Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Haydee Vezga Ramirez
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2005-000004

ASUNTO : SP11-O-2005-000004

Visto el recurso de Amparo, remitido a este Tribunal por el Juzgado de Control N°2 de esta Circunscripción Judicial, Extensión San Antonio, en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre, en la cual, se declara incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 64 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal a los fines de abordar o no la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta procede a constatar los presupuestos necesarios para su admisión de conformidad con lo establecido en el e artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la regulación del procedimiento que en esta materia fueren dictadas por Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero ambas del año 2000, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de a.C. se dirige contra las presuntas actuaciones ilegales del ciudadano Dr. D.J.O.J.d.D. de la aduana

Así mismo, invoca la accionante, que no se ha procedido bajo órdenes de un Tribunal Penal, ni Fiscalía, conculcando el derecho al debido proceso,

Ahora bien, el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4° reza:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

4° La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…

( Cursiva nuestra ).

De la interpretación de la norma antes transcrita se infiere que salvo que se trate de un amparo a la libertad y seguridad personales, (Habeas Corpus) los Tribunales de juicio son competentes para conocer de las presuntas violaciones a los otros derechos y garantías constitucionales.

En este aspecto el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala:

…El numeral cuarto se refiere fundamentalmente a los amparos que puedan introducirse por violaciones del derecho a la defensa o al debido proceso en el proceso penal por parte de jueces de control, Fiscales del Ministerio Público, o policías, así como también cuando se trate de allanamientos, prohibiciones de salidas del país, interceptación de comunicaciones u otras medidas que generalmente tienen su origen en un proceso penal, pero que sean adoptadas con presidencia total de las formalidades legales del caso y causen agravio constitucional..

pagina 95

De lo antes expuesto, se puede concluir que la competencia relativa a la acción de Amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, atendiendo el principio que rige la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación; tal como lo establece de manera expresa el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien el accionante invoca la presunta violación de los derechos al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al efecto este Juzgador considera que conforme a lo previsto en el artículo 64 ordinal 4. del Código orgánico Procesal Penal,

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone en su encabezamiento que en la solicitud de amparo deberá expresar:

“ 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; …”.

Ahora bien, del examen de los recaudos que se anexan al presente escrito recursorio, observa este Juzgador que el presunto Accionante es el ciudadano Contreras A.A., titular de la cédula de identidad N° 18.256.319, quien para tales efectos le concede la representación de sus derechos a través al profesional del derecho P.N.V., el presunto Accionante dice actuar en nombre y representación de un Registro de Comercio, de fecha Febrero del 2002 “, quien es en definitiva según se estima el presunto agraviado y solicitante del resguardo de los derechos y garantías constitucionales invocados, por lo que se hace indispensable anexar copia certificada del Registro Mercantil correspondiente, a los fines de determinar con fehaciencia, la facultad estatutaria por parte su representante legal y con ello, su cualidad ó legitimación para actuar.

....”2) Residencia lugar y domicilio, tanto del agravido como del agraviante

La presente acción de amparo va dirigida con el ciudadano Dr. D.J.O.J.d.D. de la aduana, pero el agraviado es su solicitud solo aduce Deposito de la Aduana, no especificando si de la principal o la subalterna y si es la de esta localidad de San A.d.T., esto es con el fin de su identificación y localización

A estos efectos conviene señalar lo que en este sentido refiere el autor F.Z., en su libro “El procedimiento de A.C.S.E. “, página 249 “…Estimamos que las partes deben dar formal cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código procedimiento Civil, que al efecto establece: “ Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistira para todos los efectos legales ulteriores…….

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, actuando en sede Constitucional, por imperativo del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordena notificar al solicitante del amparo para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a corregir el defecto u omisión, so pena de que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible en su oportunidad.. Así se decide.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECIDE:

UNICO: Por imperativo del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ORDENA: Al presunto solicitante que proceda a corregir el defecto u omisión anteriormente señalado, para lo cual concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible.

Librase correspondiente boleta de Notificación en el domicilio procesal acreditado en el escrito de solicitud de Protección Constitucional al Amparo y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. M.H.V.R.

JUEZ DE JUICIO N° 02

Abg. Abg. H.E.O.H.

SECRETARIO

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