Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente caso; este Tribunal observa:

Que mediante escrito fechado 28 de enero de 2008 suscrito por la abogada E.C.T.F., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), solicitó la perención breve en el presente caso, fundamentada en criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 de marzo de 2007 y 24 de mayo de 2007.

Que el 27 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte recurrente se opuso a la solicitud de perención breve, alegando que el proceso estaba suspendido por noventa (90) días consecutivos y que al momento de retirar el cartel no transcurrieron los diez (10) días de despacho mencionados por la representación del Instituto Nacional de Tierras, ya que los días de despacho que transcurrieron en el tribunal mientras estaba suspendido el proceso no pueden ser contados.

Ahora bien, el asunto bajo estudio lo constituye el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que accionara el ciudadano P.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.571, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), EN SESIÓN N° 61-05, PUNTO DE CUENTA N° 18 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2005, CONTENTIVO DE LA DECLARATORIA DE OCIOSIDAD DE LA FINCA “LAS VEGUITAS” UBICADA EN EL SECTOR LA GOTERA, VEGA DE AZA, ALDEA EL BOTE, MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 HAS), alinderada así: NORTE: Quebrada La Amarillita y mejoras que son o fueron del señor Á.B.; SUR: Quebrada Torondoy y mejoras que son o fueron de M.A.B.; ESTE: Quebrada Torondoy y mejoras que son o fueron de A.C., E.R., B.L. y Caño el Cocal; y OESTE: Tierras del Fuerte Murachí y mejoras que son o fueron de C.P..

En fecha 7 de junio de 2006 fue admitido tal recurso contencioso administrativo agrario de nulidad por este Tribunal Superior actuando como primera instancia de conformidad con el artículo 167 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; inventariándose, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente bajo el N°1.375.

El 26 de junio de 2007 (folio 104), el recurrente otorga poder apud acta al abogado S.I.B.O. (folio 104) y, solicita se le haga entrega de las boletas de notificación libradas al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de gestionarlas.

Del análisis predecente, esta juzgadora considera que en el presente caso operó la perención de seis (6) meses establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no la perención breve alegada, por las razones que a continuación se exponen:

El mentado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

Sobre este mismo aspecto, en sentencia N° 1294 de fecha 12 de junio de 2007, en el expediente N° 06-1827, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

…A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, …

…La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.

Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.

Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…

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