Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2006-000026

En el día de ayer, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se recibió del ciudadano G.M.C., titular de la cédula de identidad N 8.712.321, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.431, acción de amparo constitucional.

1°. Fundamentos de la acción de amparo constitucional:

Indicó el accionante:

Es el caso ciudadano Juez que hace aproximadamente dos meses se sube un funcionario del CICPC (sic) a mi Unidad de Transporte Publico (sic) un vehiculo (sic) con las siguientes características. MARCA: IVECO, MODELO: INTERCOVER, AÑO. 2004, COLOR; BLANCO, USO. TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: AC7974, CLASE: AUTOBUSETE, TIPO: AUTOBUSETE, SERIAL DE CARROCERIA: 93ZO658534V364974, serial de motor: 3875397, vehiculo (sic) este (sic) que me pertenece según se desprende de Documento (sic) debidamente Autenticado (sic) por ante la Notaria (sic) publica (sic) Quinta de la ciudad de San C.E.T., de fecha Tres de M.d.D.M.S., anotado bajo el N° 26, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, anexando a la presente Copia Simple de los mismos debido a que los originales reposan en las Actuaciones (sic) del CICPC (sic), el cual era conducido por el Avance (sic) en la Urbanización Carabobo de este ciudad, y a la altura del Cementerio La Inmaculada, este funcionario se identifico (sic) indicándole a mi Avance que ese vehiculo (sic) pertenecía a un familiar de el llevándose retenido el vehiculo (sic) y el chofer al CICPC, donde se le realizaron todas las Experticias de rigor al vehiculo (sic) no logrando identificar al mismo, de igual manera como propietario del mismo rendí declaración y presente (sic) los Documentos originales de propiedad del vehiculo (sic) que quedaron anexos a las Actuaciones (sic) siendo el caso que a pesar de que mi vehiculo (sic) nunca se identifico (sic), el Funcionario J.P.F., Jefe de la Brigada de Vehículos del CICPC, no participo (sic) al Fiscal de Guardia a los fines de que se abriera la Investigación respectiva por el Estado Mérida, no cumpliendo con esta formalidad e indicándome que remitiría las Actuaciones (sic) al CICPC del Estado Barinas por una presunta solicitud sin haber sido identificado mi vehiculo (sic) a través de las Experticias realizadas al mismo, explicando que lo hacia (sic) basado en características aportadas por el presunto solicitante, las cuales no constituyen pruebas de identificación, realizando este procedimiento irregular motivado a que el presunto solicitante es familiar de un Funcionario del CICPC. Mérida

.

Alegó el accionante, que la actuación del funcionario J.P.F., en su condición de Jefe de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (a quien identificó como agraviante) causó lesión constitucional al derecho a la propiedad, a la igualdad ante la Ley y al debido proceso, establecidos en los artículos 115, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el vehículo antes identificado, fue trasladado a la ciudad de Barinas, por cuanto ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, existía una solicitud de entrega, sin previamente notificar al Ministerio Público y sin tomar en consideración que adquirió el vehículo de buena fe y por ende propietario del vehículo.

Finalmente, el accionante solicitó en su escrito que este Tribunal dicte una medida innominada de no entrega del vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministerio Público y Tribunales de Control; ordenar el retorno de las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo de su propiedad y la apertura de una investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, para determinar a quien pertenece la legítima propiedad del vehículo antes identificado.

2°. Admisibilidad de la acción de amparo presentada.

Analizada la acción de amparo constitucional, el Tribunal considera que la misma es inadmisible por las siguientes consideraciones:

Una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional, es su naturaleza extraordinaria, es decir, su procedencia está sujeta a que no existan medios procesales ordinarios y adecuados para solucionar el planteamiento correspondiente, constitutivo de una presunta lesión a un derecho constitucional.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la pretensión del accionante radica en obtener la restitución del vehículo (ya identificado) que le fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, al cual se le practicaron una serie de experticias y se remitió a la Delegación de Barinas de ese Cuerpo Policial, por estar presuntamente solicitado en aquella Delegación. El caso expuesto, enmarcado dentro de una investigación o fase preliminar, ya que como lo expuso el accionante, el organismo policial ordenó realizarle al vehículo una serie de experticias antes de remitirlo al Estado Barinas, junto con las actuaciones, debe ser resuelto por el Tribunal de Control competente, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el Ministerio Público haya retrasado injustificadamente la entrega del vehículo.

Por ende, se hace patente que el accionante debió acudir al Ministerio Público y en su defecto, al Tribunal de Control del estado Mérida, para solicitar la entrega del vehículo conforme a la norma ya indicada, la cual regula el caso en examen, y será ese Juzgado quien sustanciará la solicitud y providenciará lo conducente, para lo cual podrá recabar la investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y conocer así los motivos por los cuales se retuvo el vehículo que reclama el accionante.

En otro orden de ideas, en caso de existir varias personas que reclamen la entrega de un vehículo retenido por el organismo policial ya indicado, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, indica claramente el procedimiento a seguir, en los siguientes términos:

Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público. El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor….

. (Subrayado del Tribunal)

Como puede evidenciarse de las normas indicadas, existen vías judiciales ordinarias previstas por la legislación para tutelar la pretensión del accionante, consistente en reclamar la entrega de un vehículo retenido por una autoridad policial.

Por esta razón, la presente acción de amparo deberá declararse inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”. Sobre esta causal de inadmisibilidad, el Tribunal estima prudente aclarar, que la jurisprudencia ha explicado que debe hacerse una interpretación extensiva, ya que en principio, la causal está referida a que el particular primero acuda a una vía ordinaria y luego pretenda incoar una acción de amparo constitucional. No obstante, para rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, la jurisprudencia llegó a la conclusión que también es inadmisible el amparo cuando el particular tiene abierta la posibilidad de acudir a una vía ordinaria y no lo hace, incoando en su lugar una acción de amparo constitucional, el cual, repetimos, es un remedio extraordinario cuando la legislación no establece medios judiciales ordinarios para la tutela de una pretensión específica.

En consecuencia, el accionante deberá acudir –si así lo considera pertinente- ante el Juzgado de Control competente, para que éste haga entrega del vehículo reclamado, luego de acreditar plenamente la propiedad sobre el mismo. Así se decide.

3°. Decisión. Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano G.M.C., titular de la cédula de identidad N 8.712.321, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Armando de la Rotta Aguilar.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese al accionante. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. G.C.S.L.S.

Abg. Sobeyda Mejías Contreras

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