a la persona del ciudadano M.A.S.C., expresó, entre otras cosas, que en fecha seis (06) de Abril del año dos mil cuatro (2004) practicó examen médico forense al señor M.A.S.C. donde dictaminó que presentaba una lesión objeto de una contusión cráneo encefálica que ocasionó un hematoma de cinco (05) centímetros de diámetro en la región occipital derecha del cráneo, habiendo observado edema leve localizado en la región del traumatismo para el momento del examen, y que eso llevó a la conclusión de un tiempo de curación de siete (07) días, determinándose el carácter leve para la lesión causada al señor MARCO SOLÓRZANO…”

Estimando esta Alzada, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas por los testigos presenciales y expertos, valorando cada uno, conforme al método de la sana crítica; no existiendo incorporación ilegal de prueba en cuanto al reconocimiento realizado por los testigos M.A.S.C., J.A.D.A. y el funcionario L.A.N.B., en el acto del juicio oral y público, en virtud de que tal señalamiento es parte de sus declaraciones, o sea contiene una peculiaridad propia de su declaración, que en ningún caso constituye un reconocimiento de imputados a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el debate no versa sobre la identificación de los acusados, sino sobre su culpabilidad. Al efecto nos permitimos destacar la Sentencia N° 301, de fecha 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Dra. D.N. BASTIDAS:

…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le puede surgir a algunas de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza la víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado acabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio…En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o por una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hachos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración es estos términos es nula o anulable…

No obstante, fueron en sus declaraciones contestes y veraces los testigos J.A.D.A. y E.A.T.; así como el funcionario J.C.P.B., testimonios estos que sirvieron de fundamento a la Juez de Juicio para condenar a los acusados de autos; por lo cual estas testimoniales, experticias técnicas y pruebas documentales fueron determinantes para obtener la convicción de la culpabilidad del acusado de autos, concluyendo que el día cinco (05) de Abril del año dos mil cuatro 2004), siendo aproximadamente de nueve horas con treinta minutos de la noche, encontrándose acompañados de otros dos ciudadanos, uno de ellos adolescente, abordaron en la parada de lagunetica vehículo autobús de la Línea “Unión Conductores Los mirandinos”, conducida por el ciudadano M.A.S.C., a la cual arribaran igualmente otros usuarios, entre ellos el ciudadano J.A.D.A.J., y que al encontrarse ya en desplazamiento y a la altura del sector denominado Joropo procedieron, en acuerdó con los dos restantes ciudadanos que les acompañaban, a sorprender tanto al conductor como a los pasajeros manifestando tratarse de un atraco, procediendo, en consecuencia, siendo despojado el chofer de dinero en efectivo y de tickets estudiantiles, haciendo el grupo de los cuatro ciudadanos acción de desapoderamiento de posesiones o pertenencias aprovechando la facilidad que les brindara el ingreso sin obstáculo alguno a la unidad de transporte de uso colectivo, procediendo de seguidas, los ciudadanos D.J.C.O. y R.J.A.P., junto con los otros dos coautores de la acción delictiva, a descender del autobús, en instrucción dada al conductor de detener la marcha a tales efectos, internándose rápidamente, en carrera, en escalera adyacente a la Escuela Guarenas, siendo no obstante perseguidos por tres funcionarios policiales que los siguieron por las referidas escaleras dando alcance a tres de ellos, a saber, a los ciudadanos D.J.C.O. y R.J.P.P., y a un adolescente, incautándoseles objetos directamente relacionados con la perpetración del delito, tales como objeto con apariencia de arma de fuego, tickets estudiantiles, bolso azul y dinero en efectivo, siendo ellos trasladados de inmediato al módulo policial de lagunetica donde fueron observados tanto por el conductor de la unidad como por uno de sus tripulantes, afirmando los mismos en sus declaraciones en juicio, haber identidad entre las personas que cometieran el hecho y quienes resultaron aprehendidos a poco de lo ocurrido el hecho delictuoso, así como haber correspondencia entre los objetos incautados y los objetos vistos, así como entregados en el interior del transporte colectivo.

Por lo tanto, se evidencia que la denuncia expuesta por el recurrente, no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

Este Tribunal de Alzada, entra a conocer de la presente denuncia alegada por el recurrente, en cuanto a que el Tribunal a quo no describe detalladamente los hechos y elementos que da por probado el delito por el cual se condeno a su patrocinado, apreciando esta Instancia Superior, que la Juez a quo estableció los hechos de acuerdo al tipo penal impuesto al condenado de autos, señalando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho, al exponer en el fallo impugnado, que:

…De manera tal que, tras esta lacónicas pero precisa consideraciones sobre el esquema del delito autónomo, claro queda determinar si hay o no el delito de asalto a taxí o a vehículo de transporte colectivo es cuestión de hecho que debe atender a las circunstancias fácticas particulares del caso en concreto. Así, en el asunto sub iúdice, de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por las juzgadoras de acuerdo al sistema de la sana critica, se concluyo el haber quedado demostrado plenamente, sin espacio alguno a la duda, el cuerpo, la materialidad del delito de asalto a vehículo de transporte colectivo, habiendo resultado suficiente el acervo probatorio incorporado al debate a tales fines, toda vez que quedo comprobado de forma definitiva y contundente la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica del artículo 357, tercer aparte del Código Penal, siendo que las conductas desplegadas por cuatro ciudadanos fue la de abordar en horas de la noche un autobús que prestaba servicio de transporte colectivo cubriendo la ruta Lagunetica – Los Teques, y ya encontrándose en el interior del mismo junto con otros pasajeros y en desplazamiento ya la unidad con dirección al centro de la ciudad, proceden los sujetos a sorprender de manera repentina tanto al chofer, al conductor del autobús, como al grupo de personas que como pasajeros o usuarios estaban dentro del vehículo, manifestando tratarse la acción a desplegarse de un atraco, acometiendo uno de los agentes contra el conductor llevando en su mano un objeto con apariencia de arma de fuego con la que conminaba a aquél a hacer entrega del dinero que llevaba consigo y seguir las instrucciones que le daba, continuando el mismo manejando a velocidad reducida, en tanto que los otros tres sujetos procedían a despojar a los pasajeros de sus posesiones o pertenencias, en tanto que el ciudadano que se ubicara adyacente o próximo al chofer del autobús tomaba el dinero en efectivo que éste tenía consigo así como los tickets estudiantiles, propinando al conductor un golpe en la cabeza con el objetoque empuñara en su mano en requerimiento de más dinero, para luego, a indicación de los autores del hecho, detener la marcha del vehículo, descender los cuatro agresores, incautándoles objetos directamente relacionados con el delito perpetrado. De manera tal que, el hecho constituyo la realización perfecta del tipo legal de asalto a vehículo de transporte colectivo, pues realizaron los sujetos activos todo lo necesario para su consumación, logrando despojar al conductor de la unidad colectiva de sus partencias o posesiones, por lo que al haberse verificado tas desapoderamiento se está ante un delito perfecto.

En este orden de ideas, quedo comprobado, en consecuencia, la existencia del delito de asalto a vehículo de transporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del texto sustantivo penal, recayendo tal acción típica y antijurídica en la persona del ciudadano M.A.S.C., quien en la declaración rendida en el acto del juicio, la cual fuera estimada y apreciada por estas juzgadoras dada la certeza y confiabilidad de su dicho, manifestó con absoluta coherencia e inalterabilidad de sus afirmaciones, encontrarse esa noche del cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004) prestando servicio como conductor, como avance, en la unidad colectiva de transporte público de la línea “Unión de Conductores Los Mirandinos” y haberse suscitado la situación ut supra relatada, la cual ya como se ha señalado ut supra, en conjunto con otras probanzas que han sido estimadas, denotan absoluta contesticidad, quedando establecido un suceder coherente e ininterrumpido en el acontecer de los hechos que se traduce en fidelidad de los dichos y, por ende, comprobación del suceso histórico sub iúdice.

Luego, es justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, quedo igualmente demostrado a través del cúmulo probatorio recibido en el debate y de manera incuestionable, que fueron los ciudadanos D.J.C.O., y R.J.P.P., y no otro, las personas que en fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente de nueve a nueve (sic) horas con treinta minutos de la noche, encontrándose acompañados de otros dos ciudadanos, uno de ellos adolescente, abordaron en la parada de lagunetica vehículo autobús de la Línea “Unión Conductores Los mirandinos”, conducida por el ciudadano M.A.S.C., a la cual arribaran igualmente otros usuarios, entre ellos el ciudadano J.A.D.A.J., y que al encontrarse ya en desplazamiento y a la altura del sector denominado Joropo procedieron, en acuerdó con los dos restantes ciudadanos que les acompañaban, a sorprender tanto al conductor como a los pasajeros manifestando tratarse de un atraco, procediendo, en consecuencia, siendo despojado el chofer de dinero en efectivo y de tickets estudiantiles, haciendo el grupo de los cuatro ciudadanos acción de desapoderamiento de posesiones o pertenencias aprovechando la facilidad que les brindara el ingreso sin obstáculo alguno a unidad de transporte de uso colectivo, procediendo de seguidas, los ciudadanos D.J.C.O. y R.J.A.P., junto con los otros dos coautores de la acción delictiva, a descender del autobús, en instrucción dada al conductor de detener la marcha a tales efectos, internándose rápidamente, en carrera, en escalera adyacente a la Escuela Guarenas, siendo no obstante perseguidos por tres funcionarios policiales que los siguieron por las referidas escaleras dando alcance a tres de ellos, a saber, a los ciudadanos D.J.C.O. y R.J.P.P., y a un adolescente, incautándoseles objetos directamente relacionados con la perpetración del delito, tales como objeto con apariencia de arma de fuego, tickets estudiantiles, bolso azul y dinero en efectivo, siendo ellos trasladados de inmediato al módulo policial de lagunetica donde fueron observados por tanto por el conductor de la unidad como por uno de sus tripulantes, afirmando los mismos en sus declaraciones en juicio, haber identidad entre las personas que cometieran el hecho y quienes resultaron aprehendidos a poco de lo ocurrido el hecho delictuoso, así como haber correspondencia entre los objetos incautados y los objetos vistos, así como entregados en el interior :del transporte colectivo.

Quedan estas acciones o comportamientos realizados por los ciudadanos D.J.C.O. y R.J.P.D., contestemente referidos de manera precisa por las personas de víctima, del pasajero J.A.D.A.J., y de los funcionarios policiales aprehensores, cada uno de ellos en cuanto al escenario respecto del cual tuvo conocimiento directo, personal del acaecer de los hechos, pero que de manera innegable e incuestionable guardan vinculación entre sí debiendo adminicularse unos con otros.

Queda, por tanto, del total convencimiento de estas juzgadoras que el acervo probatorio es absolutamente suficiente para demostrar la existencia de los extremos de ley que impretermitiblemente deben estar presentes para la configuración del delito de asalto a vehículo de transporte colectivo, quedando demostrado el actuar doloso, intencional de los agentes, cuatro sujetos, entre ellos D.J.C.O. y R.J.P.P., que valiéndose de la confianza y la facilidad que les proporcionara el ingresar a vehículo que prestara servicio de transporte público colectivo, por medio de amenazas devenidas del empleo de objeto con apariencia de arma de fuego, atemorizando así a las víctimas, entre ellas el ciudadano M.A.S., le conminaron a hacer entrega del dinero que tenía, consumándose el ilícito penal de manera perfecta al haber desapoderado de pertenencias o posesiones a tripulante de la unidad habiendo los sujetos activos realizado todo lo necesario, y por medios idóneos, para tal consumación…Así las cosas, se aparta este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, constituido en forma mixta, de los alegatos expuestos por s defensas de los ciudadanos D.J.C.O. y R.J.P.P., tanto en la oportunidad de aperturarse el Debate oral y público como al exponer sus conclusiones, siendo que la actuación de los defensores estuvo orientada a convencer a las juzgadoras acerca de unas circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de sus representados distintas a las que finalmente quedaran en la convicción en conciencia para establecer los hechos que se dan por acreditados, aunado a ello procurar las respectivas defensas hacer cuestionamientos a los dichos de los ciudadanos M.A.S.C., J.A.D.A.J., E.A.T. ROMERO, y muy especialmente de los relatos suministrados por los funcionarios policiales actuantes, con norte de generar en las integrantes del Tribunal dudas que en definitiva obraran en beneficio de sus defendidos, además de insistir en resaltar como esenciales contradicciones en las deposiciones de los órganos de cargo, lo cual no fue así estimado, en forma unánime, por este Tribunal mixto, debiendo ser considerado a los efectos de una adecuada apreciación de las pruebas las condiciones particulares del deponente, el grado de vivencia y recuerdo de determinada situación o evento, entre otros aspectos, además de aplicarse reglas de lógica elemental que en forma alguna llevaron a esta juzgadoras a advertir una duda razonable que no permitiera establecer con absoluta certeza la existencia o comisión del hecho punible y la actuación de los acusados en el desarrollo de tal evento ilícito. Así pues, resultaron absolutamente infructuosas las pretensiones de las defensas en cuanto a crear convicción en las juezas acerca de sus afirmaciones no demostradas, siendo que, por el contrario, el cúmulo probatorio ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público fue suficiente y, por demás contundente, para crear en quienes deciden la certeza, la convicción motivada en el cuerpo de esta decisión, acerca de la existencia de un delito y la co-autoría y consecuente responsabilidad, respecto de su comisión por los ciudadanos D.J.C.O._y R.J.P.P., en consecuencia, no acoge re Tribunal los argumentos explanados por los defensores, ni en el discurso de apertura ni en sus conclusiones y réplica, las cuales resultaron débiles, inconsistentes, ante la contundencia de las probanzas de cargo Por último, respecto de las contradicciones advertidas por las defensas en cuanto a las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba que ha estimado y valorado este Tribunal, como ya fuera señalado en este cuerpo decisorio, las mismas no se presentaron como trascendentales a los fines de restar credibilidad a los dichos ni de cambiar el curso de los hechos y la coautoría de los ciudadanos D.J.C.O. y QNNY J.P.P. en el ilícito penal, creando tales testimoniales certeza en la convicción de estos juzgadores acerca de los particulares que ut supra quedaran precisados…En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Segundo de Juicio, Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por unanimidad, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos D.J.C.O. y R.J.P.P., arriba identificados, por ser autores responsables del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 ejusdem. Y así se decide….DISPOSITIVA…PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos D.J.C.O. y R.J.P.P., por ser autores responsables de la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado y castigado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN…

Así pues, es absolutamente falsa la afirmación del recurrente, según el cual el Tribunal a quo no describe detalladamente los hechos y elementos que da por demostrado en el delito imputado a su defendido, pues como se aprecia de la anterior transcripción, la misma revela una amplia fundamentación y descripción de los hechos por el cual se acusa al condenado de autos y los elementos que constituyen el delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo, emanados del acervo probatorio entre estas, las deposiciones de de los ciudadanos M.A.S.C., J.A.D.A.J.; y de los funcionarios J.C.P.B. y L.A.N.B..

Por lo tanto, la denuncia expuesta por el recurrente, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación instado por el Profesional del Derecho J.R.V.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.P.; y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12 de mayo del año 2006 y publicada en fecha 27 de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual se CONDENA al ciudadano mencionado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.R.V.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.P.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de mayo del año 2006 y publicada en fecha 27 de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual se CONDENA al ciudadano mencionado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión al condenado de R.J.P.P..-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A.G.R.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 6395-07

LAGR/jms

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