Decisión nº 164 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO NP11-N-2014-000224

Demandante: POLICLÍNICA ELOHIM, C.A. antes denominada CENTRO CLINICO QUIRÚRGICO “DIVINO NIÑO”, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el Nro. 06, Tomo A-5 de los Libros llevados por ese Registro.

Apoderado Judicial: Abog. YOBEL J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 87.487.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Vista la presenta Acción de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, incoada por la Entidad de Trabajo POLICLÍNICA ELOHIM, C.A. antes denominada CENTRO CLINICO QUIRÚRGICO “DIVINO NIÑO”, C.A., a través de su Apoderado Judicial arriba identificado, en contra de la P.A. 028/2013 de fecha 15 de octubre de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante la cual se impone Sanción de multa a la referida empresa; y simultáneamente contra la P.A.N.. CJ-C-2013-0046 de fecha 14 de marzo de 2014, emanado del mismo Ente, contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por la Accionante contra la primera P.A. indicada, la cual fue presentada en fecha tres (3) de octubre del presente año 2014, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.; recibida por distribución en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, en virtud de la decisión publicada por ese Tribunal en fecha nueve (9) de octubre de 2014, en la cual se declara Incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y Declina la Competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del presente Recurso de Nulidad, lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 de fecha 26 de Julio de 2011, se pronunció sobre la competencia en los casos de providencias administrativas dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), señalando:

“…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Por consiguiente, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

En el escrito libelar, el Abogado de la empresa accionante alega en forma expresa que, la P.A. Nro.028/2013 de fecha 15 de Octubre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT), fue notificada a la POLICLÍNICA ELOHIM, C.A., en fecha 25 de Octubre de 2013, mediante la cual se le hacía de su conocimiento la multa impuesta por la cantidad de Bs.2.109.184,00; y que la P.A.N.. CJ-C-2013-0046 de fecha 14 de marzo de 2014, emanada del mismo Ente y contentiva del Recurso Jerárquico interpuesto contra la P.A. anterior, le fue notificada a su representada en fecha cuatro (4) de abril de 2014.

Es evidente que el accionante pretende la Nulidad de dos (2) Providencias Administrativas relacionadas entre sí, en virtud que la segunda mencionada, es la decisión de la Administración ante el Recurso Jerárquico interpuesto contra la primera.

De las actas procesales se evidencia que no es un hecho controvertido que la primera P.A., fue notificada en la fecha señalada, es decir, 25 de Octubre de 2013; sin embargo, en cuanto a la fecha de notificación de la P.d.R.J. interpuesto, de las documentales consignadas por el propio accionante, riela la constancia de notificación, (folio 71), en la cual perfecta y claramente, puede leerse en su parte inferior izquierda, en el sello húmedo colocado por la empresa accionante, que lo recibió en fecha tres (3) de abril de 2014.

Al respecto es menester para este Juzgado hacer un llamado de atención al Abogado que interpone la acción en nombre de la empresa, a los fines de que tenga especial cuidado y atención con las fechas sobre la notificación, y no incurrir en este tipo de errores. Así se establece.

Asimismo, debe advertirse que el Abogado de la empresa POLICLÍNICA ELOHIM, C.A., presentó la demanda en forma errónea ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., cuando lo correcto, es presentarlo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales del Trabajo; no obstante ello, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de julio de 2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció:

(…) Así pues, dada la necesidad de una interpretación progresiva y sistémica, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual deberá entenderse que es posible la presentación de la demanda ante un tribunal de municipio, el cual, al declarar su incompetencia remitirá los autos al juzgado competente; siendo que la caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda en el juzgado de municipio cualquiera que sea éste.(…)

Las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Especial de la manera siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    Artículo 32.- Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  8. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…).

    De las actas procesales se evidencia que no es un hecho controvertido por las partes que la demandada fue notificada de la última P.A. que decidió sobre el Recurso Jerárquico incoado contra la Primera Decisión Administrativa en fecha 3 de octubre de 2014, razón por la que conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo desde la referida fecha.

    Al verificar el Oficio de Notificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 18 de marzo de 2014, que riela al folio 71, en el mismo se observa, que el Ente Administrativo hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como del lapso para su interposición y el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda; no pudiéndose considerar que dicha notificación tuviera omisiones conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial comenzó su transcurso, a partir del día siguiente a la fecha de recibo por parte de la empresa POLICLINICA ELOHIM, C.A. que aparece al pie del mismo.

    Por consiguiente, este Tribunal Superior a los efectos del cómputo para a los fines de verificar si operó o no la caducidad, computará el tiempo transcurrido a partir del tres (3) de abril del año 2014 exclusive, hasta la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delata Amacuro, en fecha tres (3) de Octubre de 2014 inclusive.

    Así pues, desde el día 3 de abril de 2014, exclusive, hasta el 3 de octubre de 2014, inclusive, transcurrieron los siguientes días:

    Mes Número de días

    TRES (3) ABRIL 27

    MAYO 31

    JUNIO 30

    JULIO 31

    AGOSTO 31

    SEPTIEMBRE 30

    TRES (3) OCTUBRE 3

    Total 183 días

    En ese sentido, tenemos que desde el 3 de abril de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda, el 3 de octubre de 2014, transcurrieron CIENTO OCHENTA Y TRES (183) días continuos. Así se establece.

    En el caso bajo examen, aprecia este Juzgado Superior del Trabajo, en sujeción a la normativa reseñada ut supra, que operó la caducidad de la acción, en razón de que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, entre la fecha en que fue notificada la parte actora de los actos administrativos recurridos, y la fecha en que interpuso el recurso de nulidad, por lo que deviene declarar inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto, operó la caducidad de la acción que dispone el numeral 1) del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C. por CADUCIDAD, incoado por la Empresa POLICLÍNICA ELOHIM, C.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 11:08 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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